RESOLUCIÓN 01507 DE 2025
(julio 10)
Diario Oficial No. 53.224 de 26 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 26 de agosto de 2025
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS
Por la cual se fijan los criterios para el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria a víctimas de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado y se deroga la Resolución número 04222 del 24 de diciembre de 2021.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 9o y 10 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1448 de 2011, prorrogada mediante la Ley 2078 de 2021, La Ley 2421 de 2024 y el, Decreto Reglamentario 4800 de 2011, incorporado en el Decreto Sectorial 1084 de 2015, en el cual se ha diferenciado la entrega de la atención humanitaria para víctimas de desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria para víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado y el Decreto número 4802 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 418 de 1997 prevé en el artículo 49 la ayuda humanitaria de emergencia dirigida a: “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos”.
Que, la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011 establecen medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado; normativa que fue prorrogada a través de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, hasta el 10 de junio de 2031.
Que la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024, modificó la Ley 1448 de 2011 y dictó otras disposiciones sobre reparación integral, atención y asistencia a las víctimas del conflicto armado interno.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011(4), y en concordancia con lo previsto en los Decretos Ley étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, se establece entre otras que: “Se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, Independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Que, el citado artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 señala que: “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional, humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad”.
Que, el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024, precisó en su parte inicial que: “Las víctimas de que trata el artículo 3 de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante (...)”, asimismo, en su parágrafo 3 señaló que dicha ayuda aplica para hechos diferentes al desplazamiento forzado y se entregará por una sola de conformidad con lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.
Que, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la referida Ley 1448 de 2011, en virtud del principio de participación conjunta, las víctimas deberán “Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (...)”.
Que, conforme con el numeral 16 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas tiene como función entre otras la de entregar la ayuda humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la misma ley.
Que, en los numerales 7 y 9 del artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011, le corresponde a la Unidad para las Víctimas: “Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011” y: “Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten”.
Que, el numeral 3 del artículo 18 del Decreto número 4802 de 2011, establece que una de las funciones de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria es: “Coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 (...)” y, asimismo, el numeral 1 del artículo 20 del referido Decreto número 4802, señala que la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria tiene la función de: “Diseñar mecanismos eficaces y eficientes para asegurar que los destinatarios reciban la ayuda humanitaria completa y oportunamente”.
Que, el artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011, 12 y 51 del Decreto Ley 4634 de 2011 y 13 y 51 del Decreto Ley 4635 de 2011, establecen la ayuda humanitaria para las víctimas con pertenencia étnica de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y, a la vez, asignan la función a la Unidad para las Víctimas de diseñar e implementar los procedimientos para la entrega de la medida con enfoque étnico, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.
Que, en el mismo sentido, el Decreto número 1084 de 2015, compilatorio de las normas del sector de inclusión social y reconciliación, en los artículos 2.2.6.4.2; 2.2.6.4.3 y 2.2.6.4.4 reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, estableciendo condiciones, requisitos y montos de entrega de esta ayuda.
Que en el artículo 2.2.6.4.2. del referido decreto precisó la entrega por una sola vez de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, de acuerdo con la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este. A su vez en el parágrafo único se define que: “En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral”.
Que, el artículo 13 de la Ley 1448, modificado por el artículo 9o de la Ley 2421 de 2024, incorpora el principio de enfoque diferencial que orienta todos los procesos, medidas, y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas, al tiempo que establece garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo para los cuales deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grados de vulnerabilidad de estos grupos; dentro de los cuales se encuentran las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada de conformidad con la Ley 2364 de 18 de junio de 2024.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.6.4.3 del Decreto número 1084 de 2015, consagró que para efectos de la tasación de los componentes de la ayuda humanitaria se tendrá en cuenta la variable de análisis del enfoque diferencial; situación que es enfatizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-438 de 2013 al mencionar que “no todas las víctimas tienen las mismas necesidades, premisa que justifica la aplicación del enfoque diferencial en la asignación y entrega de la ayuda humanitaria prevista en el artículo 47”.
Que, en atención al principio de progresividad contenido en el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas avanzará de manera paulatina, ordenada y creciente, en procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos y al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que se traduce -entre otras-en el cumplimiento de las medidas de asistencia y atención de tal manera que se evite la regresividad en su implementación.
Que, la Corte Constitucional ha mencionado en múltiples pronunciamientos (Sentencias C-047 de 2001, T-690A de 2009, T-718 de 2009 y T-497 de 2010), que la ayuda y atención humanitaria es de carácter personal, no tiene efectos patrimoniales; no es acumulable, ni es retroactivo, dado que su finalidad es atender las necesidades básicas que guarden relación con el hecho victimizante.
Que, el mismo tribunal constitucional en su Sentencia C-052 de 2012 cuando revisó la exequibilidad del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, consideró que el texto normativo permite el reconocimiento como víctima de los familiares de la persona directamente agredida; igualmente, en la Sentencia T-506 de 2020, estimó que es viable que en los casos de vinculación de niños, niñas y adolescentes de grupos armados y homicidio se reconozca a sus familiares en calidad de víctimas indirectas. Así mismo, en la Sentencia C-438 de 2013 la Corte Constitucional menciona que la asistencia humanitaria debe ser entendida como toda ayuda prestada por el Estado que permita aliviar las necesidades básicas de las víctimas del conflicto armado para la preservación de la vida.
Que, la Unidad para las Víctimas, en el marco de sus funciones, estableció mediante la Resolución número 4222 de 24 de diciembre de 2021; criterios para la entrega de la ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado y adoptó el manual operativo, observando en el curso de su implementación, la necesidad de realizar ajustes en los criterios, con el objetivo de proveer a las víctimas mayores garantías en el acceso a la ayuda humanitaria por hechos diferentes a desplazamiento forzado, reconocer las particularidades de los sujetos de especial protección constitucional, simplificar los trámites administrativos en el ejercicio del reconocimiento y, a su vez, la eliminación de barreras de acceso, en especial, en el proceso de documentación y acreditación que deben aportar las víctimas para recibir esta medida.
Que tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, se surtió el proceso de publicación y consulta pública.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir los criterios para el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, con el fin de mitigar o impedir la agravación o la extensión de las afectaciones sufridas por las víctimas y que tengan relación con la ocurrencia del hecho victimizante.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Esta medida está, dirigida a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos: i) Acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos; ii) amenaza que no esté asociada a desplazamiento forzado; iii) delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado; iv) desaparición forzada; v) homicidio; vi) minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado; vii) secuestro; viii) tortura; ix) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados; x) despojo y abandono forzado de bienes muebles y xi) lesiones personales.
PARÁGRAFO. La presente resolución no aplica para el hecho victimizaste de confinamiento, la ayuda humanitaria para este hecho será entregada de acuerdo con la reglamentación especial existente.
ARTÍCULO 3o. DESTINATARIOS DE LA AYUDA. La ayuda humanitaria será entregada a, la víctima directa del hecho, incluida en el RUV, es decir la persona que haya sufrido una afectación derivada de los hechos señalados en el artículo anterior. Así mismo, serán atendidas las víctimas indirectas, es decir las contempladas en el párrafo segundo del artículo 3o de la Ley 1448 del 2011.
PARÁGRAFO 1o. Para los casos de homicidio, desaparición forzada, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados y secuestro, la ayuda humanitaria se entregará a las víctimas indirectas inducidas en el RUV, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 3o de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024 y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Para el hecho victimizante de amenaza que no esté asociada con desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria será entregada por hogar al declarante o al jefe del grupo familiar, acreditado en el RUV.
PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por una sola vez, sin embargo, para los casos de desaparición forzada, secuestro y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, se podrá entregar la ayuda humanitaria a las víctimas indirectas, incluidas en el RUV, sin perjuicio que, de manera posterior, dicha ayuda sea entregada a la víctima directa.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o persona con enfermedad, grave, catastrófica o de alto costo, la ayuda humanitaria se entregará a la persona que acredite ser el representante legal, curador; cuidador o la persona que ejerza la patria potestad, según el caso y de acuerdo con la normatividad vigente que rija la materia.
ARTÍCULO 4o. REQUISITO DE PROCEDENCIA. La ayuda humanitaria para víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado será reconocida por la Unidad para las Víctimas, en aquellos casos en que la declaración se presente en un periodo no mayor a un año a partir de la ocurrencia del hecho victimizante y su estadio en el RUV sea Incluido.
PARÁGRAFO 1o. Para los casos de desaparición forzada, homicidio, secuestro, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, las víctimas podrán acceder a esta ayuda en un periodo máximo de un (1) año, contado a partir de su aparición, entrega de restos, liberación o desvinculación.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la entrega de la ayuda humanitaria, se requiere que la víctima esté plenamente identificada en el RUV y cuente con los documentos que acrediten su titularidad.
PARÁGRAFO 3o. Para los casos que, de acuerdo con el manual operativo, presenten novedades y queden pendientes de acreditación, las víctimas tendrán hasta un año después de la inclusión en el RUV para allegar los documentos que para este efecto solicite la Unidad para las Víctimas.
ARTÍCULO 5o. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS DE HECHOS DIFERENTES AL DESPLAZAMIENTO FORZADO. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.6.4.3. y 2.2.6.4.4. del Decreto número 1084 de 2015, el monto que se reconocerá por concepto de ayuda humanitaria será de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago de acuerdo con la afectación sufrida.
PARÁGRAFO 1o. Para el hecho victimizante de Amenaza que no genere desplazamiento forzado, teniendo en cuenta el carácter de la afectación, el monto de la ayuda humanitaria a reconocer será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 2o. Para el hecho victimizante de lesiones personales que cuente con una incapacidad inferior a treinta (30) días, el monto de la ayuda humanitaria a reconocer será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 3o. Para la afectación en bienes materiales y riesgo habitacional, el monto de la ayuda humanitaria a reconocer podrá ser de uno (1) o dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la cuantificación del daño.
ARTÍCULO 6o. AYUDA HUMANITARIA EN CASO DE MÚLTIPLES HECHOS. Cuando en un mismo evento la persona sea víctima de varios hechos relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, o el evento se prolongue por acciones persistentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.4 del Decreto número 1084 de 2015, se reconocerán de manera integral dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago por concepto de ayuda humanitaria.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima sea objeto de varios tipos de afectación, como consecuencia de uno o más hechos victimizantes ocurridos en un mismo evento, se entregará una sola ayuda por el monto máximo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.4 del Decreto número 1084 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Cuando una víctima esté incluida en el RUV por los hechos de “amenaza” y/o “despojo y al abandono forzado de bienes muebles” que tengan relación directa con un hecho de desplazamiento forzado, por principio de favorabilidad serán atendidas por la ruta de desplazamiento establecida por la Unidad para las Víctimas.
ARTÍCULO 7o. ACCIONES AFIRMATIVAS. Los sujetos de especial protección constitucional, a saber: (i) niñas, niños y adolescentes; (ii) personas con identidad y/o orientación sexual no hegemónica y mujeres víctimas de “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”;(iii) personas con discapacidad; (iv) persona mayor de 60 años y (v) personas con pertenencia étnica, serán considerados en el trámite de entrega de la ayuda humanitaria; por consiguiente, cuando el monto de la ayuda humanitaria reconocido por la Unidad para las víctimas sea inferior a dos (2) salarios mínimos, se reconocerá un 5% adicional al monto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución, siempre y cuando no exceda los límites de la norma.
ARTÍCULO 8o. FUENTES DE INFORMACIÓN. Con el fin de proceder con el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la víctima de hechos diferentes a desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas, deberá realizar la consulta de los documentos aportados en el proceso de valoración para la inclusión en el RUV y la información que se requiera en los registros administrativos y bases de datos disponibles en la entidad a través de los intercambios realizados por la Red Nacional de Información de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1448 del 2011, Modificado por el artículo 47 de la Ley 2421 de 2024 y, y solo en los casos en los que no se tenga información suficiente que permita el reconocimiento de la medida podrá solicitarla a la víctima. Los documentos que se requieran serán los definidos para cada caso en el manual operativo.
ARTÍCULO 9o. ENTREGA DE LA AYUDA HUMANITARIA. El reconocimiento de la ayuda humanitaria se comunicará a las víctimas incluidas en el RUV mediante las modalidades de atención presencial escrito; telefónico o virtual, dispuestos por la entidad.
Cuando las víctimas no realicen el cobro de la medida, tendrán el plazo máximo de un (1) año después de la comunicación de reconocimiento de la ayuda humanitaria para solicitar la reprogramación de la colocación del giro, teniendo en cuenta que su alcance es mitigar o impedir la agravación o la extensión de las afectaciones ocasionadas por el hecho victimizante.
PARÁGRAFO. La ayuda humanitaria a la que se refiere la presente resolución es de carácter personal, no tiene efectos patrimoniales, no es acumulable, ni es retroactiva, dado que su finalidad es atender las necesidades humanitarias que guarden relación con el hecho victimizante.
ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE LAS VÍCTIMAS. El acceso a la ayuda humanitaria requiere la participación activa de las víctimas, en especial, lo relacionado con la actualización de datos de contacto y hacer uso de la ayuda humanitaria de acuerdo con la finalidad por la cual fue otorgada.
ARTÍCULO 11. ANEXO TÉCNICO. Se adopta el Anexo técnico: “Orientaciones operativas sobre el trámite para la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado”, el cual hará parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. MANUAL OPERATIVO PARA LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA. En desarrollo de lo establecido en la presente resolución, la Unidad para las Víctimas adoptará el correspondiente Manual Operativo para la Entrega de la Ayuda Humanitaria a Víctimas de Hechos Diferentes a Desplazamiento Forzado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución deroga la Resolución número 04222 del 24 de diciembre de 2021 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2025.
El Director General,
Adith Rafael Romero Polanco
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
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https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_UAEARIV_1507_2025_ANEXO.pdf




