RESOLUCIÓN 01152 DE 2026
(junio 9)
Diario Oficial No. 53.519 de 11 de junio de 2026
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Por la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado Pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1o, 2o, 3o, 5o y 7o del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del Título VIII de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 1084 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones que los afectan.
Que en los artículos 7o, 8o y 13 constitucionales se reconoce y protege la diversidad étnica, la riqueza cultural de la Nación y se establece la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados quienes gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En consecuencia, el Estado adoptará acciones afirmativas a favor de estos grupos para garantizar su efectiva participación en la política pública de las víctimas del conflicto armado.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 40 consagra el derecho a la participación y el artículo 43 señala que la mujer tendrá iguales derechos y oportunidades que los hombres y no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Por lo tanto, el Estado colombiano adoptó en su bloque de constitucionalidad diferentes instrumentos de derecho internacional que protegen los derechos humanos y libertades de las mujeres, entre las cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1981, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará" de 1995 que en su artículo 4 literal J defiende el derecho de las mujeres a participar en la vida pública a nivel interno.
Que el Estado ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante la Ley 21 de 1991 que consagra un amplio catálogo para la protección de la autonomía, los territorios, el gobierno, la participación, la jurisdicción especial, la lengua y los derechos individuales y colectivos de las comunidades y pueblos tribales.
Que el artículo 6 del precitado Convenio consagra el derecho a la participación de los pueblos, y dispone como obligación de los Estados establecer los medios necesarios para garantizar su libre participación en todos los niveles y como mínimo en las mismas condiciones que otros sectores poblacionales del país, en el marco de la adopción de decisiones por parte de instituciones responsables de políticas y programas.
Que dentro de un marco de justicia transicional, como el desarrollado por la Ley 1448 de 2011, la participación efectiva de las víctimas en condiciones de igualdad y equidad, está ligada al respeto de su dignidad humanal y contribuye a su reconocimiento como titulares de derechos, a la recuperación de la confianza cívica en las relaciones recíprocas y con las instituciones democráticas y a la promoción de un orden social justo.
Que el artículo 192 de la Ley 1448 de 2011, establece que: "Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma". Y que, además, debe garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal".
Que el artículo 193 de la mencionada Ley, ordena para tal fin, la conformación de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas, "propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas Mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas" y garantizar "la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas".
Que el artículo 194 ibidem establece que "Para garantizar la participación efectiva, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un Protocolo de Participación Efectiva, a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación" y, que "ese Protocolo de Participación Efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación, tengan en cuenta las observaciones presentadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación."
Que el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 en su Título IX, reglamenta y estipula genéricamente la participación efectiva, los espacios de participación de las víctimas, las mesas de Participación, las organizaciones de víctimas, las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los voceros y representantes, así como también los procedimientos de elección y funcionamiento de los espacios de participación y representación de las víctimas.
Que desde la Sentencia T-025 de 2004 y sus diferentes autos de seguimiento, relativos y relacionados con el goce del derecho a la participación efectiva de las víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha reclamado la creación de garantías y espacios para la participación con enfoques diferenciales, de forma tal que se brinde la oportunidad a la población desplazada de participar en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas.
Que la Corte Constitucional no ha desconocido en este proceso, la complejidad que representa la transición hacia un marco universal de protección de víctimas, como el estipulado en la Ley 1448 de 2011 y a la vez ha declarado a la participación como un eje transversal en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional de la Sentencia T-025 de 2004, cuya principal entidad responsable es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la que ha solicitado estructurar un protocolo amplio y democrático, en el que puedan participar las víctimas del desplazamiento forzado, se fijen responsabilidades institucionales en materia de incentivos, se estipule el presupuesto que soportará las actividades y se clarifiquen las responsabilidades territoriales y nacionales para garantizar el derecho a la participación.
Que el artículo 2.2.9.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, asigna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la función de diseñar el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas con la concurrencia de los entes territoriales del nivel Departamental, Distrital, Municipal, y la participación de las víctimas.
Que el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011, establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
Que de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas socializará el mencionado Protocolo y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos Municipal, Departamental y Nacional.
Que en el artículo 17 del Decreto número 4802 de 2011, se establecen las funciones de la Subdirección de Participación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el numeral 1, específicamente, advierte que esta dependencia deberá realizar las actividades y estudios necesarios para el diseño del Protocolo de Participación de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, con la interlocución de las víctimas y otros actores, en los espacios establecidos para tal efecto.
Adicionalmente, en el numeral 4 del mismo, determina como función establecer mecanismos de participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas en los términos que establece la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
Que el artículo 4o del Decreto número 0790 de 2012, por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señala que, las funciones que tenía la Mesa Nacional de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada serán asumidas por la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas y, que, para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinará un proceso de transición que garantice la participación permanente de las víctimas.
Que dicho proceso se adoptó por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Circular número 004 del 29 de junio de 2012, que dispuso la conformación de espacios de interlocución transitorios en los municipios, distritos y departamentos y en el nivel nacional con tres funciones específicas: i) La discusión del protocolo de participación efectiva; ii) La elección de representantes a las instancias de interlocución a nivel municipal, departamental y nacional, y iii) La participación en la elaboración de los Planes de Acción Territorial. Dicha Circular estableció la conformación de espacios Locales, Departamentales y un espacio transitorio Nacional que garantizará que no se excluyera a las víctimas de los espacios de aplicación de la ley, tanto a nivel Local, como Nacional, estando vigente hasta el pasado 31 de marzo de 2013.
Que se hizo necesario un desarrollo institucional permanente para armonizar los procesos de promoción y fortalecimiento de la participación efectiva de las víctimas, en el marco de los espacios abiertos por la Ley 1448 de 2011, y así evitar la dispersión sectorial y temática en la planeación y elaboración de las políticas públicas.
Que, en virtud de lo anterior, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución número 388 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual se adoptó el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado.
Que se expidieron por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las Resoluciones números 588 de 2013, 801 de 2013, 1448 de 2013, 828 de 2014, 1281 de 2016, 1282 de 2016, 1392 de 2016, 677 de 2017 y, 00250 de 2019, por medio de las cuales se modificaron disposiciones del Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado.
Que la participación efectiva de las víctimas comprende un conjunto de garantías materiales, que particularmente permiten el funcionamiento de las mesas de víctimas en todo el país, para el diseño, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, así como el fortalecimiento de las organizaciones de víctimas, y de sus líderes y lideresas. Que se hace necesario realizar modificaciones al diseño e implementación de los Espacios de Participación Efectiva de las Víctimas de los Pueblos Indígenas que articulen, tanto a nivel Territorial, como Nacional, todos los espacios de incidencia de las víctimas, con las iniciativas y recursos existentes en las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin de concertar políticas pertinentes, diferenciales y particulares para las víctimas del conflicto armado.
Que el Gobierno nacional es consciente de la situación de vulnerabilidad de los líderes y lideresas de las víctimas en la actual coyuntura, por lo que el presente Protocolo tendrá una estrecha relación con los programas de prevención, protección y garantías de no repetición, a los líderes de víctimas, como defensores de derechos humanos, donde la seguridad será parte fundamental y primaria de las garantías para la participación.
Que los Espacios de Participación Efectiva de las Víctimas, junto a los demás elementos del presente Protocolo, se consolidaron a partir de los aportes recibidos, en el marco del diálogo con el Espacio de Interlocución con las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas, en diversos foros, talleres regionales, con la recepción de documentos y aportes de organizaciones de víctimas, organizaciones de la sociedad civil, órganos de control, entidades internacionales, entes territoriales, entidades del SNARIV, y la Comisión de Seguimiento del Congreso a la Ley 1448, entre otros.
Que el presente acto administrativo tiene como finalidad ajustar, unificar y compilar las resoluciones expedidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en torno al Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas Indígenas del Conflicto Armado y viabilizar y fortalecer las participación de las víctimas, garantizando la paridad de género, así como la incidencia efectiva en los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y se haga seguimiento a las políticas públicas, desarrolladas en el marco de la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.
Que una vez agotado el proceso de consulta previa de este protocolo de participación, se procedió a la protocolización con las autoridades delegadas por los pueblos indígenas de Colombia en la plenaria de la Mesa Permanente de Concertación, así se consignó en el Acta suscrita por las partes en el Distrito de Bogotá, el 17 de diciembre de 2025.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 8o de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las disposiciones aquí contenidas se publicaron en la página web de la Unidad para las Víctimas por 15 días calendario, con el objetivo de que los ciudadanos o grupos de interés participen con sus comentarios.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado Interno pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para garantizar su participación oportuna y efectiva en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y en el desarrollo de la política pública de víctimas.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROTOCOLO. Este protocolo se aplicará a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de Colombia y será de obligatorio cumplimiento para todas las instancias, entidades, espacios, escenarios y mecanismos de interlocución, coordinación, concertación, decisión y seguimiento entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, en los distintos órdenes nacional, departamental, distrital o municipal, que se creen, activen o desarrollen en el marco de la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011 y las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 3o. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS VÍCTIMAS. Son los planes, programas y proyectos, en que se concretan las acciones del Estado, en el marco de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de hacer frente a la problemática de las víctimas del conflicto armado, para atenderlas y repararlas integralmente y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Las políticas públicas para las víctimas serán participativas, y tendrá en cuenta para su diseño e implementación los enfoques diferenciales de género e interseccional, edad, indígena, de condición de discapacidad y de diversidad sexual, así como la visibilidad de todos los hechos victimizantes, y los presentes en el Decreto número 4633 de 2011 y su Decreto Reglamentario.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA. Consiste en proveer las condiciones técnicas y logísticas necesarias para que los delegados y delegadas de los pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer sus funciones de representación y participación en las instancias en las que se diseña, implementa, evalúa y se realiza seguimiento a la política pública de víctimas del conflicto armado interno.
La participación efectiva se desarrollará en condiciones de igualdad para los pueblos y comunidades indígenas y en el marco de las acciones afirmativas institucionales establecidas para la garantía del enfoque indígena.
ARTÍCULO 5o. MESA PERMANENTE DE CONCERTACIÓN. Es la máxima instancia del orden nacional para procesos de diálogo, concertación e interlocución entre los pueblos y comunidades indígenas y el Estado colombiano conforme a lo establecido en el Decreto número 1397 de 1996.
ARTÍCULO 6o. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. La Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPPII) es una instancia de diálogo entre el gobierno nacional y los gobiernos indígenas, creada conforme a lo establecido en el Decreto número 1396 de 1996, encargada de velar por la protección y promoción de los Derechos Humanos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus miembros, especialmente de su derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad, así como propender por su reparación.
ARTÍCULO 7o. REPRESENTANTES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Son las autoridades, líderes y delegados designados por los Pueblos y Comunidades Indígenas en ejercicio de su derecho propio, autonomía y Ley de Origen. Son elegidas en sus espacios autónomos de decisión conforme a sus usos y costumbres, ejercen su representación en la defensa de los derechos colectivos y la protección de la integridad cultural y territorial, actuando como voceros ante las instancias del Estado en el nivel nacional y territorial.
ARTÍCULO 8o. FAMILIA INDÍGENA. Es la raíz fundamental de la vida cultural, comunitaria y colectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual se constituye a través de diferentes relaciones de orden natural, social, espiritual y cultural; salvaguarda de la sabiduría y conocimientos de la cultura, que se transmite a las semillas de generación en generación.
ARTÍCULO 9o. ORGANIZACIÓN INDÍGENA. Se concibe como la expresión colectiva, autónoma y legítima mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas orientan, regulan y ejercen sus procesos de gobierno propio, toma de decisiones y conducción política en armonía con su Cosmovisión, su Ley de Origen, la Ley Natural y el Derecho Mayor. La Organización Indígena se materializa a través de los sistemas de conocimiento propio, el cual define las orientaciones político -organizativas y los mecanismos de decisión que garantizan el ejercicio efectivo de la autonomía y la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas. De esta manera, la Organización constituye un pilar fundamental para la protección de la identidad, el fortalecimiento del gobierno propio y la garantía de la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, teniendo la capacidad de establecer diálogos de Gobierno a Gobierno.
ARTÍCULO 10. ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS. De conformidad con el Decreto número 1088 de 1993, las asociaciones son entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica y autonomía administrativa que podrán ser conformadas por los cabildos y autoridades tradicionales indígenas, actuando en representación de sus intereses y podrán ejercer poder de carácter especial y público.
ARTÍCULO 11. FORMAS O EXPRESIONES ORGANIZATIVAS. Son manifestaciones que en ejercicio del derecho de participación, asociación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres para preservar y proteger la identidad cultural que se encuentran asentada en territorios ancestrales.
ARTÍCULO 12. SISTEMAS DE CONOCIMIENTOS PROPIOS. Se refiere a la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas conformada por su pertenencia étnica, basada en la protección la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio de cada pueblo o comunidad indígena, los cuales fundamentan la lengua propia, la forma de interacción con el territorio, las formas de autogobierno e instituciones jurídicas propias, sus roles de género definidos conforme a sus prácticas tradicionales, sistema de valores y sistema de cohesión social. Así entendido, los Sistemas de Conocimientos Propios proporcionan el marco de interpretación basado en criterios diferenciales identitarios y culturales que deberán considerarse en la participación de las víctimas de los pueblos y comunidades indígenas en las instancias o escenarios definidos en este protocolo.
ARTÍCULO 13. AUTONOMÍA INDÍGENA. La autonomía indígena se refiere al derecho y al deber de los Pueblos Originarios a autogobernarse, decidir sobre sus territorios y forma de vida, administrar sus territorios, aplicar sus sistemas propios de justicia, salud y educación en aras de preservar su identidad cultural.
Para la implementación de este protocolo, las instituciones del Estado deberán respetar todo acto que incluya estrategias o iniciativas autónomas de los pueblos y comunidades indígenas para proteger los Sistemas de Conocimiento Propios en el marco de sus formas de autogobierno e instituciones jurídicas propias, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural y la convivencia armónica en los territorios, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, derechos humanos, derechos de contenido humanitario y social que tienen los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 14. DE LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Son el conjunto de espacios de participación abiertos en la Ley 1448 de 2011 que en el orden nacional. Departamental, distrital o municipal sirven para garantizar la incidencia y representación de las víctimas y sus organizaciones, en los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y se haga seguimiento a las políticas públicas desarrolladas en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 15. MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas en el orden municipal, distrital, departamental o nacional, elegidos o designados por las mismas víctimas o sus organizaciones para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento a la política pública de víctimas del conflicto armado interno. Estos espacios cuentan con sus reglamentos de trabajo y funcionamiento elaborados por sus participantes.
ARTÍCULO 16. COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Son la máxima instancia de coordinación, articulación y diseño de política pública en el departamento, municipio o distrito, presididos por el gobernador o alcalde, según la instancia territorial.
Sus miembros están encargados de aprobar, ejecutar y hacer seguimiento a la implementación de los Planes de Acción Territorial para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el marco de los planes de desarrollo, a fin de coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal; articular la oferta institucional para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas coordinando las actividades en materia de inclusión e inversión social para la población vulnerable, así como la materialización de las garantías de no repetición y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración.
ARTÍCULO 17. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL DECRETO LEY 4633 DE 2011. Es un mecanismo que tiene como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en la política pública de víctimas de los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 18. SUBCOMITÉS TÉCNICOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, son grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
ARTÍCULO 19. COMITÉS TEMÁTICOS. Son grupos de trabajo creados al interior de cada Mesa de Participación Efectiva de Víctimas del conflicto armado interno para la discusión, planeación, concertación, ejecución y control a la implementación de la política pública de víctimas diferencial y sectorial por hechos victimizantes y grupos poblacionales.
PRINCIPIOS Y ENFOQUES.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS Y ENFOQUES. Para efectos de este protocolo, se tendrán como principios fundamentales que rigen la participación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, además de los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, los siguientes:
ARTÍCULO 21. ENFOQUE TERRITORIAL INDÍGENA. El territorio es el espacio integral y entorno donde se fundamenta la vida, se desarrollan los sistemas de conocimiento propios, las prácticas ancestrales, la gobernanza y el plan de vida social de los pueblos y comunidades indígenas. Teniendo en cuenta lo anterior, los territorios indígenas, tengan o no título de resguardo o reserva son el núcleo esencial de los pueblos y comunidades indígenas. Desde el territorio se hace planeación, en respeto a lo anterior, los territorios indígenas se reconocen como el principio de la planificación estratégica de la gestión pública y del Estado como de la reparación integral de las víctimas.
ARTÍCULO 22. ENFOQUE INDÍGENA. Reconoce y protege las particularidades culturales, sociales, espirituales y territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, fundamentándose en el respeto a su Cosmovisión, Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Sistemas Normativos Propios. Asimismo, este enfoque identifica y atiende las características particulares existentes al interior de cada pueblo correspondientes al curso de vida, sexo, género, orientación sexual e identidad de género diversa (LGBTIQ+), discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional y diversidad territorial, con el fin de garantizar la pervivencia física, cultural y espiritual, la autonomía y la dignidad en todos los espacios de participación y decisión. Dichas particularidades son determinantes en la definición de las medidas que garantizan sus derechos.
ARTÍCULO 23. ENFOQUE DE MUJER, FAMILIA Y GENERACIÓN. El enfoque de mujer, familia y generación reivindica los derechos colectivos y fortalece la identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas a partir de la comprensión de la unidad cultural, la apuesta colectiva de integralidad territorial, comunitaria y generacional, entendiendo que lo generacional trasciende las diferencias de edad, comprende la transmisión de conocimientos ancestrales entretejidos desde la esencia cultural y a través de las diferentes edades y generaciones de las personas.
En razón a este enfoque, el presente protocolo de participación requiere que se tenga en cuenta el trabajo desde el territorio y la familia, lugares donde se conjugan las voces de las niñas, niños, mujeres, mayoras, los y las jóvenes, hombres, mayores y los guiadores espirituales. Asimismo, debe partir del reconocimiento del rol fundamental de las mujeres indígenas para la permanencia y pervivencia de los pueblos y comunidades indígenas al ser portadoras de la cultura y el vínculo familiar.
ARTÍCULO 24. ENFOQUE DE GÉNERO E INTERSECCIONAL. Reconoce que la situación de vulnerabilidad de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas se agrava por la exposición a diversas violencias, relaciones de poder inequitativas y dificultades para el acceso y goce efectivo de derechos, por ello, las medidas de asistencia, atención y reparación integral responderán también a las necesidades y las capacidades particulares de las personas pertenecientes a los grupos poblacionales de especial protección como los niños, las niñas y jóvenes, las personas con discapacidad, jefes de hogar y las personas mayores, así como las identidades de género, las orientaciones sexuales y afectivas diversas.
ARTÍCULO 25. CONFIANZA LEGÍTIMA. Teniendo en cuenta el principio de buena fe y para efectos de la participación de las víctimas de que trata este Protocolo en los diferentes escenarios o espacios de diálogo y construcción conjunta, considerando la importancia de los Sistemas de Conocimientos Propios y la palabra emanada de los representantes indígenas y autoridades propias, así como lo acogido por el Estado colombiano a través del Convenio 169 de 1989 de la OIT, lo allí concertado será garantía o medio jurídico estable y previsible en el cual podrán confiar las víctimas de los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 26. RESPETO POR LA AUTONOMÍA Y LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA. La participación de los pueblos y comunidades indígenas tendrá en cuenta los enfoques de género y sistemas de autogobierno, cuidado propio, la estructura organizativa interna y formas asociativas de los pueblos y comunidades indígenas en los escenarios de diálogo, construcción conjunta y concertación.
Estas prácticas tradicionales y culturales conservarán su espíritu y particularidades en las consideraciones que determinen los escenarios, medios, metodologías y formas de participación de las víctimas de los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 27. GARANTÍA DE PROTECCIÓN. El Estado debe garantizar la protección a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en el ejercicio de la participación sin que esto afecte la seguridad de cada individuo y el colectivo, sin desconocer su identidad cultural y su sistema de conocimiento propio.
ARTÍCULO 28. IGUALDAD. Se garantiza la participación efectiva de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades Indígenas, respetando sus particularidades culturales y su condición de sujetos de especial protección constitucional, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica, discapacidad, condición de madre o mujer gestante, ni por cualquier otra circunstancia que afecte la integridad humana.
ARTÍCULO 29. EQUIDAD. Corresponde al Estado garantizar el derecho a la participación efectiva de las víctimas indígenas de forma equitativa desde las diferencias, promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el reconocimiento de su dignidad como sujetos de especial protección constitucional.
ARTÍCULO 30. PARIDAD EN LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. En todas las instancias de participación previstas para los pueblos y comunidades indígenas se garantizará la participación y representación igualitaria de las mujeres indígenas víctimas del conflicto armado. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas presentará ante la Mesa Permanente de Concertación (MPC), dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de este protocolo un procedimiento que regule la participación y representación de las mujeres dentro de cada uno de los espacios aquí previstos.
DE LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 31. INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Son instancias de participación para las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas las siguientes:
1. La Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas.
2. Las Mesas Municipales, Departamentales y Distritales de Participación Efectiva de Víctimas.
3. Los Subcomités Técnicos.
4. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional.
5. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
6. Los Comités Técnicos de las Mesas de Participación.
7. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.
8. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica, como representantes de las víctimas elegidos por la Mesa Nacional de Víctimas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto número 4803 de 2011.
9. El Comité de Seguimiento y Monitoreo del Decreto para la Asistencia, Atención y Reparación Integral y de Restitución de Derechos Territoriales Pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
10. Otras instancias de participación propias de las Consultas Previas Libres e Informadas en torno a la atención y medidas de reparación a las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Sin perjuicio de los numerales anteriores, se garantizará la participación de los representantes de las víctimas de las comunidades y Pueblos indígenas, en los espacios, comités temáticos y subcomités técnicos existentes derivados de las mesas de participación municipal, local, departamental, distrital y nacional, así como en los nuevos que se creen de conformidad a la norma y los derechos de las víctimas de estas comunidades.
ARTÍCULO 32. REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN Y PERMANENCIA DE REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Quien aspire a ser elegido como delegado o delegada de las víctimas de los pueblos y comunidades indígenas a los espacios de participación nacional, departamental, distrital o municipal deberán cumplir los siguientes requisitos, los cuales serán debidamente constatados por las secretarías técnicas:
1. Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera individual o colectiva.
2. Debe pertenecer a una comunidad o Pueblo Indígena y ser reconocido como parte de él.
3. Ser postulado, elegido o delegado formalmente por la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y Organizaciones de víctimas indígenas.
4. Estar incluidos en la base censal de alguna de los Pueblos o Comunidades Indígenas o presentar certificado de la autoridad tradicional.
5. No tener antecedentes penales y disciplinarios con excepción a los delitos políticos o culposos.
ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LOS DELEGADOS O DELEGADAS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Serán funciones de los delegados de las víctimas de los Pueblos y Comunidades Indígenas según el artículo 9o de la Resolución número 01668 de 2020 o la que haga sus veces, las siguientes:
1. Asistir, participar e incidir sobre los asuntos, gestiones y actividades que afecten o beneficien directa o indirectamente a las víctimas de los Pueblos Indígenas en su jurisdicción, en el marco del diseño la formulación, implementación y seguimiento a la Política Pública de Víctimas.
2. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y colectivos de los Pueblos Indígenas y sus miembros individualmente considerados.
3. Mantener informada a la Organización indígena que representa sobre los asuntos, gestiones y actividades que afecten o beneficien directa o indirectamente a las víctimas de los Pueblos Indígenas en su jurisdicción.
4. Participar en el acto de instalación y en las sesiones de las mesas de víctimas municipales, locales, distrital, departamentales y nacional.
5. Ejercer, en el marco de las funciones de las mesas municipales, distritales, locales, departamentales y nacional, la veeduría ciudadana sobre el cumplimiento del Decreto Ley 4633 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.
6. Solicitar, en el marco de las funciones de las mesas nacional, departamentales, distritales municipales y locales, a la autoridad competente su intervención o el inicio de las investigaciones tendientes a garantizar la debida aplicación de los postulados del Decreto Ley 4633 de 2011.
7. Aportar, en el marco de las funciones de las mesas nacional, departamentales, distritales, municipales y locales, elementos para la elaboración de planes, programas y proyectos dirigidos a las víctimas, que contribuyan al desarrollo de los postulados del Decreto Ley 4633 de 2011.
8. Establecer, en el marco de las funciones de las mesas nacional, departamentales, distritales, municipales y locales, estrategias para que las víctimas de los Pueblos Indígenas conozcan sus derechos, participen en el diseño de los planes, programas y proyectos y ejerzan veeduría en la ejecución de estos.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES DE LOS DELEGADOS O DELEGADAS A LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. De conformidad con el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, se establecen como prohibiciones las siguientes:
1. Gestionar, a nombre propio o de terceros, dádivas u obtener recursos de forma indebida, que sean para un bien propio.
2. Cobrar como intermediario o tramitador en la gestión de los derechos de las víctimas.
3. El aprovechamiento indebido del cargo que vaya en contra del bienestar general de las víctimas.
4. Al ser funcionarios públicos o contratistas del Estado, de cualquier nivel, las funciones u obligaciones derivadas de su condición o contrato no deben tener relación directa con la ejecución de la política pública de víctimas.
ARTÍCULO 35. SUPLENCIAS. En el espacio autónomo de las organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas y las respectivas autoridades tradicionales indígenas, serán quienes elegirán a los delegados y delegadas principales y suplentes. los y las delegadas suplentes reemplazarán a los principales durante su ausencia temporal o definitiva.
ARTÍCULO 36. RENUNCIAS. Los delegados y las delegadas indígenas designados ante los espacios de participación de las víctimas que libre y voluntariamente decidan separarse de su cargo de representación de manera definitiva deberán presentar renuncia escrita ante la Secretaría Técnica de la respectiva mesa, la cual una vez radicada tendrá carácter irrevocable, y su cargo será asumido por el suplente.
La Secretaría Técnica deberá informar al coordinador de la Mesa y al suplente sobre la renuncia del titular, indicando a este último las funciones que deberá desempeñar al interior de la respectiva mesa.
ARTÍCULO 37. DE LAS LICENCIAS TEMPORALES. Para todos los efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Resolución número 01668 de 2020 o las que haga sus veces.
MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 38. MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVAS DE VÍCTIMAS. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, se garantizará la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas víctimas del conflicto armado en las mesas municipales, distritales y Locales de participación de víctimas, como espacios de interlocución, concertación y toma de decisiones frente a las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición.
Las autoridades propias, organizaciones y/o instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas designarán sus cupos ante dichas Mesas, conforme a sus sistemas de gobierno propio, usos y costumbres y bajo los principios de autonomía, autodeterminación, enfoque diferencial, paridad y representatividad territorial, atendiendo el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 39. MESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPALES Y LOCALES. Las autoridades tradicionales, cabildos, asociaciones de autoridades indígenas, organizaciones indígenas y demás formas organizativas propias de los pueblos y comunidades indígenas designarán de manera autónoma seis (6) delegados indígenas víctimas, quienes los representarán ante la mesa municipal o local de participación de víctimas, procurando el enfoque de mujer, familia y generacional y la diversidad territorial, conforme a los principios del Decreto Ley 4633 de 2011.
1. Los pueblos, comunidades, y demás formas y expresiones organizativas designarán de forma directa seis (6) delegados víctimas que serán sus representantes ante la mesa municipal o local de participación de víctimas, procurando atender al principio diferencial de paridad. Esta elección es única de los pueblos y comunidades indígenas, las organizaciones de víctimas, demás formas y expresiones organizativas inscritas deben cumplir los requisitos señalados en el protocolo de participación de estas comunidades.
2. En los municipios o territorios donde exista una única forma de organización indígena reconocida, la designación de los seis (6) delegados se realizará exclusivamente por dicha instancia existente. En aquellos contextos donde coexistan autoridades tradicionales y organizaciones indígenas, la representación se distribuirá de manera equitativa, garantizando tres (3) delegados designados por las autoridades propias y tres (3) delegados designados por las organizaciones indígenas víctimas u otras formas organizativas propias, según las decisiones concertadas en el marco del gobierno propio.
3. Las organizaciones indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales y demás expresiones organizativas que participen en la designación deberán contar con reconocimiento por parte de la autoridad competente, sin que ello limite el ejercicio del derecho fundamental a la participación, ni desconozca las formas propias de organización y legitimidad reconocidas por los pueblos indígenas.
4. La designación de delegados de pueblos indígenas con especial protección constitucional, así como de aquellos con presencia territorial específica o movilidad histórica, podrá realizarse en cualquier momento del periodo de vigencia de las mesas de participación, garantizando su inclusión efectiva y el respeto por sus particularidades culturales, organizativas y territoriales.
ARTÍCULO 40. MESA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D. C. La Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas contarán con seis (6) delegados o delegadas indígenas y sus suplentes postulados y elegidos por las autoridades de los pueblos, comunidades y organizaciones de víctimas indígenas, los cuales remitirán la información de sus delegados a la secretaría técnica de la mesa, es decir, la Personería Distrital.
ARTÍCULO 41. MESAS DE PARTICIPACIÓN DEPARTAMENTALES. Las mesas departamentales de participación efectiva de las víctimas contarán con seis (6) delegados o delegadas por pueblos indígenas residentes en el departamento y sus suplentes postulados y elegidos por las autoridades de los pueblos, comunidades y organizaciones de víctimas indígenas, los cuales remitirán la información de sus delegados a la secretaría técnica de la mesa, es decir, la Defensoría Regional.
En aquellos departamentos donde exista una mesa indígena de diálogo o concertación de carácter departamental, será esta la que defina y remita los delegados a la mesa departamental de víctimas e informe previamente a la secretaría técnica.
En ese orden, se respetarán los acuerdos departamentales y específicos sobre participación existentes, como los establecidos en las Resoluciones números 334 de 2016: "Protocolo de la participación real y efectiva de las víctimas indígenas con Palabra de Vida del departamento de Amazonas" y Resolución número 812 de 2015 de "Mandato de participación indígenas de Chocó".
ARTÍCULO 42. MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS. Las víctimas de los pueblos indígenas contarán con diez (10) cupos en la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas procurando atender el principio diferencial de paridad; estos serán designados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán estar incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), y dicha comisión remitirá la información de sus delegados a la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Los Pueblos Indígenas.
Con el fin de garantizar la participación efectiva de los delegados de los pueblos y comunidades indígenas, una vez elegidos, se podrán postular para integrar los diferentes comités establecidos en la mesa nacional de participación efectiva de víctimas y demás espacios de participación consagrados en el Decreto Ley 4633 de 2011. Entre ellos definirán, de manera autónoma, los comités a los cuales se vincularán.
En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 2o del Decreto número 1396 de 1996, en especial las relativas a la protección y promoción de los derechos humanos, la definición y aplicación de medidas de prevención, y el diseño de un programa especial de atención a indígenas víctimas de la violencia, la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (CDDHHPI) acompañará, impulsará y promoverá la implementación y el cumplimiento de los acuerdos de la política pública para la asistencia, atención y reparación integral de las víctimas indígenas, en articulación con las entidades competentes del SNARIV.
PARÁGRAFO. Participación efectiva desde los territorios. En el marco de dicho acompañamiento, la CDDHHPI propenderá por la participación efectiva de las víctimas indígenas desde los territorios, promoviendo escenarios de diálogo, concertación y seguimiento con pertinencia cultural, de conformidad con las formas organizativas propias y con los enfoques diferenciales aplicables, convocando un espacio ordinario de seguimiento al año y uno extraordinario en caso de ser necesario.
COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
ARTÍCULO 44. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN LO MUNICIPAL, DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, participará el delegado o delegada designado por las autoridades indígenas quienes tendrán voz y voto, pertenecientes a las mesas de participación efectiva de víctimas del respectivo orden territorial; en concordancia con lo establecido el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 modificada por el artículo 51 de la Ley 2421 de 2024 y el Decreto Ley 4633 de 2011.
SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL NACIONAL.
ARTÍCULO 45. PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LOS DEMÁS SUBCOMITÉS TÉCNICOS Y COMITÉS TEMÁTICOS. Se garantizará la participación de los representantes de los pueblos indígenas en cada uno de los subcomités técnicos y comités temáticos de orden nacional.
Para las instancias de participación departamental, municipal, local y distrital, así como los nuevos espacios de participación que se creen de conformidad con la norma y los derechos de víctimas de estas comunidades, siguiendo lo establecido en el artículo 28 del presente protocolo.
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO.
ARTÍCULO 46. PARTICIPACIÓN DE DELEGADOS O DELEGADAS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Mesa Permanente de Concertación en articulación con la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, elegirán dos (2) personas que representarán a las comunidades y pueblos indígenas en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto 4633 de 2011, por periodos de dos (2) años, prorrogables por una sola vez de manera consecutiva.
PARÁGRAFO 1o. Serán elegidas asimismo dos (2) personas adicionales para que funjan como suplentes ante la eventual falta temporal o definitiva de las personas elegidas.
PARÁGRAFO 2o. La designación será informada por la Mesa Permanente de Concertación mediante comunicación escrita a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4633, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que estas entidades dispongan lo pertinente para que se haga efectiva la participación.
GARANTÍAS E INCENTIVOS PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA.
ARTÍCULO 47. GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA. El Estado, a través de las entidades territoriales, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas y demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según sus competencias y disponibilidad presupuestal proveerán las condiciones técnicas y logísticas para garantizar la participación efectiva de las víctimas de los pueblos y comunidades indígenas designados a los espacios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto número 1084 de 2015, el Decreto Ley 4633 de 2011 y la Resolución número 01668 de 2020 o la que haga sus veces, garantizando condiciones reales de acceso a la información, deliberación, toma de decisiones y seguimiento de las acciones en las respectivas mesas.
ARTÍCULO 48. APOYOS PARA LA PARTICIPACIÓN. Los apoyos destinados a garantizar la participación serán los contemplados en el artículo 60 de la Resolución número 01668 de 2020 y se entregarán a los delegados y las delegadas de los pueblos y comunidades indígenas por su asistencia a las sesiones de las mesas, subcomités técnicos, comités temáticos y demás espacios que se establezcan para la implementación de la política pública de víctimas, las cuales comprenden:
1. Garantía del transporte.
2. Apoyo compensatorio.
3. Apoyo de estadía.
4. Apoyo logístico.
5. Apoyo logístico y técnico para la elaboración de informes, documentos y proyectos.
6. Apoyo necesario para las víctimas en condición de discapacidad.
7. Apoyo a las mujeres víctimas del conflicto armado con hijos menores de 5 años, reconociendo las garantías a la cuidadora que va al espacio.
ARTÍCULO 49. En el marco de garantías de la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y seguimiento de la política pública de víctimas del conflicto armado, dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 y para garantizar a las víctimas su intervención real y efectiva en los espacios de participación ciudadana local, distrital, municipal, departamental y nacional, diferentes a los espacios de participación autónomos de los pueblos, comunidades, autoridades y organizaciones de víctimas indígenas, y en casos de vacíos, y complementación, rige la Resolución número 1668 de 2020 - Protocolo de Participación de las Víctimas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente protocolo regirá un mes después a partir de su publicación y se derogan las disposiciones contrarias a este protocolo de participación indígena.
ARTÍCULO 51. DIFUSIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior, en articulación con las organizaciones y sus autoridades de los pueblos indígenas de Colombia, socializarán el presente protocolo, utilizando los medios pedagógicos, comunicativos, técnicos, logísticos que se requieran para tal fin y con pertinencia cultural. Difúndase el presente protocolo a los seis (6) meses a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
La Directora General (e),
Alix Dunieka Aguilar Tirado,
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.







