RESOLUCIÓN 202505221000005R DE 2025
(mayo 22)
Diario Oficial No. 53.126 de 23 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 23 de mayo de 2025
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
Por la cual se establece el cálculo, plazo y condiciones correspondientes para cumplir con el pago de la tasa de contribución diferencial, aplicable a las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa, a partir de la vigencia 2025.
LA SUPERINTENDENTA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en la Ley 454 de 1998 en su artículo 38, los numerales 2 y 15 del artículo 5o del Decreto número 186 de 2004 y,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, establece que es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Que de acuerdo al artículo 34 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general y que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
Adicionalmente, en el citado artículo 34 de la Ley 454 de 1998, se establece que para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una Delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-.
Que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 454 de 1998, determina como uno de los ingresos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la tasa de contribución y señala: "Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria. cubrir los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad. Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1 de febrero y el 1 de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos".
Que, estará a cargo del Superintendente de la Economía Solidaria, exigir el pago de la tasa de contribución a las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control, el 1 de febrero y 1 de agosto de cada anualidad o antes.
Para estos efectos, la tasa de contribución consiste en una tarifa equitativa, proporcionada y progresiva, calculada sobre el monto de los respectivos activos que registren las entidades vigiladas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o de conformidad con los criterios para su fijación que obran en el artículo 38 de la Ley 454 de 1998.
Que el artículo 38 de la Ley 454 de 1998, instituye los criterios necesarios para la fijación de la contribución, indicando que la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá determinar y distribuir dicho aporte entre las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, considerando los siguientes aspectos:
(i) la actividad económica y el nivel de supervisión de la entidad vigilada; (ii) el valor total de sus activos, estableciendo un monto máximo de hasta de dos (2) por mil sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados financieros al corte del año inmediatamente anterior; (iii) cuando una organización de la economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados al 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%); y (iv) en el caso que la entidad no hubiere estado sometida a la inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado, la contribución se liquidará proporcionalmente al tiempo en que se haya practicado la supervisión.
Que lo enunciado, asegura que la contribución se pague en proporción al gasto que implica para el Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades pertenecientes al sector solidario.
Que según el parágrafo del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá abstenerse del cobro de la tasa de contribución frente a organizaciones solidarias que presenten un total de activos inferiores a los cien millones de pesos ($100.000.000) moneda corriente, valor absoluto que se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado que calcule el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)(1)
Que el artículo 1o del Decreto número 2159 de 1999, establece que las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia se clasifican en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de la actividad financiera.
Que el artículo 2o del Decreto número 2159 de 1999, indica el primer nivel de supervisión como el más alto y exigente de supervisión. Así pues, en este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en el artículo 3o del citado Decreto, el deber de periodicidad de estas organizaciones para el envío de reportes de información.
Que el artículo 4o del Decreto número 2159 de 1999, indica el segundo nivel de supervisión, como aquel que se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) moneda corriente, de activos. En ese sentido, establece en el artículo 5o el deber de periodicidad de estas organizaciones, para el envío de reportes de información.
Que el artículo 6o del Decreto número 2159 de 1999 indica el tercer nivel de supervisión, como aquel que se aplicará a las organizaciones solidarias que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6o de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en su parágrafo 2 el deber de periodicidad de estas organizaciones, para el envío de reportes de información.
Que esta entidad expidió la Resolución número 2025100000435 del 24 de enero de 2025, "por la cual se establece el cálculo, plazo y condiciones correspondientes para cumplir con el pago de la tasa de contribución consagrada en el artículo 37 de la Ley 454 de 1998, para la vigencia 2025".
Así, el artículo 2o de dicho acto administrativo determinó lo siguiente respecto de la actualización de la tasa de contribución:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 454 de 1998 en concordancia con el Decreto 2159 de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria, establece la tasa de la contribución a cobrar para la vigencia 2025 sobre los activos reportados al 31 de diciembre del año 2024. La nueva tasa de contribución corresponde a:
TASA DE CONTRIBUCIÓN AÑO 2025
| Nivel de Supervisión | Actual | Nueva |
| 1 | 0,713 | 0,899 |
| 2 | 0,409 | 0,509 |
| 3 | 0,262 | 0,346 |
PARÁGRAFO 1o. Las entidades con activos al 31 de diciembre de 2024 inferiores a cuatrocientos sesenta y un millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diez pesos ($461.149.610) moneda corriente no pagarán tasa de contribución"
Que el parágrafo 2 del artículo 2o de la citada Resolución número 2025100000435 del 24 de enero de 2025, determina que:
"Las entidades que se encuentren en estado de liquidación voluntaria o forzosa, con independencia al nivel de supervisión al que pertenecen, tendrán una tasa diferencial liquidada con base en los activos reportados oportunamente a la Supersolidaria, con corte al 31 de diciembre de 2024, la cual será definida mediante acto administrativo expedido por la Supersolidaria". (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, en la Circular Externa número 76 expedida por esta entidad - Cobro Tasa de Contribución año 2025 se reiteró lo ordenado en la Resolución del 24 de enero de 2025, en el sentido de indicar en la NOTA 2 lo siguiente: "Las entidades que se encuentren en estado de liquidación voluntaria o forzosa, con independencia al nivel de supervisión al que pertenecen, tendrán una tasa diferencial liquidada con base en los activos reportados oportunamente a la Supersolidaria, con corte al 31 de diciembre de 2024", reiterando lo fijado en la NOTA 2 de la Circular Externa número 55 del 22 de enero de 2024.
Lo anterior, teniendo en cuenta criterios de equidad y proporcionalidad tributaria que rigen la fijación de la tasa de contribución de las entidades supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en este caso para aquellas entidades que se encuentran en estado de liquidación, bien sea voluntaria o forzosa.
La Superintendencia de la Economía Solidaria elaboró el Documento Técnico denominado: Documento técnico - Definición Tasa de Contribución Diferencial aplicable entidades en proceso de liquidación en la Superintendencia de la Economía Solidaria – Mayo 2025, el cual plantea lo siguiente:
"A partir de una base de datos compuesta por las entidades que a la fecha se encuentran en proceso de liquidación (tanto voluntaria, como forzosa) se construyeron tres (3) escenarios de contribución con descuentos progresivos sobre la tasa base vigente.
El análisis técnico-financiero evidenció que el escenario con un descuento del 50%, con tasas diferenciales de 0.450, 0.253 y 0.173 para los niveles 1, 2 y 3 de supervisión, respectivamente, ofrece un equilibrio adecuado entre la necesidad de garantizar un nivel mínimo de recaudo y la operatividad y las necesidades de recaudo de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Esta opción, sustentada en información actualizada de activos de las vigiladas y las proyecciones presupuestales de la Superintendencia, asegura la cobertura de los costos asociados a la supervisión, sin comprometer la estabilidad financiera de la entidad". (Subrayado fuera de texto)
El análisis de impacto proyectado bajo este escenario muestra un equilibrio aceptable entre la reducción tarifaria otorgada a las entidades en liquidación y el nivel de recaudo requerido para evitar una mayor presión presupuestal sobre los ingresos propios de la Supersolidaria. Así, al simular la aplicación del descuento del 50% sobre los activos reportados al 31 de diciembre de 2024, se estima un nivel de ingreso compatible con la tendencia de gasto institucional asociado a la supervisión de las entidades.
Esta opción no solo preserva la capacidad técnica; sino que también demuestra sensibilidad y adaptabilidad frente a la limitada capacidad contributiva de las organizaciones en proceso de liquidación, facilitando así un cierre ordenado y financieramente viable.
Esta selección no solo responde a criterios técnicos y financieros; sino que también considera principios jurídicos como la equidad, progresividad y razonabilidad de la carga tributaria aplicada a entidades que, por su naturaleza en liquidación, ya no se encuentran en operación activa ni generan ingresos ordinarios.
Así las cosas, el escenario de la aplicación del descuento del 50% fue aprobado en el marco de la sesión del 22 de mayo de 2025 del Comité Directivo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un recaudo ajustado a las proyecciones fijadas en la Resolución número 2025100000435 del 24 de enero de 2025.
Este enfoque garantiza que la Superintendencia pueda cumplir con sus funciones de supervisión sin comprometer la salud financiera de las empresas solidarias que se encuentran en proceso de liquidación voluntaria o forzosa, asegurando al mismo tiempo que se recaude un nivel de ingresos óptimo para llevar a cabo sus actividades de manera eficiente.
Que, en mérito de lo expuesto, la Superintendenta de la Economía Solidaria,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. La presente resolución tiene por objeto adoptar el cálculo, plazo y condiciones correspondientes a la tasa de contribución a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, aplicable a las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa, al pago de dicho tributo en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 454 de 1998 a partir de la vigencia 2025.
ARTÍCULO 2o. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 454 de 1998 en concordancia con el Decreto número 2159 de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria establece la tasa de la contribución a cobrar a partir de la vigencia 2025 para las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa. Así, la tasa de contribución diferencial corresponde a:
TASA DE CONTRIBUCIÓN DIFERENCIAL A PARTIR DE LA VIGENCIA 2025 – Entidades en liquidación voluntaria o forzosa
| Nivel de Supervisión | Actual | Nueva – Aplicación 50% de descuento |
| 1 | 0.899 | 0,450 |
| 2 | 0.509 | 0.255 |
| 3 | 0.346 | 0.173 |
PARÁGRAFO 1o. Las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa con activos al 31 de diciembre de 2024 inferiores a cuatrocientos sesenta y un millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diez pesos ($461.149.610) moneda corriente no pagarán tasa de contribución.
ARTÍCULO 3o. Para el caso de las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa que no hayan suministrado oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior, se dará aplicación a la fórmula establecida en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 454 de 1998 y sobre este criterio, se aplicará el descuento del 50% fijado en el artículo 2 de este acto administrativo, en función del nivel de supervisión de la empresa solidaria.
ARTÍCULO 4o. A efectos de adelantar una correcta liquidación de la tasa de contribución diferencial, las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa, deben efectuar su reporte de información financiera a través del del formulario oficial de rendición de cuentas Código 4 "INFORMACIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN" lo que constituye un requisito para efectuar la respectiva liquidación desde la Superintendencia de la Economía Solidaria.
PARÁGRAFO 1o. En caso de haber realizado el reporte de información financiera en un formulario diferente al formulario oficial de rendición de cuentas Código 4 "INFORMACIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN", se deberá realizar el respectivo procedimiento de retransmisión de información antes del 7 de julio de 2025, previa solicitud escrita a esta Superintendencia.
ARTÍCULO 5o. Las empresas solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa, que sean sujetos pasivos de la contribución de vigilancia diferencial a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, pagarán dicho tributo de conformidad con el siguiente plazo:
| TASA DE CONTRIBUCIÓN | FECHA LÍMITE PAGO |
| Única Cuota | 1 de agosto de 2025 |
PARÁGRAFO 1o. La mora en el pago ocasionará el cobro de los respectivos intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigentes al momento de efectuarse el pago.
ARTÍCULO 6o. Para realizar el pago deben ingresar a la página web www.supersolidaria. gov.co al enlace https://recaudo.supersolidaria.gov.co/login de nuestro portal de pagos. Allí se puede realizar el pago por PSE o imprimir el recibo para pagar directamente en cualquiera de las oficinas del Banco de Bogotá.
Se recomienda imprimir el recibo antes del pago, dado que este se elimina del sistema una vez se culmina el proceso.
ARTÍCULO 7o. Concluido el término previsto para el pago oportuno de la contribución de que tratan los artículos segundo y tercero de la presente resolución, sin que este haya sido efectuado por parte del sujeto pasivo, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá ejercer la facultad de cobro coactivo de dichas obligaciones a favor de la entidad, de conformidad con lo establecido la Ley 1066 de 2006, Estatuto Tributario y demás normas que le modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, en el portal web: www.supersolidaria.gov.co y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 9o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de carácter general de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2025.
La Superintendenta de la Economía Solidaria,
María José Navarro Muñoz
NOTAS AL FINAL:
1. Valor actualizado vigente, según el parágrafo primero del artículo 2o de la Resolución 2025100000435 del 24 de enero de 2025




