RESOLUCIÓN 71690 DE 2026
(septiembre 10)
Diario Oficial No. 53.623 de 11 de septiembre de 2026
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se adoptan medidas transitorias de atención prioritaria de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio por personas declaradas damnificadas con ocasión de la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, la Ley 962 de 2005, la Ley 1523 de 2012, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto número 4886 de 2011, modificado por el Decreto número 092 de 2022, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo con el numeral 55 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto número 092 de 2022, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la "SIC"):
"55. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".
2. Que, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad, y que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 desarrolla dichos principios en las actuaciones administrativas.
3. Que, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes, con entrega de copias dentro de los tres (3) días posteriores; y que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción[1].
4. Que, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, consagra la atención prioritaria de peticiones cuando de su resolución dependa el reconocimiento de un derecho fundamental y sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable al peticionario[2], lo que evidencia que el ordenamiento admite y ordena la modulación de la prelación en el trámite de las peticiones en función de la situación material del peticionario.
5. Que, el artículo 21 de la misma normativa dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción si obró por escrito, término dentro del cual remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario[3].
6. Que, los numerales 4 y 5 del artículo 9o de la Ley 1437 de 2011 prohíben especialmente a las autoridades exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad, así como exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables al procedimiento de que se trate o crear requisitos o formalidades adicionales, en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política[4].
7. Que, el artículo 9o del Decreto Ley 019 de 2012 prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se adelanta la actuación y, en su parágrafo, dispone que cuando los documentos reposen en otra entidad pública, esta deberá ser requerida de manera directa por la administración, sin que pueda exigirse al ciudadano el suministro de información que repose en archivos de otra entidad pública[5].
8. Que, los términos previstos en las disposiciones citadas constituyen plazos máximos y no impiden que la autoridad resuelva con anterioridad a su vencimiento, ni que adopte, mediante acto administrativo, medidas internas de organización que aseguren una respuesta más expedita, sin perjuicio de que su desatención constituya falta disciplinaria[6].
9. Que el numeral 5.4 del citado procedimiento clasifica las peticiones según su contenido, les asigna un código en el Sistema de Trámites y precisa el término legal de respuesta aplicable a cada una, a saber: 103 - DP Certificaciones (10 días); 113 - DP Consultas (30 días); 309 - DP Órganos Legislativos (5 días); 317 - DP Petición (15 días); 324 - DP Petición Interna (10 días); 360 - DP Estadísticas SIC (10 días); 362 - DP Solicitud de Copias (10 días); 363 - DP Solicitud de Listados (10 días); 365 - DP Quejas, Reclamos y Sugerencias (15 días); 397 - DP Solicitud de Información (10 días); y 422 - DP Bases de Datos (10 días), términos todos contados en días hábiles[7].
10. Que el numeral 5.2 del procedimiento regula las peticiones especiales y de atención preferencial –entre ellas las presentadas por periodistas, por niños, niñas y adolescentes, en lengua nativa o dialecto oficial y por sujetos de especial protección– y que el numeral 5.6, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, dispone que el derecho de turno se observará salvo respecto de las peticiones señaladas en el numeral 5.2, de manera que la medida transitoria que aquí se adopta se inscribe en esa excepción y no altera el orden de presentación de las demás peticiones[8].
11. Que los numerales 5.8, 5.11 y 7.2.2 del procedimiento prevén el traslado interno a la dependencia competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción y el traslado externo a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación, con copia del oficio remisorio al peticionario, y que, cuando proceda la aplicación prioritaria de la petición en los términos del artículo 20 del CPACA, el traslado se surte el mismo día de su recepción9.
12. Que el numeral 7.2.3 del procedimiento establece que el requerimiento al peticionario para completar su solicitud se formula por una única vez, con precisión de la información faltante y del plazo para atenderlo, y que el numeral 7.2.5 regula la solicitud de prórroga, la cual debe motivarse de manera clara y comprobable antes del vencimiento del término inicial[10].
13. Que, conforme a los numerales 7.1.2, 7.1.3 y 8 del procedimiento, la radicación, codificación y asignación de las peticiones está a cargo del Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo, las peticiones verbales se centralizan en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano y el seguimiento a las PQRSD se realiza a partir del Sistema de Trámites y del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), razón por la cual la identificación, marcación y trazabilidad de los trámites cobijados por esta resolución debe operar en dichos sistemas[11].
14. Que la presente resolución no modifica el procedimiento CS01-P02 ni las competencias allí asignadas, sino que establece reglas transitorias de aplicación preferente sobre los términos internos de gestión, correspondiendo a la Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial, con el acompañamiento de la Oficina Asesora de Planeación, incorporar los ajustes documentales a que haya lugar.
15. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuerza mayor es un hecho externo, imprevisible e irresistible, mientras que el caso fortuito es un hecho interno vinculado a la estructura o funcionamiento de la actividad[12], y ha precisado que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, y que la previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado[13].
16. Que, de acuerdo con los reportes oficiales del Servicio Geológico Colombiano, a las 07:34 horas del 10 de agosto de 2026 se presentó un evento sísmico de magnitud 7,4 en jurisdicción del municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, seguido de réplicas, con afectación de viviendas, edificaciones, infraestructura, vías y servicios esenciales. Ocurridos estos hechos, el Gobierno nacional, a través del Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, declaró la situación de desastre de carácter nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados, por el término de doce (12) meses.
17. Que, como consecuencia de lo anterior, el Gobierno nacional, por medio del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, y determinó su ámbito territorial por remisión a los municipios registrados en el Reporte Situacional número 36 de la sala de crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y a los demás respecto de los cuales pueda demostrarse una afectación concreta derivada del fenómeno.
18. Que, en la parte considerativa del Decreto número 1261 de 2026, el Gobierno nacional advirtió la necesidad de flexibilizar, estandarizar y automatizar de manera excepcional los trámites directamente relacionados con la atención de la emergencia, de prohibir la exigencia de documentos que ya reposen en las bases de datos del Estado y de habilitar ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria, en el marco de los Decretos Ley 019 de 2012 y 2106 de 2019[14].
19. Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuya coordinación corresponde a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), entidad a la que compete, entre otras funciones, la identificación y caracterización de la población afectada por los desastres declarados.
20. Que la UNGRD administra el Registro Único de Damnificados (RUD) y el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), instrumentos mediante los cuales se identifica y caracteriza a los hogares y personas damnificadas, cuyo diligenciamiento corresponde a los consejos municipales y departamentales de gestión del riesgo de desastres y no al ciudadano, y cuya consulta se encuentra dispuesta por esa Unidad en su página web, a partir del número de documento de identificación[15].
21. Que, con ocasión del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, la UNGRD adelantó el registro, consolidación y publicación de la información de la población damnificada, de modo que la condición de damnificado constituye hoy un dato objetivo, verificable y consultable en línea por las autoridades públicas.
22. Que, en consecuencia, la condición de persona declarada damnificada por la UNGRD constituye un criterio objetivo de identificación de los destinatarios de las medidas que aquí se adoptan, cuya comprobación corresponde íntegramente a la SIC mediante consulta directa de la información dispuesta por esa Unidad en su página web, sin que pueda trasladarse al peticionario carga documental o probatoria alguna, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 9o de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 9o y su parágrafo del Decreto Ley 019 de 2012.
23. Que, para materializar lo anterior, sin imponer trámites adicionales, la Superintendencia de Industria y Comercio dispone en su sede electrónica de un mecanismo virtual para la presentación de PQRSD, a través del cual el peticionario podrá efectuar la declaración correspondiente para efectos de la atención prioritaria prevista en la presente resolución, declaración que se ampara en la presunción de buena fe, prevista en el artículo 83 de la Constitución Política y que la Entidad validará de oficio, en concordancia con la habilitación de ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria prevista en la parte considerativa del Decreto número 1261 de 2026.
24. Que el resultado de la verificación no puede convertirse en requisito de admisión ni en causal de rechazo de la petición, de manera que, cuando la consulta no arroje resultado o la plataforma no se encuentre disponible, el trámite continuará con fundamento en la declaración del peticionario y en los demás criterios de identificación previstos en esta resolución.
25. Que el tratamiento de los datos personales derivado de la declaración, de la verificación y de la marcación de los trámites se sujeta a la Ley 1581 de 2012, al Capítulo 25 del Decreto número 1074 de 2015 y a la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Entidad, y se limitará a la finalidad de priorizar la atención de las solicitudes cobijadas por esta resolución.
26. Que las condiciones derivadas del evento sísmico incrementaron de manera significativa la exposición de los consumidores, usuarios y empresarios ubicados en los territorios afectados a conductas relacionadas con el incremento injustificado de precios, el acaparamiento, la publicidad e información engañosas y la inclusión de cláusulas abusivas, así como la necesidad de acceder a trámites y a información a cargo de esta Entidad en condiciones de acceso, conectividad y movilidad restringidas.
27. Que, en ese contexto, la aplicación de los términos ordinarios de respuesta puede resultar insuficiente para atender oportunamente las solicitudes de las personas declaradas damnificadas y de quienes se encuentran en las zonas afectadas, cuya situación material exige una gestión en el menor tiempo posible, sin que ello comporte la modificación de los plazos legales ni el desconocimiento de las garantías del debido proceso. En consecuencia, resulta razonable y proporcional adoptar una medida transitoria consistente en la reducción de los términos internos de respuesta de los trámites de atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias radicados por las personas identificadas conforme a esta resolución, sin exigirles la acreditación documental individual de las circunstancias derivadas del evento sísmico.
28. Que la medida tiene carácter excepcional y temporal, es más favorable al peticionario que los términos legales ordinarios, no altera los procedimientos administrativos reglados por normas especiales ni las actuaciones jurisdiccionales a cargo de la Entidad, y no releva a las dependencias del deber de responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
29. Que, por corresponder a una medida de excepción, su vigencia debe circunscribirse al periodo en que subsisten las circunstancias extraordinarias que la justifican, razón por la cual se sujeta a la del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, sin perjuicio de su prórroga motivada mientras se mantenga la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Adoptar medidas transitorias de atención prioritaria de los trámites de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias (en adelante "PQRSD") radicados ante la Superintendencia de Industria y Comercio por personas declaradas damnificadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) con ocasión del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, así como por personas ubicadas en los territorios afectados por dicho evento, en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. TRÁMITES COMPRENDIDOS. Para efectos de esta resolución, se entienden comprendidos los siguientes trámites de atención de PQRSD radicados por cualquiera de los canales de atención dispuestos por la Entidad:
a) Peticiones en interés general o particular relacionadas con las materias a cargo de la Entidad.
b) Peticiones de documentos y de información, incluidas las solicitudes de copias de expedientes y de certificaciones que no correspondan a trámites reglados con tarifa y procedimiento especial.
c) Quejas por la actuación de servidores públicos o contratistas de la Entidad y quejas por presuntas infracciones a las normas cuya observancia vigila la Superintendencia.
d) Reclamos relacionados con la prestación de los servicios y trámites a cargo de la Entidad, incluidos los asociados al estado de las actuaciones y a la corrección de información.
e) Sugerencias.
f) Denuncias por presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, al régimen de protección de datos personales, al régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, al régimen de reglamentos técnicos y metrología legal y al régimen de protección de la libre competencia económica, en lo relativo al acuse de recibo, a la decisión sobre su admisión o traslado y a la información al denunciante sobre el trámite dado a su solicitud.
g) Consultas elevadas en relación con las materias a cargo de la Entidad.
PARÁGRAFO 1o. Los trámites de que trata este artículo corresponden a los códigos de clasificación previstos en el numeral 5.4 del procedimiento CS01-P02.
PARÁGRAFO 2o. La atención de las PQRSD comprendidas en el presente artículo se surtirá sin perjuicio de la naturaleza de cada solicitud. En particular, la respuesta a las denuncias de que trata el literal f) no comporta pronunciamiento sobre el fondo de la investigación administrativa que llegare a iniciarse, la cual se sujetará a los términos y etapas del procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 3o. TÉRMINO MÁXIMO DE RESPUESTA. Los trámites de atención de PQRSD identificados conforme al artículo 4o de esta resolución se resolverán dentro de cinco (5) días hábiles.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una norma especial establezca un término inferior al previsto en este artículo, se aplicará el término especial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la respuesta requiera información técnica o probatoria que deba ser recaudada de terceros o de otras autoridades, la dependencia responsable emitirá dentro de cinco (5) días hábiles una respuesta parcial de fondo en la que informe al peticionario el estado del trámite, las gestiones adelantadas y la fecha estimada de respuesta definitiva, sin que dicha comunicación releve del deber de responder de fondo.
ARTÍCULO 4o. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN. Serán clasificados y tramitados conforme al artículo 2o de esta resolución los trámites de PQRSD que se radiquen a partir de su publicación y que cumpla con la siguiente condición:
Que el peticionario, o el hogar del cual forma parte, se encuentre incluido como damnificado del sismo del 10 de agosto de 2026 en el Registro Único de Damnificados (RUD), en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) o en el registro que haga sus veces, administrados por la UNGRD.
La identificación, clasificación y trámite de las PQRSD que cumplan con el criterio establecido en el presente artículo estarán a cargo del área competente a la cual se asigne el trámite y que, de acuerdo con sus funciones, deba conocerlo y emitir la respectiva respuesta.
PARÁGRAFO 1o. Declaración del peticionario y verificación oficiosa. La condición prevista en el artículo 4o se manifestará mediante la sola declaración que el peticionario efectúe al radicar su solicitud, a través del botón virtual de que trata el artículo 5o o de cualquier otro canal de atención. La verificación de esa declaración corresponde exclusivamente a la Entidad, la cual la realizará de oficio mediante consulta del número de documento de identificación en la página web y en la plataforma dispuestas por la UNGRD para la consulta del Registro Único de Damnificados.
En ningún caso podrá exigirse al peticionario la presentación de certificaciones, constancias, formularios de censo, actas u otro documento para acreditar dicha condición, ni condicionarse a ello la radicación, el trámite, la clasificación o la respuesta de su solicitud, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 9o de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 9o y su parágrafo del Decreto Ley 019 de 2012.
PARÁGRAFO 2o. Indisponibilidad de la consulta. Cuando la consulta no arroje resultado, arroje información incompleta o la plataforma dispuesta por la UNGRD no se encuentre disponible, el trámite se surtirá con los términos del artículo 3° sobre la base de la declaración del peticionario.
PARÁGRAFO 3o. Trámites en curso. Cuando la dependencia advierta que un trámite radicado con anterioridad a la publicación de esta resolución cumple los criterios aquí previstos y se encuentra pendiente de respuesta, le dará el tratamiento prioritario correspondiente por el tiempo que reste del término legal.
ARTÍCULO 5o. BOTÓN VIRTUAL DE ATENCIÓN PRIORITARIA. La Superintendencia de Industria y Comercio dispone en su sede electrónica de un botón virtual de atención prioritaria para la presentación de las PQRSD comprendidas en la presente resolución, al cual se podrá acceder a través del siguiente enlace: https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/pqrsf/ A través de este mecanismo, el peticionario podrá declarar, en el mismo acto de radicación, que él o el hogar del cual forma parte se encuentra incluido como damnificado del sismo del 10 de agosto de 2026 en el Registro Único de Damnificados (RUD), en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) o en el registro que haga sus veces, administrados por la UNGRD, para efectos de la aplicación de las medidas de atención prioritaria previstas en la presente resolución.
El botón virtual permite:
1. Realizar la declaración mediante una única casilla de selección, sin cargue de archivos, sin registro previo y sin preguntas adicionales a las estrictamente necesarias para la identificación del peticionario.
2. Registrar el tipo y el número de documento de identificación del declarante, con el fin de permitir la verificación oficiosa prevista en el artículo 4o de la presente resolución.
3. Consultar el aviso de privacidad y la información relacionada con el tratamiento de datos personales, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Entidad.
4. Generar la marcación del trámite en el Sistema de Trámites y el número de radicado mediante el cual el peticionario podrá efectuar su seguimiento.
PARÁGRAFO 1o. Para las solicitudes presentadas a través de los canales presencial, telefónico o físico, la manifestación verbal o escrita del peticionario sobre la condición prevista en el artículo 4o surtirá los mismos efectos y será incorporada al trámite por quien reciba la solicitud, de conformidad con los procedimientos internos de la Entidad.
PARÁGRAFO 2o. La no utilización del botón virtual no impedirá la aplicación de los términos previstos en el artículo 3o cuando la condición del peticionario conste por otros medios o se cumplan los demás criterios de identificación previstos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. La utilización de las funcionalidades de atención prioritaria del botón virtual requerirá que el peticionario se identifique. Las PQRSD presentadas de manera anónima no podrán ser objeto de la verificación oficiosa, ni de la marcación automática correspondiente.
ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD. La verificación de la condición de damnificado es una carga institucional que no se traslada al peticionario. Corresponderá a la dependencia que tenga a cargo la respectiva petición realizar de oficio dicha verificación.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE TRAMITACIÓN. En la atención de los trámites de que trata esta resolución, las dependencias de la Entidad observarán las siguientes reglas:
1) No se exigirá al peticionario la aportación de documentos que reposen en las bases de datos del Estado o que hayan sido previamente suministrados a la Entidad.
2) No se exigirá la comparecencia física ni la utilización de un canal de atención distinto de aquel por el cual se radicó la solicitud, y se garantizará la disponibilidad de canales alternativos, incluida la línea de atención telefónica.
3) No se trasladarán al peticionario los tiempos de gestión interna entre dependencias ni la carga de determinar cuál de ellas debe atender su solicitud. Cuando la atención involucre a más de una dependencia, se emitirá una respuesta única, directa, integral, clara y de fondo respecto de los asuntos de competencia de la Entidad.
4) El requerimiento para completar la petición previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y desarrollado en el numeral 7.2.3 del procedimiento CS01-P02, se hará en un término de cinco (5) días hábiles. El peticionario conservará el término previsto legalmente para completar la petición.
5) La ampliación excepcional del término para resolver se sujetará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD. Los trámites que cumplan los criterios del artículo 4o serán rotulados en el Sistema de Trámites y, cuando corresponda, en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), con la marcación que para el efecto disponga la Secretaría General, de manera que puedan verificarse su identificación oportuna, la constancia de la verificación, el término efectivo de respuesta y el cumplimiento de las condiciones del artículo 7o.
ARTÍCULO 9o. ARTICULACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO CS01-P02. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán de manera preferente y transitoria sobre los términos internos de gestión previstos en el procedimiento CS01-P02 para los trámites identificados conforme al artículo 2o. En lo no regulado aquí, dicho procedimiento continuará aplicándose en su integridad. La Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial, con el acompañamiento de la Oficina Asesora de Planeación, adelantará los ajustes documentales y de formatos que resulten necesarios y socializará la medida entre las dependencias y el proveedor de servicios del Contact Center.
ARTÍCULO 10. EXCLUSIONES. Las medidas previstas en esta resolución no modifican los términos, etapas ni garantías de las actuaciones sometidas a procedimiento reglado, entre ellas los trámites de propiedad industrial regidos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las actuaciones administrativas sancionatorias, los recursos que se interpongan en vía administrativa, las actuaciones jurisdiccionales a cargo de la Entidad y los trámites de verificación metrológica.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y PRÓRROGA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y mantendrá sus efectos mientras se encuentre vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, así como durante la vigencia de las declaratorias que en el marco del artículo 215 de la Constitución Política lo sustituyan o complementen por los mismos hechos. Vencida dicha vigencia, la medida podrá prorrogarse mediante acto administrativo motivado, previo análisis de la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a su adopción, sin que la prórroga pueda extenderse más allá del término de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones que expida el Gobierno nacional mediante decretos legislativos en desarrollo del Decreto número 1261 de 2026, las cuales prevalecerán.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 10 de septiembre de 2026.
La Superintendente de Industria y Comercio,
María Rocío Cortés Vargas.
NOTAS AL FINAL
1. Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. Artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, "Atención prioritaria de peticiones".
3. Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, "Funcionario sin competencia".
4. Artículo 9o, numerales 4 y 5, de la Ley 1437 de 2011, "Prohibiciones".
5. Artículo 9o del Decreto Ley 019 de 2012, "Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad", y su parágrafo.
6. Artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, "Falta disciplinaria".
7. Ibidem, numeral 5.4 "Clasificación de las peticiones".
8. Ibidem, numerales 5.2 y 5.6; artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
9. Ibidem, numerales 5.8 y 5.11, y numeral 7.2.2 "Trasladar Petición".
10. Ibidem, numerales 7.2.3 y 7.2.5; artículos 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
11. Ibidem, numerales 7.1.2, 7.1.3 y 8 "Seguimiento las peticiones".
12. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). Radicado: 52001-23-31-000-1996-07506-01.
13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 76001-23- 33-000-2013-00172-01 (69.529).
14. "Que para optimizar la capacidad de respuesta estatal bajo el marco de los Decretos Ley 019 de 2012 y 2106 de 2019, es necesario flexibilizar, estandarizar y automatizar de manera excepcional los trámites directamente relacionados con la atención de la emergencia, prohibiendo de forma taxativa la exigencia de documentos que ya reposen en las bases de datos del Estado y habilitando ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria". Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, parte considerativa.
15. UNGRD, Resolución número 1110 del 28 de noviembre de 2022, por la cual se creó el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) en el marco del Registro Único de Damnificados (RUD). Plataforma de consulta: https://rud.gestiondelriesgo.gov.co.




