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RESOLUCIÓN 1241 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.579 de 6 de agosto de 2026

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio de la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.5.7. del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el 2.8.11.5.7. del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1787 de 2016, por la cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2009, tiene por objeto establecer un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados; como producto terminado en el territorio nacional.

Que en cumplimiento de lo anterior, en el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, sustituido por el artículo 1o del Decreto 811 de 2021, se reglamentó el marco aplicable a las actividades relacionadas con el manejo de semillas, plantas de cannabis y sus derivados, para fines médicos, científicos e industriales, en desarrollo de la Ley 1787 de 2016 y en concordancia con la Convención Única de Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.

Que, el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 1787 de 2016 dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines, lo anterior de acuerdo a sus competencias y entendiendo que se levanta con la expedición de esta ley las prohibiciones que sobre la materia existan a nivel nacional. En consecuencia, resulta necesario establecer disposiciones regulatorias que permitan desarrollar de manera articulada, técnica y coordinada las competencias asignadas a las entidades del Gobierno nacional.

Que con la expedición del Decreto número 1138 de 2025, se modificó parcialmente el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, cuyo objeto principal es la habilitación de la flor (cannabis) como producto terminado para fines médicos.

Que el artículo 2.8.11.5.7 del Decreto número 780 de 2016, adicionado por el artículo 15 del Decreto número 1138 de 2025 dispuso, que el Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirán la reglamentación de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis producto terminado con fines médicos en favor de los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, en calidad de pequeños o medianos productores y comercializadores nacionales de cannabis, de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de microempresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 2.8.11.1.3. del Decreto número 780 de 2016, modificado por el Decreto número 1138 de 2025, para efectos del presente acto administrativo se entiende como cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos aquel que corresponde a "Cannabis y preparaciones obtenidas a partir de grano, componente vegetal, cannabis o un derivado de cannabis, que vaya a ser comercializado o distribuido como producto de consumo humano o veterinario y que cuente con la autorización sanitaria o certificación que aplique de acuerdo con el tipo de producto", en tanto constituye un bien para su destinación final conforme al marco regulatorio vigente.

Que el numeral 4 del artículo 2o y el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 facultan al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para formular, adoptar y ejecutar las políticas, estrategias e instrumentos necesarios para el fortalecimiento productivo, la promoción del desarrollo empresarial, la articulación de encadenamientos y el impulso de la competitividad, así como para expedir los actos administrativos requeridos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias sectoriales.

Que el desarrollo de la industria del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos constituye una apuesta estratégica para la reindustrialización, conforme a los lineamientos del Gobierno nacional en materia de transformación productiva, innovación tecnológica, diversificación de mercados, fortalecimiento de encadenamientos productivos y sostenibilidad.

Que resulta necesario crear el Sistema Integrado de Comercialización y Trazabilidad del Cannabis Medicinal (SICAMED) como herramienta nacional, interinstitucional y obligatoria, que permita cumplir los mandatos del Decreto número 1138 de 2025, fortalezca la transparencia del mercado, apoye la política pública de reindustrialización, y habilite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para fomentar la productividad y desarrollo empresarial.

Que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1273 de 2020, el presente acto administrativo fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días calendario, desde el 13 de marzo de 2026 hasta el 27 de marzo de 2026, a efectos de garantizarla participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución reglamenta el artículo 2.8.11.5.7 del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 para establecer el marco integral de apoyo y fomento para la comercialización del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, mediante instrumentos orientados al fortalecimiento de la cadena productiva, el acceso a mercados y el desarrollo empresarial.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican a:

1. Los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016.

2. Los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de microempresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en el territorio nacional.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL MARCO DE FOMENTO Y COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Las medidas de apoyo y fomento para la comercialización y trazabilidad derivadas de la reglamentación del artículo 2.8.11.5.7 del Decreto número 780 de 2016 se diseñarán, implementarán y evaluarán con fundamento en los siguientes principios, los cuales tendrán carácter vinculante para todas las entidades responsables de su ejecución:

3.1. Principio de articulación interinstitucional. Las actuaciones derivadas del presente reglamento deberán ejecutarse mediante la coordinación obligatoria entre las entidades responsables, que contribuya en la adecuada implementación de las medidas de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis como producto terminado.

3.2. Principio de desarrollo empresarial y productivo. Las medidas de fomento adoptadas deberán orientarse a incrementar la productividad, competitividad y capacidad empresarial de los actores que participan en la cadena del cannabis como producto terminado con fines médicos, promoviendo procesos productivos, generación de valor agregado y consolidación de encadenamientos productivos, en concordancia con la política de reindustrialización.

3.3. Principio de inclusión productiva y priorización. En la implementación de los instrumentos previstos en esta resolución, las entidades deberán otorgar prioridad a titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de microempresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo asegurando su participación efectiva y la reducción de brechas productivas y comerciales.

3.4. Principio de trazabilidad comercial y transparencia. Las actividades de comercialización y los datos de operación derivados del cannabis como producto terminado con fines médicos deberán registrarse y administrarse bajo criterios de exactitud, verificabilidad y oportunidad, garantizando transparencia en el flujo de información, disponibilidad de datos para la política pública y mecanismos de control que permitan supervisar las operaciones del mercado.

3.5. Principio de libre competencia y acceso a mercados. Las medidas de fomento previstas en este reglamento deberán implementarse de manera compatible con el régimen de libre competencia, evitando barreras de entrada injustificadas, discriminaciones indebidas o prácticas restrictivas, y promoviendo la creación de condiciones que faciliten el acceso creciente y ordenado a mercados, en especial para los actores priorizados.

3.6. Principio de eficiencia administrativa. Los instrumentos derivados de la presente resolución deberán implementarse buscando la racionalización de procedimientos, la reducción de cargas innecesarias, el uso de herramientas tecnológicas y la optimización de los recursos públicos, de modo que las intervenciones estatales logren su finalidad con el menor costo administrativo posible.

3.7. Principio de publicidad y acceso a la información. Las disposiciones contenidas en esta resolución deberán desarrollarse bajo criterios de amplio acceso a la información pública no reservada, conforme a la Ley 1712 de 2014, garantizando a los actores productivos y a la ciudadanía el conocimiento oportuno de la oferta productiva, las reglas aplicables y los instrumentos de fomento.

CAPÍTULO III.

DEL FOMENTO Y COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE APOYO Y FOMENTO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará las medidas de apoyo y fomento para la comercialización de que trata el artículo 2.8.11.5.7 del Decreto número 780 de 2016, adicionado por el artículo 15 del Decreto número 1138 de 2025, que constituyen instrumentos orientados a:

1. Promover el desarrollo productivo y empresarial.

2. Facilitar su inserción ordenada en los mercados.

3. Fortalecer encadenamientos productivos y capacidades tecnológicas.

4. Promover valor agregado y reindustrialización.

5. Impulsar la participación efectiva de los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, así como en calidad de microempresa nacional.

PARÁGRAFO. Las medidas de apoyo y fomento para la comercialización del cannabis como producto terminado tendrán alcance nacional y deberán articularse con el desarrollo del SICAMED.

ARTÍCULO 5o. COORDINACIÓN CON LA POLÍTICA DE REINDUSTRIALIZACIÓN. Las medidas de apoyo y fomento para la comercialización previstas en el presente capítulo deberán implementarse de manera articulada con la política de reindustrialización definida por el Gobierno nacional, de forma tal que contribuyan al fortalecimiento del tejido empresarial, la ampliación de capacidades productivas y la generación de valor agregado en la cadena del cannabis como producto terminado con fines médicos.

ARTÍCULO 6o. ACCIONES DE FORMACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás instituciones competentes, desarrollará acciones permanentes de formación y fortalecimiento institucional orientadas a consolidar las capacidades técnicas, productivas y empresariales del cannabis como producto terminado con fines médicos.

CAPÍTULO IV.

Gobernanza del Sistema Integrado de Comercialización y Trazabilidad del Cannabis como producto terminado con fines médicos (SICAMED).

ARTÍCULO 7o. RELACIÓN DEL SICAMED CON EL MECANISMO DE INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE CANNABIS. El SICAMED no sustituye ni modifica el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), establecido en el artículo 2.8.11.7.1 del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 ni los sistemas de control y fiscalizaciones vigentes.

Su finalidad es apoyar el desarrollo de mercado y la trazabilidad de las medidas de apoyo y fomento a la comercialización del cannabis (flor) como producto terminado.

ARTÍCULO 8o. DEFINICIONES. Para efectos del presente reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a) SICAMED: Plataforma mediante la cual se articularán las medidas de apoyo y fomento para la comercialización, se divulga la oferta disponible de productos terminados del cannabis como producto terminado con fines médicos que cumplan con la normatividad vigente, se facilita el contacto entre oferentes y potenciales compradores, y se estructura ruedas de negocio y esquemas de encadenamientos productivos.

b) Trazabilidad comercial: Conjunto de registros e información de carácter comercial asociados a la implementación de las medidas de apoyo y fomento a la comercialización, que permiten identificar y hacer seguimiento informativo a los actores, productos y operaciones vinculadas al cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, exclusivamente para fines de articulación de mercado, analítica, focalización y evaluación de instrumentos en el marco del SICAMED.

c) Vitrina comercial: Módulo informativo del SICAMED que consolida y pone a disposición de potenciales interesados la información de oferta disponible de cannabis como productos terminados con fines médicos, con el propósito de fomentar su promoción, encadenamientos y ruedas de negocio. La vitrina no constituye un canal de transacción ni sustituye los controles y autorizaciones aplicables. Las reglas de publicación y acceso se definirán por la Instancia de Coordinación del SICAMED, conforme a las competencias de las entidades participantes.

La vitrina no constituye un canal de transacción ni sustituye los controles y autorizaciones aplicables. Las reglas de publicación y acceso se definirán por la Instancia de Coordinación del SICAMED, conforme a las competencias de las entidades participantes y de acuerdo con la normatividad aplicable al tipo de producto. El diseño de los instrumentos de fomento y de promoción comercial asociados a la vitrina comercial del SICAMED deberá articularse con los proyectos, programas e instrumentos de inversión y desarrollo productivo definidos en el marco de la política de reindustrialización, incluidos los que se adopten mediante CONPES, planes sectoriales, programas de iNNpulsa/Bancóldex, o los instrumentos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de potenciar los encadenamientos productivos, el desarrollo de capacidades tecnológicas y la generación de valor agregado en la cadena del cannabis como producto terminado con fines médicos.

d) Actores priorizados: Los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis de conformidad con la Ley 1787 de 2016, así como en calidad de microempresa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 9o. OBJETIVO DEL SICAMED. El propósito general del SICAMED consiste en articular las medidas de apoyo y fomento para la comercialización que se deriven de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL SICAMED. El SICAMED tendrá entre otros, los siguientes objetivos específicos:

a) Registrar y consolidar la información relativa a la oferta nacional de cannabis como producto terminado con fines médicos y su comercialización en el mercado interno.

b) Articular la oferta de los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, así como en calidad de microempresa nacional con compradores nacionales e internacionales, mediante instrumentos de promoción y encadenamientos productivos sin constituir un canal transaccional ni sustituir los permisos, licencias o requisitos exigidos por la normativa vigente.

c) Generar información estratégica de mercado que permita apoyar la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas orientadas al desarrollo del cannabis como producto terminado con fines médicos, en el marco de las competencias de las entidades que intervienen.

d) Promover la participación efectiva de los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo en calidad de pequeño o mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, así como en calidad de microempresa nacional.

ARTÍCULO 11. CREACIÓN Y NATURALEZA DEL SICAMED. Créase el Sistema Integrado de Apoyo y Fomento para la Comercialización y Trazabilidad del Cannabis Medicinal - SICAMED, como herramienta de carácter nacional, de apoyo a la política pública, administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, orientada a:

a) Facilitar la implementación de las medidas de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis como producto terminado con fines médicos en el mercado nacional.

b) Organizar y aplicar los programas de fomento productivo.

c) Fortalecer la trazabilidad de las medidas de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis como producto terminado.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo que, en calidad de pequeños o medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis, así como las microempresas nacionales conforme a la reglamentación aplicable, para el acceso a las medidas de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis (flor) como producto terminado, deberán cumplir con las obligaciones de registro, reporte, actualización de información y trazabilidad comercial que se definan en el marco del SICAMED, en los términos y condiciones previstos en la presente resolución.

La participación en los instrumentos de apoyo, promoción y acceso a mercados operados a través del SICAMED se regirá por las condiciones que para el efecto establezca la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la administración del SICAMED por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las entidades competentes, tendrán acceso permanente a la información consolidada en el sistema, en el marco de sus competencias, con el fin de adelantar acciones de análisis, priorización de actores y formulación e implementación de medidas de apoyo y fomento a la comercialización de cannabis como producto terminado con fines médicos.

ARTÍCULO 12. USO DE LA INFORMACIÓN DEL SICAMED. La información registrada y consolidada en el SICAMED se utilizará como insumo para el diseño, focalización, implementación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de apoyo y fomento para la comercialización a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de los actores priorizados definidos en la normativa aplicable, y para la generación de analítica de mercado asociada a la comercialización del cannabis (flor) cuando tengan la condición de producto terminado con fines médicos.

Las entidades del sector salud como el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Agropecuario de Colombia (ICA) y las demás autoridades competentes podrán acceder y utilizar la información del SICAMED en el marco de sus competencias, con fines de coordinación interinstitucional, consistencia de registros y análisis, sin que ello implique sustitución de sus funciones ni de los sistemas de control y fiscalización vigentes.

ARTÍCULO 13. COMPONENTES FUNCIONALES DEL SICAMED. El SICAMED se estructurará, en los siguientes componentes:

a) Modulo de registro y caracterización de actores: Componente para el registro de la información de los actores que intervienen en los eslabones de la cadena de comercialización del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, y para su caracterización según el tipo de actor y su condición de priorización sin que ello constituya verificación o validación de requisitos legales, licencias, registros sanitarios o certificaciones.

b) Módulo de vitrina comercial y encadenamientos: A través del cual se divulgará la oferta disponible de cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos que cumplan con los requisitos regulatorios, se facilitará el contacto entre oferentes y potenciales compradores, y se estructurarán ruedas de negocio y esquemas de encadenamientos productivos.

c) Módulo de analítica y reportes: Permite generar indicadores de mercado, reportes, análisis de participación de actores priorizados y demás información relevante para la política pública y la toma de decisiones de cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará un anexo técnico del SICAMED, en el cual se establecerán las particularidades operativas, funcionales y tecnológicas de la plataforma, incluyendo lineamientos de integración, estándares de información, mecanismos de actualización y criterios de uso por parte de los actores del mercado, sin que dicho anexo implique la asignación de funciones de inspección, vigilancia o control, ni la definición de requisitos sustantivos adicionales a los previstos en la normativa vigente por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 14. ARTICULACIÓN. El SICAMED deberá diseñarse bajo criterios de articulación interinstitucional con los sistemas de información administrados por las entidades competentes en materia de licencias de cannabis, control, vigilancia sanitaria y producción nacional, conforme a los lineamientos que establezca cada autoridad competente, sin perjuicio de la administración y rectoría del sistema por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 19 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando la normatividad vigente así lo disponga, el SICAMED podrá integrar información relativa al sector salud, de conformidad con los procedimientos y lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 15. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La coordinación entre las entidades del orden nacional, incluidas las autoridades sanitarias y de control, tendrán carácter técnico y articulador, orientado a la integración cuando corresponda, al intercambio de información y al fortalecimiento del SICAMED, en el marco de las competencias de cada entidad.

En desarrollo de dicha coordinación, las entidades promoverán la gestión oportuna de ajustes técnicos, operativos que se requieran para la implementación y operación del SICAMED, aplicando principios de eficiencia, gradualidad y colaboración armónica, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que correspondan a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16. ARTICULACIÓN CON EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La información consolidada en el SICAMED será insumo para la actualización y gestión del Registro de Productores de Bienes de Producción Nacional que cuenten con medidas de apoyo y fomento para la comercialización del cannabis (flor) como producto terminado, administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y exclusivamente para efectos de focalización y seguimiento de instrumentos de desarrollo productivo y acceso a mercados, y que permitan: a) Caracterizar e identificar, para fines de política productiva, a los productores de bienes de producción nacional vinculados a la cadena del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, con base en la información oficial administrada por las autoridades competentes, y conforme al objeto de la presente resolución.

b) Evitar la duplicidad de registros y promover el uso eficiente de la información disponible en los sistemas administrados por las entidades competentes, mediante integración con los sistemas vigentes, incluido el MICC cuando aplique, sin sustituir las funciones de control, licenciamiento o vigilancia sanitaria.

PARÁGRAFO. El presente artículo no implica la creación de requisitos habilitantes adicionales ni sustituye las competencias de licenciamiento, control o vigilancia sanitaria que correspondan a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 17. IMPLEMENTACIÓN DEL SICAMED. La implementación del SICAMED se realizará de manera gradual y progresiva, diferenciando plazos y obligaciones según el tipo de actor y nivel de complejidad operativa, y contemplando medidas específicas de acompañamiento y apoyo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.11.5.7 del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

ARTÍCULO 18. CONDICIONALIDAD. El acceso a las medidas de apoyo y fomento operadas a través del SICAMED podrá condicionarse al cumplimiento de obligaciones de registro, reporte y actualización de información en la plataforma, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras normas aplicables.

ARTÍCULO 19. ENTIDAD RECTORA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será la entidad rectora en materia de apoyo y fomento para la comercialización del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, utilizando la información generada por el SICAMED como insumo principal para la identificación, priorización y seguimiento de proyectos, actores e instrumentos de apoyo.

ARTÍCULO 20. INSTANCIA DE COORDINACIÓN DEL SICAMED. Créase la Instancia de Coordinación del SICAMED, conformada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, con apoyo técnico del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), la cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Definir los lineamientos técnicos y operativos para la implementación, operación y actualización del SICAMED, en concordancia con las competencias de cada entidad.

b) Priorizar las medidas de apoyo y fomento que se canalizarán a través del SICAMED, en especial aquellas dirigidas a los actores priorizados definidos en el presente reglamento.

c) Proponer ajustes normativos y mejoras al diseño y funcionamiento del sistema, a partir de los resultados de su operación, de la información generada y de las necesidades identificadas por las entidades que lo integran.

d) Promover la articulación del SICAMED con los proyectos de inversión y demás instrumentos de apoyo productivo y de reindustrialización a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como con el Registro de Productores de Bienes de Producción Nacional.

ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN DE DATOS E INFORMACIÓN RESERVADA. La recolección, almacenamiento, tratamiento y uso de la información registrada en el SICAMED se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que regulan la protección de datos personales, el acceso a la información pública y la reserva de información de carácter comercial, sanitario y de control especial.

ARTÍCULO 22. OPERADORES TECNOLÓGICOS AUTORIZADOS PARA EL SICAMED. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar y habilitar operadores tecnológicos externos para desarrollar, proveer o integrar las soluciones digitales necesarias para la correcta operatividad del Sistema Integrado de Comercialización y Trazabilidad del Cannabis Medicinal (SICAMED).

Los operadores tecnológicos autorizados podrán:

a) Diseñar, implementar o integrar plataformas y herramientas digitales para identificación de usuarios, control de inventarios entre otros del cannabis como producto terminado con fines médicos.

c) Garantizar mecanismos de seguridad y protección de datos conforme a estándares internacionales, incluyendo ISO 27001 o su equivalente.

d) Asegurar la integración con el SICAMED.

PARÁGRAFO. Los operadores tecnológicos autorizados en virtud del presente artículo, cuando participen en procesos asociados a la comercialización en el marco del SICAMED, actuarán con un alcance estrictamente tecnológico y de soporte, orientado a facilitar la integración, el registro de información administrativa y la gestión de datos comerciales, conforme a los estándares de seguridad de la información y protección de datos personales aplicables. En ningún caso su participación implicará la delegación de funciones de control sanitario, habilitación, autorización, prescripción o evaluación de productos.

CAPÍTULO V.

DE LA COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 23. SEGUIMIENTO INFORMATIVO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE CANNABIS COMO PRODUCTO TERMINADO CON FINES MÉDICOS. Con el propósito de contar con información que permita analizar el comportamiento del mercado y apoyar el diseño de instrumentos de fomento y desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá adelantar ejercicios de seguimiento informativo y análisis de mercado de toda la cadena productiva del cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos.

PARÁGRAFO. El seguimiento informativo a que se refiere el presente artículo no tendrá efectos regulatorios ni sancionatorios y no sustituye las funciones de inspección, vigilancia y control sanitario de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 24. IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN PILOTO DE ARTICULACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CANNABIS COMO PRODUCTO TERMINADO CON FINES MÉDICOS. De manera transitoria, y con el propósito de evaluar la operatividad, eficacia y funcionamiento de los mecanismos de articulación asociados al apoyo y fomento de la comercialización de cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos, se implementará un plan piloto.

El plan piloto tendrá una duración inicial de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, y comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La vinculación progresiva y voluntaria de un número limitado comercializadores, atendiendo criterios entre otros, de capacidad operativa, cumplimiento normativo, disponibilidad de infraestructura tecnológica y localización geográfica.

2. La evaluación del plan piloto, incluyendo los flujos de información, los mecanismos de reporte y la integración con los sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, con los sistemas administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes.

3. El seguimiento operativo a las condiciones de mercado de cannabis (flor) como producto terminado con fines médicos.

PARÁGRAFO. En ningún caso dicho registro constituirá requisito habilitante para la comercialización, dispensación, ni comprenderá información clínica, prescriptiva o datos personales de pacientes.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

DIANA MARCELA MORALES ROJAS

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