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RESOLUCIÓN 1723 DE 2025

(diciembre 1)

Diario Oficial No. 53.322 de 2 de diciembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 3 de diciembre de 2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 696.

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2o y 8 del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante los Radicados números 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023 (VITAL número 3500090049887924001 del 18 de marzo de 2024) y 2023E1060514 del 27 de diciembre de 2023 (VITAL número 4800090049887923038 del 7 de diciembre de 2023), la señora Magdalena Castellanos Sierra, Directora Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 19,35 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 02 de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Nombre (ID 137323)”, en el municipio de Solita, Caquetá.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 051 del 17 de abril de 2024, por medio del cual dispuso dar apertura al expediente SRF 696 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva.

Que, el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 8 de mayo de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 9 de mayo de 2024.

Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), por medio del Radicado número 21002024E2023562 del 4 de julio de 2024, remitido al correo electrónico correspondencia@corpoamazonia.gov. co; al municipio de la Solita (Caquetá), mediante el Radicado número 21002024E2023561 del 4 de julio de 2024, enviado al correo electrónico alcaldia@solita-caqueta.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a través del Radicado número 21002024E2048854 del 5 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co y a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Sociales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), por medio del Radicado número 21002024E2023564 del 4 de julio de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(1) el día 17 de abril de 2024.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Concepto Técnico número 56 del 11 de abril de 2025, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 19,3557 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Nombre (ID 137323)”, en el municipio de Solita, Caquetá.

Que del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:

“3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

A partir de la información aportada por la Dirección Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD) en los Radicados 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023 y, 2023E1060514 del 27 de diciembre de 2023, en el marco del proyecto “Restitución jurídica y material de tierras a víctimas del conflicto armado interno en el marco de la Ley 1448 de 2011- predio Sin Nombre (ID 137323), ubicado en el municipio de Solita, en el departamento de Caquetá, y según la información disponible, se considera:

3.1 En lo referente a los requisitos e información requerida en el tercer artículo de la Resolución número 629 de 2012, una vez verificados por la Dirección de Bosques, biodiversidad y servicios ecosistémicos, se da apertura al expediente y ordena la evaluación técnica mediante el Auto número 051 del 17 de abril de 2024, por lo que en relación con este se considera:

3.1.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer

En concordancia con el presente requisito, la UAEGRTD presenta dentro de la información para la solicitud de sustracción, la Resolución ST-1584 de 26 de octubre de 2023, mediante la cual determina la procedencia o no de la consulta previa. En dicha resolución, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa considera que, ante la situación planteada por el solicitante, para la medida administrativa “Trámite de Sustracción de la Reserva Forestal Amazonía de Ley 02 de 1959 en el municipio de solita, Caquetá para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 DE 2011”, no procede la realización del proceso Consulta Previa.

Las coordenadas del predio que se relacionan en la certificación expedida por el Ministerio del Interior coinciden con las coordenadas del área solicitada en sustracción aportadas por la UAEGRTD dentro de la solicitud (…), (Figura 3).

3.1.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

Relacionado con este requisito, la UAEGRTD anexa el Certificado de Uso del Suelo, expedido por la Alcaldía de Solita, Caquetá, en el cual se expone:

“CERTIFICADO DE USO DEL SUELO:

Que de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo Municipal 028 de 25 de noviembre del 2005 y el mapa 10– Zonificación y asignación de usos del suelo rural, el predio identificado no se evidencia afectación de zona de riesgo y está identificado con Matrícula Inmobiliaria número 420-131799 y Ficha Catastral 187850002000000130103000000000, se encuentra ubicado en el área rural del municipio de Solita - Caquetá, el cual tiene registrada la dirección TEXAS y está determinada como unidad de desarrollo rural con destinos de uso:

- Uso principal: agroforestal, silvopastoril, protección, recuperación

- Uso complementario: piscícola, forestal, agrícola

- Usos restringidos: pecuaria y minera”.

3.1.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD), entregó copia de la Resolución número RQ 00352 del 21 de junio de 2017, por el cual se microfocaliza un área de 48.851 hectáreas y 1.581 metros cuadrados del municipio de Solita del departamento de Caquetá (Figura 4).

Figura 2. Coordenadas de los vértices que conforman el polígono del área solicitada a sustraer respecto a la zona microfocalizada. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023,” ANEXO 6”; Microfocalización: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC, descargado de: https://www.datos.gov.co/dataset/Open-Data-Microzonas/f2px-ma8z/about_data

Por lo cual, se concluye que el predio Sin Nombre (ID 137323), se encunetra dentro del área microfocalizada mediante Resolución RQ 00352 del 21 de junio de 2017.

3.1.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en los que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

Dentro de la solicitud de sustracción se relaciona 1 polígono correspondiente al predio Sin Nombre (ID 137323), en el municipio de Solita, en el departamento de Caquetá. El área solicitada a sustraer corresponde a un total de 19,3557 hectáreas, que se traslapa en un 100% con la zona tipo B de la Reserva Forestal de la Amazonía.

3.1.5. Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución

- En lo concerniente a la información que se presenta en la solicitud de sustracción, en cuanto al numeral 1 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD presenta la información cartográfica en el archivo “Anexo 6- Cartografía Solita” que contiene el polígono correspondiente al predio Sin Nombre (ID 137323) (Figura 5), así como las coordenadas de los vértices en el Anexo 5. (…).

Figura 3. Coordenadas de los vértices que conforman el polígono del área solicitada a sustraer. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023.

- En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo relacionado con el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, se considera:

Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo puede ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, se clarífica que este requisito establecido en el numeral 3, artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012 no es exigible dentro del presente trámite de evaluación a la solicitud de sustracción.

Otros aspectos técnicos

A continuación, se relacionan otros aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la presente evaluación de solicitud de sustracción:

Hidrografía

A partir de datos del IGAC, se presenta la hidrografía para el área solicitada en sustracción (Figura 6) (escala 1:25.000). El área solicitada a sustraer relacionada con el predio Sin Nombre (ID 137323) cuenta con un drenaje y su zona de ronda hídrica que discurre sobre su límite noroccidental (Figura 6).

Figura 4. Mapa Hidrográfico del ASS. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023; Red hidrográfica: Base de datos vectorial básica. Escala 1:25.000. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, descargado de https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-82.43784778320864,- 0.17644239911865092,- 71.23179309571162,9.90326984502256,4686&b=igac&u=0&t=23&servicio=204# el día 08 de octubre de 2024 a las 07:23 am.

Sobre este aspecto, el ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental 1076 de 2015 insta a mantener la cobertura vegetal de las “áreas forestales protectoras”, definidas a su vez como “una faja no inferior a treinta (30) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas, y arroyos, sean permanentes o no (…)”.

El análisis de la hidrografía es de importancia para la presente evaluación dado que, en cualquier caso, se deberá mantener la cobertura vegetal en una faja no inferior a 30 metros de ancho a lado y lado del drenaje presente.

Pendientes

Mediante un modelo de elevación digital (ALOS PALSAR), se realizó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión la condición del predio solicitado por cuenta de su topografía, (Figura 7).

Figura 5. Mapa de Pendientes ASS. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023; Modelo digital de elevación: ASF, descargado de: https://search.asf.alaska.edu/#/?dataset=ALOS&zoom=7.987&center=-75.969,- 0.408&polygon=POLYGON((-75.6271%200.9119,-75.51%200.9119,- 75.51%201.0235,-75.6271%201.0235,- 75.6271%200.9119))&resultsLoaded=true&granule=ALPSRP245950000-KMZ el día 08 de octubre de 2024 a las 11:30 am

En la figura 7, se observan las pendientes del área solicitada a sustraer correspondiente al predio Sin Nombre (ID 137323), donde predominan las pendientes planas (0,001-5°).

Por lo anterior, el predio no presenta pendientes superiores al 100 % (45°), esto conforme el artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental 1076 de 2015. El predio se encuentra en una zona predominantemente plana, rodeada de drenajes (Figura 6), lo cual permite identificar que cuenta con un control relativo a su presencia, para el drenaje superficial.

Amenaza y susceptibilidad a eventos de remoción en masa

A partir de la base en datos obtenidos del Servicio Geológico Colombiano de los mapas de susceptibilidad y amenazas por movimientos en masa del año 2019(2), se cuenta con indicios sobre estas condiciones de la solicitada a sustraer, considerando la escala de la información 1:100.000. De esta forma y como resultado de cruzar dicha información con el predio en cuestión, se encontró que:

Sobre la susceptibilidad

El análisis realizado y que se puede detallar visualmente en la Figura 8, evidenció que el predio Sin Nombre (ID 137323), presenta en su totalidad una susceptibilidad media a sufrir procesos de remoción en masa:

Figura 6. Mapa de Susceptibilidad a eventos de remoción en masa. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023; Susceptibilidad por movimientos en masa: Servicio Geológico Colombiano 2019.

Sobre la amenaza

Respecto a la Amenaza por eventos de remoción en masa, y como se puede apreciar en la figura 9, se observa que el predio Sin Nombre (ID 137323), presenta una media probabilidad de ocurrencia de este fenómeno natural potencialmente dañino en la totalidad del predio

Figura 7. Mapa de Amenaza a eventos de remoción en masa. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023; Amenaza por remoción en masa: Servicio Geológico Colombiano 2019.

Debe recordarse que la importancia del análisis de la amenaza y susceptibilidad a evetos de remoción en masa, parte del hecho que estos eventos involucran el movimientos de material formador de laderas o masas de suelo (detritos y roca) condicionados por factores internos y externos, propiciando una amplia gama de diversidad en el paisaje como producto de la interacción endógena y exógena de la dinámica terrestre, así como por las actividades antropogénicas(3). Además, esos procesos son determinados por los cambios en la geometría del terreno, sea esta natural o resultado de actividad humana, y por la composición fisicoquímica de los materiales que las constituyan, así como su disposición y resistencia a presiones del exterior. Por esta razón es de gran relevancia considerar este factor, teniendo en cuenta que puede existir un significativo riesgo ante la exposición de la población, y la eventual susceptibilidad a sufrir pérdidas humanas y daños, dada cualquiera de sus manifestaciones(4).

Coberturas de la tierra

Relacionado con la cobertura vegetal, a partir de la capa de Coberturas de la Tierra Corine Land Cover 2018 el área solicitada a sustraer (Figura 10) presenta el siguiente panorama:

Figura 8. Mapa de Coberturas de la tierra del ASS. Fuente Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023; Coberturas de la Tierra, IDEAM 2018.

En la anterior figura, se encuentra que el predio Sin Nombre (ID 137323), que se encuentra en un paisaje con una cobertura predominante de pastos limpios, y en poca proporción, pastos enmalezados. La cobertura es determinante, ya que las coberturas agrícolas, por tener raíces poco profundas, menores a 50 cm, presentan una susceptibilidad alta, y se caracterizan por tener poco sistema de anclaje, lo cual sumado al sobre pastoreo y labranza, pueden generar cambios en las propiedades de los suelos, desencadenando mayores movimientos en masa(5).

No obstante, en el caso del predio Sin Nombre (ID 137323), al no presentar pendientes superiores a 20°, y presentar una susceptibilidad y amenaza media a eventos de remoción en masa, no representa mayor restricción debido a la baja probabilidad de que este tipo de sucesos de remoción en masa sucedan.

Vocación uso del suelo

La vocación de uso del suelo se refiere a la aptitud natural que poseen las tierras para ser utilizadas en diferentes actividades como agricultura, ganadería, conservación, forestación, entre otras. Dicha vocación depende de varios factores como el clima, la topografía, disponibilidad de agua, calidad del suelo, y presencia de ecosistemas sensibles.

El objetivo principal de la vocación es la determinación del uso más apropiado que puede soportar cada uno de los suelos del país, propendiendo por una producción sostenible y sin deterioro de los recursos naturales. Son dos niveles categóricos los tenidos en cuenta; el primero corresponde a la vocación general de uso de la tierra y, el segundo, como subdivisión del primero, hace referencia a los usos principales recomendados(6)

Figura 9. Vocación del suelo del ASS. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023, Vocación del suelo: IGAC, 2013 descargado de: https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia 09 de octubre de 2024.

Como se puede evidencia en la figura 11, el predio Sin Nombre (ID 137323), presenta una vocación Forestal, con uso principal de protección-producción, esta vocación indica que, por sus características biofísicas (condiciones de clima, pendientes, suelos, y riesgos erosivos), deben aprovecharse con usos de protección o producción forestal, sea con especies nativas o exóticas; las tierras no admiten ningún tipo de uso agrícola o pecuario, excepto cuando se definan para uso forestal de producción(7).

No obstante, lo anterior, es de notar que la autoridad municipal en la clasificación de usos del suelo dentro del ordenamiento territorial, ha definido que el predio tiene como uso principal: el agroforestal, silvopastoril, protección, recuperación, lo cual afina y amplía las posibilidades de uso a partir de los análisis y determinaciones locales.

Zonificación Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)

A continuación, se presenta el análisis del área solicitada a sustraer con relación a la zonificación ambiental indicativa a escala 1:100.000, la Resolución número 1608 de 2021(8) en el anexo de Plan de Zonificación Ambiental PDET, establece:

(…)

“se basa en el análisis a la escala 1:100.000 de la interacción, al interior de cada subregión PDET, entre la oferta de servicios ecosistémicos (de provisión, de regulación y socioculturales) y dinámicas socioambientales (demanda de agua, presiones por actividades sectoriales, amenazas por actividades ilegales y asociadas al cambio climático) obteniéndose una oferta relativa de dichos servicios ecosistémicos.

Con base en lo anterior, se realizó el cruce de la Zonificación Ambiental PDET con el predio Sin Nombre (ID 137323), y en la figura 12 se observan la categoría evidenciada para el área solicitada a sustraer

Figura 10. Zonificación ambiental PDET. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023. Zonificación Ambiental PDET obtenida de: https://siac-datosabiertos-mads.hub.arcgis.com/datasets/708cdd21a98b41e7b338a2b7d882db5b

Como se observa en la figura 12, el árera solicitada a sustraer correspondiente al predio Sin Nombre (ID 137323), se encuentra en su totalidad dentro de la zona de manejo ambiental de uso sostenible para el desarrollo.

Respecto de esta categoría de la Zonificación Ambiental PDET, la Resolución 1608 de 2021(9), la define como:

“(...)

Zona de manejo ambiental de Uso sostenible para el Desarrollo

Representa áreas que permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, forestales e industriales, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación y los servicios ecosistémicos de cada Área de Especial Interés Ambiental. Además, son áreas transformadas por usos agropecuarios, en las que se deben compatibilizar los sistemas productivos con el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.

Estas áreas deben orientarse a la reconversión productiva hacia sistemas agropecuarios de agricultura familiar, asociativa y comunitaria, asegurando el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, la estabilidad social y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y de las condiciones ecológicas y ambientales.

Las zonas de esta categoría se asocian a dinámicas de consolidación de la frontera agrícola. Como áreas condicionadas de la Frontera agrícola, estas zonas se orientan:

En el corto y mediano plazo, la reconversión progresiva de sistemas productivos con dominio de la ganadería extensiva a sistemas agrosilvopastoriles y de agricultura familiar, asegurando estabilidad social y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y de las condiciones ecológicas y ambientales de las áreas condicionadas la frontera agrícola.

En el mediano y largo plazo, adaptar, transferir y generar técnicas y prácticas específicas de manejo para la recuperación de atributos de la biodiversidad (composición, estructura, función, conectividad) y servicios ecosistémicos de manera que se priorice el mejoramiento de las condiciones ecológicas de los sistemas productivos de economía familiar.

(...)”.

Por ende, se concluye que el predio se encuentra en un área donde se permiten actividades controladas, en los cuales se deben compatibilizar los sistemas productivos con el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.

Capacidad de uso de las tierras

Se presenta el mapa de capacidad de uso de las tierras a escala 1:100.000 (Figura 13), “La clasificación por Capacidad de Uso de las Tierras de los departamentos del Territorio Colombiano suministra información importante acerca del recurso suelo, a través de la determinación de las potencialidades y limitaciones de uso de las tierras a partir del análisis de las características de los suelos. Se definen las unidades cartográficas de capacidad de uso de las tierras con sus respectivos componentes: Clase, Subclase, Grupo de manejo, Principales Limitantes y Prácticas de Manejo”(10).

La clasificación por capacidad de uso es de carácter interpretativo y se fundamenta en los efectos combinados del clima ambiental y las características permanentes de los suelos, sobre los riesgos de deterioro, las limitaciones en su uso, la capacidad de producción y los requerimientos de manejo del suelo. La clasificación de las tierras por su capacidad de uso se fundamenta en el análisis de las características de los suelos que limitan el uso y generan riesgo de degradación de estos, principalmente por erosión (11).

Figura 11. Mapa de capacidad de uso de las tierras. Fuente: Datos obtenidos del Radicado No. 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023.” Capacidad de uso de las tierras obtenida de: https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia

En la figura 13 se observa que el predio Sin Nombre (ID 137323), cuenta con suelos de clase 6, donde según el IGAC, sus usos recomendados corresponden a cultivos permanentes y semipermanentes, siendo el mejor uso de estas tierras la actividad agroforestal, con prácticas recomendadas de aplicar fertilizantes y cal, y fomentar la regeneración de la vegetación nativa(12).

Adicionalmente, el IGAC cataloga los suelos de clase 6 como 13:

“(…) Las tierras de la clase 6 presentan limitaciones muy severas que, en términos generales, las hacen aptas únicamente para algunos cultivos semi perennes o perennes, semi densos y densos; también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales. La ganadería extensiva es un uso alternativo si se lleva a efecto evitando el sobre pastoreo y con buen manejo de los potreros.

La agricultura deberá desarrollarse bajo sistemas de manejo que incluyan prácticas de conservación de suelos tanto culturales como mecánicas, con cultivos adaptados a las condiciones ambientales de la región, con cobertura rastrera y de sombrío, como caña de azúcar, panela, café, cacao, frutales perennes y semi perennes, cítricos, aguacate, mango, granadilla y maracuyá (…)”.

Con base en lo anterior, se concluye que el predio Sin Nombre (ID 137323), cuenta con una clasificación de suelos por su capacidad de uso tiene ciertas limitaciones, siendo aptas para actividades como las mencionadas con anterioridad, con prácticas de conservación de los suelos.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en seguida se consolidan todas las características analizadas, a partir de lo cual se toma la decisión de fondo:

CONCLUSIÓN

Conforme la información presentada respecto a: la clasificación de uso del suelo, la hidrografía, pendientes, susceptibilidad y amenaza a eventos de remoción en masa, coberturas de la tierra y vocación de uso del suelo se concluye que a partir de la combinación de estas características, el área ocupada por el predio Sin Nombre (ID 137323) permite usos diferentes al forestal, sin desconocer la necesidad de otorgar un uso que sea acorde con su vocación de protección-producción como lo indica el IGAC y de hacer efectiva la franja de protección los cuerpos hídricos presentes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que, a través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Que el literal g) del artículo 1o de la ley 2 de 1959 dispuso:

“g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Partiendo de Santa Rosa de Sucumbió, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste hasta el Cerro más alto de los Picos de la fragua; de allí siguiendo una línea de 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el alto de las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por este hasta su confluencia con el rio Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco: luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera sur del país hasta el punto de partida”.

Que, en relación con la Reserva Forestal de la Amazonía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento para los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.

Que los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Que, los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, señalan:

“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras (14).

Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)”.

Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 02 de 1959

Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 02 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)” (Subrayado fuera del texto).

Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Que el numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6 del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

Que, no obstante, mediante los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.

Que, a través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno (15).

Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:

“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley”.

Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.

Que, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”. (Subrayado fuera del texto).

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3o y 4o de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 051 del 17 de abril de 2024, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio sin nombre (ID 137323)”, en el municipio de Solita, Caquetá.

Que, respecto a la “Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados.

Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante radicados número 2023E1058277 del 12 de diciembre de 2023, la Dirección Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expuso lo siguiente:

“(…) Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”. (…).

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa a UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción el mismo podrá ser aportado una vez este se diseñe en la etapa que corresponde” (Subrayado fuera del texto).

Que, en consecuencia, el mencionado Auto número 051 de 2024 señaló que “dado que el presente auto de inicio tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que se refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos.” (Subrayado fuera del texto)

Que, de otra parte, siguiendo el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012 y en el marco del expediente SRF 696, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 56 del 11 de abril de 2025, en el que se determinó que:

“predominan las pendientes planas (0,001-5°)”, “El predio se encuentra en una zona predominantemente plana, rodeada de drenajes (…), lo cual permite identificar que cuenta con un control relativo a su presencia, para el drenaje superficial”, “presenta en su totalidad una susceptibilidad media a sufrir procesos de remoción en masa”, “Respecto a la Amenaza por eventos de remoción en masa, y como se puede apreciar en la figura 9, se observa que el predio Sin Nombre (ID 137323), presenta una media probabilidad de ocurrencia de este fenómeno natural”, “el predio Sin Nombre (ID 137323), que se encuentra en un paisaje con una cobertura predominante de pastos limpios, y en poca proporción, pastos enmalezados”, “al no presentar pendientes superiores a 20°, y presentar una susceptibilidad y amenaza media a eventos de remoción en masa, no representa mayor restricción debido a la baja probabilidad de que este tipo de sucesos de remoción en masa sucedan”, “la autoridad municipal en la clasificación de usos del suelo dentro del ordenamiento territorial, ha definido que el predio tiene como uso principal: el agroforestal, silvopastoril, protección, recuperación”, “se encuentra en su totalidad dentro de la zona de manejo ambiental de uso sostenible para el desarrollo”, “predio se encuentra en un área donde se permiten actividades controladas, en los cuales se deben compatibilizar los sistemas productivos con el mantenimiento de los servicios ecosistémicos”, “cuenta con suelos de clase 6, donde según el IGAC, sus usos recomendados corresponden a cultivos permanentes y semipermanentes, siendo el mejor uso de estas tierras la actividad agroforestal, con prácticas recomendadas de aplicar fertilizantes y cal, y fomentar la regeneración de la vegetación nativa”, “cuenta con una clasificación de suelos por su capacidad de uso tiene ciertas limitaciones, siendo aptas para actividades como las mencionadas con anterioridad, con prácticas de conservación de los suelos” y “respecto a: la clasificación de uso del suelo, la hidrografía, pendientes, susceptibilidad y amenaza a eventos de remoción en masa, coberturas de la tierra y vocación de uso del suelo se concluye que a partir de la combinación de estas características, el área ocupada por el predio Sin Nombre (ID 137323) permite usos diferentes al forestal, sin desconocer la necesidad de otorgar un uso que sea acorde con su vocación de protección-producción como lo indica el IGAC y de hacer efectiva la franja de protección los cuerpos hídricos presentes”.

Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la viabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 19,35 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Nombre (ID 137323)”, en el municipio de Solita, Caquetá.

Que, en relación con el área que será objeto de sustracción, los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.

Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5o de la Resolución 629 de 2012, en relación con la oponibilidad de la sustracción de reserva forestal frente a terceros, el presente acto administrativo debe ser comunicado al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula 420-131799, correspondiente al predio Sin Nombre (ID 137323).

Que este acto administrativo será comunicado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al alcalde del municipio de Solita (Caquetá), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial(16); y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.

Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio.

Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicada en el Diario Oficial.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

Que, a través de la Resolución número 1221 del 1 de septiembre del 2025, la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a Natalia María Ramírez Martínez en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Efectuar la sustracción definitiva de 19,36 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin Nombre (ID 137323)”, en el municipio de Solita, Caquetá.

PARÁGRAFO. El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de Proyección Magna Sirgas - Origen Único CTM12) y la respectiva salida gráfica.

ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS GENERALES A TENER EN CUENTA PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LAS ÁREAS SUSTRAÍDAS. En cumplimiento del artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, en el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1 del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:

a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.

c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.

f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.

g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

i) El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora.

j) En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

k) Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

l) Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

m) Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

n) Serán objeto de protección y control especial:

i. Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;

ii. Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;

iii. Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales;

iv. Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o de la Resolución 629 de 2012, los anteriores lineamientos deben ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.

ARTÍCULO 3o. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

ARTÍCULO 4o. Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 2 del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) deberá allegar copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 5o. Una vez en firme, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) deberá allegar, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.

ARTÍCULO 6o. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.

ARTÍCULO 7o. En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1 del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de reserva forestal.

ARTÍCULO 8o. En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

ARTÍCULO 9o. Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.

ARTÍCULO 10. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), a su apoderado debidamente constituido o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ARTÍCULO 11. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), al municipio de Solita (Caquetá) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

ARTÍCULO 12. Comunicar el presente acto administrativo al Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula 420-131799, en los términos previstos por el numeral 5 del artículo 5o de la Resolución 629 de 2012.

ARTÍCULO 13. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 14. RECURSOS. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 1 de diciembre de 2025.

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,

Natalia María Ramírez Martínez,

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANEXO 1.

ÁREA SUSTRAÍDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 696

PREDIO SIN NOMBRE (ID 137323).

NOTAS AL FINAL:

1. https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/AUTO-51-DE-2024.pdf.

2. Servicio Geológico Colombiano. (2019). Mapas departamentales de amenazas. Mapa de amenazas por movimientos en masa 2019. Obtenido de: https://www2.sgc.gov.co/sgc/mapas/Paginas/ Imagenes-de-amenazas-.aspx Consultado el día 20 de mayo de 2024 a las 11:40 am.

3. Alcántara, A y Murillo, F. (2008). Mass movement processes in Mexico: towards a proposal to construct a nation-wide inventory [Procesos de remoción en masa en México: Hacia una propuesta de elaboración de un inventario nacional]. Investigaciones geográficas, 66: 47-64.

4. Froudem J. y Petley, N. (2018). Global fatal landslide occurrence from 2004 to 2016. Natural Hazards and Earth System Sciences.

5. Servicio Geológico Colombiano. (s. f.). Susceptibilidad de las coberturas de la tierra por movimientos en masa.

6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). (2024). Datos abiertos agrología. Consultado en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia el día 15 de agosto de 2024

7. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (2020). Información de Clases Agrológicas.

8. MinAmbiente (2021). Resolución 1608 de 2021, por la cual se adopta el Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz.

9. MinAmbiente (2021). Resolución 1608 de 2021, por la cual se adopta el Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz.

10. IGAC (2013). Mapa temático clasificación por Capacidad de Uso de las tierras del departamento de Caquetá, escala 1:100.000.

11. Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (2021). CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO.

12. IGAC (2013). Mapa temático clasificación por Capacidad de Uso de las tierras del departamento de Caquetá, escala 1:100.000.

13. IGAC (2021). Clasificación de las tierras por su capacidad de uso.

14. El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras

15. Artículos 1 y 3.

16. Literal c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).

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