RESOLUCIÓN 1721 DE 2025
(diciembre 1)
Diario Oficial No. 53.322 de 2 de diciembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 3 de diciembre de 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 720.
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2o y 8o del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011; en virtud de la delegación realizada mediante la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que, mediante Radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024 (VITAL número 4800090049887924015 del 24 de julio de 2024), la señora Ana Cristina Muñoz, Directora Territorial Córdoba y Bajo Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT número 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 4,56 hectáreas de la Reserva Forestal del río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962)” en el municipio de El Bagre, Antioquia.
Que, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 276 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual ordenó la apertura del expediente SRF 720 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción.
Que dicho acto administrativo fue notificado el día 11 de octubre de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 15 de octubre de 2024.
Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), a través del radicado número 21002024E2041419 del 21 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico corant.notificacion@ corantioquia.gov.co; al municipio de El Bagre (Antioquia), a través del radicado número 21002024E2041415 del 21 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico alcaldia@elbagre-antioquia.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a través del radicado número 21002024E2041420 del 21 de octubre de 2024, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co
Que, así mismo, el acto administrativo en cuestión fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(1), el día 18 de septiembre de 2024.
II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS
Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 242 del 26 de diciembre de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 4,5623 hectáreas de la Reserva Forestal del río Magdalena, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:
“(…) 3. Consideraciones
La Dirección Territorial de Córdoba y Bajo Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó mediante radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024 la solicitud de sustracción definitiva de un área de 4,5623 hectáreas, ubicadas en la Reserva Forestal del río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, entregando la documentación definida en el artículo tercero y cuarto de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012, en el marco de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Auto número 276 del 18 de septiembre de 2024, dio apertura al expediente SRF-720 disponiendo el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, para la “Restitución Jurídica y Material de las Tierras a las Víctimas”, en los predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y V illa Chica (ID 1081962).
La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos conforme con lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado a la información entregada por la UAEGRTD respecto al artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, y con información disponible, expone las siguientes consideraciones:
3.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer
Tal como se expone dentro del documento “Solicitud de Sustracción de Zona de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959 Municipio de El Bagre – Grupo 2”, la UAGRTD allegó en el Anexo 1, la Resolución Número ST-2081 del 28 de diciembre de 2023 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en cumplimiento a lo requerido en los numerales 1 y 2 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012.
En esta resolución se presentan las coordenadas y la ubicación del área solicitada en sustracción en el marco del Trámite de sustracción de la Reserva Forestal del río Magdalena de Ley 02 de 1959 en el municipio de El Bagre para la Restitución Jurídica y Material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, localizado en el municipio de El Bagre, veredas Las Dantas y Aguacates, corregimiento Cabecera, departamento de Antioquia, el cual concuerda con las coordenadas entregadas como Anexo 5 en el radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024 de las ár eas solicitadas en sustracción.
En la Resolución número ST-2081 DE 31 DIC 2023, en su parte considerativa determina que “no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que dicha medida tiene como objetivo el desarrollo de actividades en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos”. Dicha resolución Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Que NO PROCEDE la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: “trámite de sustracción de la reserva forestal río Magdalena de Ley 02 de 1959 en el municipio de El Bagre, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011”, localizado en jurisdicción de las veredas Las Dantas y Aguacates del corregimiento Cabecera, en el municipio El Bagr e, del departamento de Antioquia.
3.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente
Con relación al numeral 3 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, por medio de Radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, la UAEGRTD presentó los documentos emitidos por la Secretaría de Planeación del municipio El Bagre, donde se encuentra el uso del suelo para cada predio solicitado en sustracción de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante acuerdo número 056 del día 5 de diciembre de 2001. A continuación, se relaciona cada predio y su uso de acuer do con los certificados entr egados.
Tabla 1. Uso del suelo para cada uno de los predios solicitados en sustracción

Fuente: Radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024
3.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Dirección Territorial Córdoba, entregó mediante radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, los actos administrativos de microfocalización: Resolución número RR 00917 del 23 de abril de 2021 y la información relacionada con la clasificación y asignación de casos número RA 00281 de 2016.
Al realizar el cruce de capas por parte de este Ministerio con las áreas solicitadas en sustracción, se evidencian dos (2) resoluciones especificadas anteriormente, sin embargo, debido a la forma de entrega de las coordenadas y polígonos, en algunos predios no se distinguen las resoluciones para cada uno (Figura 4 y 5). En todo caso, las áreas solicitadas en sustracción se encuentran microfocalizadas.
Figura 1. Microfocalización de las Áreas solicitadas en sustracción Predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457)

Fuente: Mapa de microfocalización tomada del Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras y adaptada al área solicitada en sustracción del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024.
Figura 2. Microfocalización de las Áreas solicitadas en sustracción Predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Mapa de microfocalización tomada del Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras y adaptada al área solicitada en sustracción del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024.
3.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
Dentro del Radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, en el anexo 4, se relacionaron los predios denominados: Las Carmelitas (ID 1064455) con un área de 416,76 m2, El Deseo (ID 1064457) con un área de 3680,33 m2 y Villa Chica (ID 1081962) con área de 4 ha 1525 m2, estos predios posiblemente son baldíos, no cuentan con FMI y tienen inexistencias de antecedentes registrales. En este sentido, se cumple con lo requerido en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012
Figura 3. Predios solicitados en sustracción.

Fuente: Anexo 4 del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, UAEGRTD.
3.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012.
Teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca de la UAEGRTD presentó mediante Radicado 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, el anexo 5, donde se encuentran las coordenadas de las áreas solicitadas en sustracción en el sistema de coordenadas de Origen Único Nacional y WGS 84, estas coordenadas concuerdan con el shapefile de Origen presentado en el Anexo 6 (...Figura 7)
Figura 4. Ubicación de las áreas solicitadas en sustracción.

Fuente: Datos tomados del Anexo 6 del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, UAEGRTD.
3.6 Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados
En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD señaló que:
En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su Título IV Capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).
Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es “servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados” a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.
Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.
Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”.
Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.
Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.
En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.
Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde.
Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.
Es así como, se requiere que el área solicitada en sustracción se encuentre habilitada para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal del río Magdalena establecida en la Ley 02 de 1959.
Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución de este. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.
Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo solo podría ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, el Auto 276 del 18 de septiembre de 2024, en su parte considerativa hizo referencia a lo siguiente: “dado que la presente resolución tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos”.
3.7. Otros aspectos técnicos
- En cuanto al área solicitada en sustracción, se realizó la evaluación cartográfica de las áreas solicitadas en sustracción por parte de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS, donde se evidenció que las áreas que corresponden a los tres predios (4,5623 ha) se encuentran dentro de la Reserva Forestal del río Magdalena, con zonificación Tipo C (Figura 8).
Figura 5. Zonificación del área solicitada en sustracción de la Reserva Forestal del Río Magdalena

Fuente: Datos de las áreas solicitadas en sustracción obtenidos del radicado 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, Anexo 6. Shapefile El Bagre Grupo 2.
- A partir de lo anterior y de la información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, los polígonos solicitados en sustracción no se superponen con áreas protegidas del SINAP, ni con áreas en el marco de las temáticas de páramos, humedales y manglares, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.
- En cuanto al uso del suelo, teniendo en cuenta la información aportada por la UAEGRTD, este Ministerio realizó el análisis cartográfico de las áreas solicitadas en sustracción con el mapa de clasificación de las Tierras por su vocación de uso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) del 2017. Este análisis evidenció que para todos los tres predios el uso principal del suelo corresponde a Cultivos permanentes semi intensivos de clima cálido y su vocación es Agrícola
Figura 6. Vocación y Uso principal del suelo de las áreas solicitadas en sustracción predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457).

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso del IGAC a escala 1:100.000. 2017
Figura 7. Vocación y Uso principal del suelo de las áreas solicitadas en sustracción predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso del IGAC a escala 1:100.000. 2017
En este orden de ideas, la información aportada por la UAGRTD en los certificados de uso del suelo para los predios El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962) de las áreas solicitadas en sustracción contiene la misma información disponible en datos abiertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el Mapa de Clasificación de las Tierras por su vocación de uso. Cabe destacar que el predio Las Carmelitas (ID 1064455) de acuerdo con el POT del municipio es de uso Forestal, pero de acuerdo con los datos del IGAC, el suelo es de vocación Agrícola.
- Teniendo en cuenta los certificados de uso de suelo aportados por la UAEGRTD en el Radicado número 2024E1037657 el 26 de julio de 2024, se especifica que los predios no se encuentran en zona de alto riesgo, debido a esto, se efectuó la revisión cartográfica de las áreas solicitadas en sustracción, revisando aspectos tales como pendientes del terreno y factores de amenazas de remociones en masa, lo anterior mediante las capas de Amenazas por remoción en masa y de Susceptibilidad por movimientos en masa del Servicio Geológico Colombiano (SGC) del 2019. A continuación, se presentan los resultados.
Pendientes
Se realizó el análisis de pendientes de las áreas solicitadas en sustracción mediante el Mapa de Elevación de la Universidad de Alaska, con los datos de METI, Satélite PALSAR, se determinaron las pendientes teniendo en cuenta el Rango de
Tabla 2. Rangos de pendientes en grados de inclinación, para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano.

Fuente: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000. Página 31. 2012.
A continuación, se presentan los resultados para cada uno de los polígonos entregados por la UAEGRTD
- Predio Las Carmelitas (ID 1064455)
Para el predio Las Carmelitas (ID 1064455), para el cual se realizó el análisis de pendientes, se obtuvo que la mayotia del área del predio cuenta con pendientes en rango 2 (Inclinadas), seguido por el rando I (Plana a suavemente inclinada) y en menor proporción en el rango 3 (Muy inclinadas) (Tabla 6, Figura 11)

- Predio El Deseo (ID 1064457)
Para este predio la mayoria del área del predio se encuentra en el rango de Planas a suavemente inclinadas (Tabla 7, Figura 11).


- Predio Villa Chica (ID 1081962)
En este predio la mayor parte del área se encuentra en el rango de pendientes Inclinadas seguida por Muy inclinadas y Escarpadas, en menor proporción pendientes planas a suavemente inclinadas (Tabla 8, Figura 12).
Tabla 5. Pendientes en el predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Minambiente, 2024.
Figura 9. Mapa de pendientes del predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Elaboración propia a partir del documento “Rangos de pendientes para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano en Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000
Susceptibilidad a procesos de remoción en masa
Teniendo en cuenta las pendientes identificadas en los predios y de acuerdo con el análisis cartográfico realizado por este Ministerio con las capas de susceptibilidad por remoción en masa del Servicio Geológico Colombiano (SGC) del 2019, el análisis permitió evidenciar que la susceptibilidad es media para los tres predios, lo cual se relaciona con las bajas pendientes presentes (Figuras 13 y 14).
Figura 10. Mapa de susceptibilidad por remoción en masa Predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Mapa de Susceptibilidad por remoción en masa del Sistema Geológico Colombiano. Escala 1:100.000.
Figura 11. Mapa de susceptibilidad por remoción en masa predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Mapa de Susceptibilidad por movimientos en masa del Sistema Geológico Nacional. Escala 1:100.000.
Coberturas Vegetales
Con el fin de hacer ahondar en una evaluación más eficaz de las áreas solicitadas en sustracción, se realizó el análisis cartográfico con las coberturas de la tierra con la metodología Corine Land Cover del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del 2018, a continuación, se presenta el análisis obtenido para las áreas solicitadas en sustracción.
- Predio Las Carmelitas (ID 1064455)
Este predio cuenta con una única cobertura de la tierra la cual es Pastos limpios, verificando con la imagen satelital que se obtiene del programa de Arcgis del satélite Maxar del año 2016, en donde, efectivamente más del 70% del predio cuenta con la cobertura de pastos limpios (Figura 15).
- Predio El Deseo (ID 1080356)
De acuerdo con la capa de coberturas de la tierra del Ideam de 2018, en este predio se presentan dos coberturas, Mosaico de pastos, cultivos y espacios naturales con un área de 0,1311 ha lo que corresponde al 35,63% del total del predio y pastos limpios con un área de 0,2369 ha lo que corresponde al 64,37% del área total del predio. Con el fin de verificar estas coberturas, se realizó la verificación con la imagen satelital del programa Arcgis, en donde se evidenció que hay una cobertura boscosa que puede ser una vegetación secundaria en transición y ocupa una mayor área en comparación con la de pastos limpios (Figura 15).
Figura 12. Coberturas de la tierra de los predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Elaboración propia basada en el Mapa de Coberturas de la Tierra del IDEAM, 2018. Imagen satelital del 2016, obtenida de ArcGis, satélite Maxar.

- Predio Villa Chica (ID 1081962)
En este predio se identificaron tres (3) coberturas: Vegetación secundaria baja (8,09%), Vegetación secundaria alta (3.31%) y Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales (88,66%)


Zonificación PDET
El Plan de Zonificación Ambiental es un instrumento de ordenamiento ambiental para la planificación y gestion territorial derivado del Acuerdo Final de Paz, de carácter indicativo, progresivo, dinámico y participativo, que contiene una Zonificación Ambiental Indicativa del territorio y establece un Marco Estratégico y un Plan de Acción para armonizar y orientar los programas, planes y acciones para el desarrollo sostenible de las subregiones y municipios de PDET.
La zonificación ambiental indicativa a escala 1:100.000 constituye la base técnica del Plan de Zonificación Ambiental. A partir de la oferta relativa de servicios ecosistémicos se definieron nueve (9) categorías ambientales de uso del territorio y se establecieron cuatro (4) Zonas de Manejo Ambiental que son propias de las áreas protegidas (AEIA): Preservación, Restauración, Uso sostenible para el aprovechamiento de la Biodiversidad y Uso sostenible para el Desarrollo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para las áreas solicitadas en sustracción que se encuentran dentro de las Áreas de Especial Importancia Ambiental (AEIA), al realizar el cruce cartográfico con la zonas PDET, se determinó que los predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457) se encuentra completamente en zonas de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y el predio Villa Chica (ID 1081968) se encuentra en la zonificación de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y uso sostenible para el desarrollo
Figura 14. Zonificación ambiental predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo

Fuente: Datos tomados del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Capa de zonificación ambiental PDET Agosto 2022 de los Datos Abiertos del Sistema de Información Ambiental de Colombia.
Figura 15. Zonificación ambiental predio Villa Chica (ID 1081962)

Fuente: Datos tomados del radicado No. 2024E1037657 del 26 de julio de 2024. Capa de zonificación ambiental PDET Agosto 2022 de los Datos Abiertos del Sistema de Información Ambiental de Colombia
De acuerdo con el plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10., del acuerdo final de Paz, estas categorías se refieren a:
- Zona de manejo ambiental de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad
Representa áreas que tienen como fin aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. En estas áreas se busca recuperar los atributos de la biodiversidad (composición, estructura, función, conectividad), incorporando en el corto plazo a los sistemas productivos agropecuarios, prácticas y técnicas de manejo para la recuperación de atributos de la biodiversidad y, progresivamente, la reconversión a sistemas productivos sostenibles y mejor adaptados a las condiciones agrológicas y ecológicas de la región.
En las AEIA cuyo régimen ambiental es de Conservación y Desarrollo Sostenible, representa zonas con una oferta de servicios ecosistémicos alta asociada a una dinámica socioambiental alta, zonas con una oferta de servicios ecosistémicos media asociada a una dinámica socioambiental media y baja, y zonas con una oferta de servicios ecosistémicos baja asociada a una dinámica socioambiental baja.
- Zona de manejo ambiental de uso sostenible para el desarrollo
Representa áreas que permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, forestales e industriales, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación y los servicios ecosistémicos de cada Área de Especial Interés Ambiental. Además, son áreas transformadas por usos agropecuarios, en las que se deben compatibilizar los sistemas productivos con el mantenimiento de los servicios ecosistémicos.
Estas áreas deben orientarse a la reconversión productiva hacia sistemas agropecuarios de agricultura familiar, asociativa y comunitaria, asegurando el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, la estabilidad social y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y de las condiciones ecológicas y ambientales.
Representa zonas con una oferta de servicios ecosistémicos media asociada a una dinámica socioambiental alta y áreas con una oferta de servicios ecosistémicos baja asociada a dinámicas socioambientales alta y media.
En este sentido, los predios se encuentran en zonas que requieren la recuperación de sus servicios ecosistémicos incorporando diferentes manejos para la recuperación de la biodiversidad y zonas que deben orientarse a la reconversión productiva asegurando el mantenimiento de los servicios ecosistémicos que prestan estas áreas.
De acuerdo con lo anterior y relacionando todos los aspectos analizados de las áreas solicitadas en sustracción, en cuanto a uso y vocación del suelo, pendientes, susceptibilidad de amenaza por remoción de masa, las coberturas de la tierra presentes, presencia de las áreas en zona Tipo C de la reserva forestal y la zonificación ambiental PDET, para esta evaluación se considera que las áreas cuentan con una vocación diferente a la forestal, pero sus usos deberán ser compatibles con un manejo sostenible.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que, a través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
Que el literal c) del artículo 2o de la Ley 2 de 1959 dispuso:
“c) Zona de Reserva Forestal del río Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de la confluencia del río Negro con el río Magdalena, aguas abajo de este último hasta su confluencia con el río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario, el río La Honda, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechí con de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechí con los afluentes del río Magdalena y por allí hasta la cabecera de la quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el río Magdalena y bajando por ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera Ocaña-Pueblo nuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de las Jurisdicciones, hasta el páramo de Cáchua y la cabecera del río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el río Lebrija y de allí, en una línea recta hacia sur, hasta la carretera entre Vélez y puerto Olaya; y de allí una línea recta hasta la confluencia del río Negro con el río Magdalena, punto de partida”.
Que, en relación con la Reserva Forestal del río Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1924 del 30 de diciembre de 2013, mediante la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.
Que los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normativa vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.
Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Protección del Medio Ambiente” señalaron:
“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)”.
Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 02 de 1959.
Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1., del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 02 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (Sina) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
Que el numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6o del mencionado decreto determinó que dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que, no obstante, mediante los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.
Que, a través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno(2).
Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:
“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley”.
Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.
Que, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:
“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”. (Subrayado fuera del texto).
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3o y 4o de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 276 del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del río Magdalena, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962)” en el municipio de El Bagre, Antioquia.
Que, respecto a la “Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados.
Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante Radicado número 2024E1037657 del 26 de julio de 2024, la Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expuso lo siguiente:
“(…) Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”.
Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS. (…).
En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado”. (Subrayado fuera del texto).
Que, en consecuencia, el mencionado Auto No. 276 de 2024 señaló que “dado que el presente auto de inicio tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que se refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos”. (Subrayado fuera del texto).
Que, de otra parte, siguiendo el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012 y en el marco del expediente SRF 720, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 242 del 26 de diciembre de 2024, que determinó:
“los polígonos solicitados en sustracción no se superponen con áreas protegidas del SINAP, ni con áreas en el marco de las temáticas de páramos, humedales y manglares”, “para todos los tres predios el uso principal del suelo corresponde a Cultivos permanentes semi intensivos de clima cálido y su vocación es Agrícola”, “en (…) los certificados de uso de suelo aportados (…) se especifica que los predios no se encuentran en zona de alto riesgo”, “Para el predio Las Carmelitas (ID 1064455) (…) se obtuvo que la mayoría del área del predio cuenta con pendientes en rango 2 (Inclinadas), seguido por el rango 1 (Plana a suavemente inclinada) y en menor proporción en el rango 3 (Muy inclinadas”, “[respecto al predio El Deseo (ID 1064457) se determinó que] la mayoría del área del predio se encuentra en el rango de Planas a suavemente inclinadas”, “[respecto al predio Villa Chica (ID 1081962) se determinó que] la mayor parte del área se encuentra en el rango de pendientes Inclinadas seguida por Muy inclinadas y Escarpadas, en menor proporción pendientes planas a suavemente inclinadas”, “[respecto a la susceptibilidad por remoción en masa] el análisis permitió evidenciar que la susceptibilidad es media para los tres predios, lo cual se relaciona con las bajas pendientes presentes”, “[el predio Las Carmelitas (ID 1064455)] cuenta con una única cobertura de la tierra la cual es Pastos limpios (…) más del 70% del predio cuenta con la cobertura de pastos limpios”, “[en el predio El Deseo (ID 1080356)] se presentan dos coberturas, Mosaico de pastos, cultivos y espacios naturales con un área de 0,1311 ha lo que corresponde al 35,63% del total del predio y Pastos limpios con un área de 0,2369 ha lo que corresponde al 64,37% del área total del predio”, “[en el predio Villa Chica (ID 1081962)] se identificaron tres (3) coberturas: Vegetación secundaria baja (8,03%), Vegetación secundaria alta (3,31%) y Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales (88,66%)”, “los predios Las Carmelitas (ID 1064455) y El Deseo (ID 1064457) se encuentra completamente en zonas de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y el predio Villa Chica (ID 1081968) se encuentra en la zonificación de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y uso sostenible para el desarrollo”.
Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la viabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 4,56 hectáreas de la Reserva Forestal del río Magdalena, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962)” en el municipio de El Bagre, Antioquia.
Que, en relación con el área que será objeto de sustracción, los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.
Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, en relación con la oponibilidad de la sustracción de reserva forestal frente a terceros, el presente acto administrativo deberá ser comunicado al (la) Registrador(a) de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia), una vez se dé la apertura de los folios de matrícula de los predios sustraídos.
Que esta resolución deberá ser comunicada a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), quien ejerce la función de administrar esta reserva forestal del orden nacional; al alcalde del municipio de El Bagre, (Antioquia), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial(3); y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.
Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio.
Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicada en el Diario Oficial.
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.
Que, a través de la Resolución número 1221 del 1 de septiembre del 2025, la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a Natalia María Ramírez Martínez en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.
Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Efectuar la sustracción definitiva de 4,56 hectáreas de la Reserva Forestal del río Magdalena, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT número 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962)” en el municipio de El Bagre, Antioquia.
PARÁGRAFO. La salida gráfica y las coordenadas de los vértices que conforman las poligonales de las áreas sustraídas definitivamente se encuentran contenidas en el Anexo 1 de esta resolución (Sistema de referencia horizontal MAGNA SIRGAS - Origen Nacional).
ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS GENERALES A TENER EN CUENTA PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LAS ÁREAS SUSTRAÍDAS. En cumplimiento del artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1 del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:
a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.
b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.
c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.
d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.
e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.
f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.
g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.
h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.
i) El aprovechamiento de los suelos deberá realizarse garantizando su integridad física y capacidad productiva.
j) En la gestión de los suelos, se aplicarán normas técnicas de manejo para prevenir su degradación, promover su recuperación y asegurar su conservación.
k) Quienes desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura que impacten o puedan impactar los suelos deberán adoptar buenas prácticas agropecuarias.
l) Si el desarrollo de actividades productivas en el área requiere el uso o aprovechamiento de recursos naturales, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente los permisos correspondientes.
m) Se excluirán del desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas todas aquellas zonas con protección especial según la normativa vigente, como páramos, áreas de nacimiento y recarga hídrica, márgenes de cuerpos de agua y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales y manglares.
n) Serán objeto de protección y control especial:
i) Aguas destinadas al consumo humano y animal, así como a la producción de alimentos.
ii) Criaderos y hábitats de peces, crustáceos y otras especies que requieran manejo especial.
iii) Páramos, humedales y zonas de recarga de acuíferos, incluidos nacimientos de agua, fuentes, cascadas, lagos y demás depósitos o corrientes de agua naturales.
iv) Manglares, estuarios, meandros, ciénagas y otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, los lineamientos mencionados deberán incluirse en los actos administrativos de adjudicación y considerarse en la formulación del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.
ARTÍCULO 3o. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) para que, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
ARTÍCULO 4o. Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes, y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) allegará copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 5o. Una vez en firme, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) deberá allegar, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.
ARTÍCULO 6o. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.
ARTÍCULO 7o. Una vez se dé la apertura a los folios de matrícula de los predios Las Carmelitas (ID 1064455), El Deseo (ID 1064457) y Villa Chica (ID 1081962), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) lo informará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que este solicite la respectiva inscripción de la sustracción en los certificados de tradición y libertad, en los términos previstos por el numeral del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012.
ARTÍCULO 8o. En caso de que las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1 de esta resolución no sean restituidas jurídica y materialmente a las víctimas del conflicto armado, recobrarán su condición de reserva forestal.
ARTÍCULO 9o. En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del río Magdalena, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 10. Advertir que la sustracción efectuada no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTÍCULO 11. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT número 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que este autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ARTÍCULO 12. Comunicar el contenido de la presente resolución al municipio de El Bagre (Antioquia), a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corpoantioquia) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
ARTÍCULO 13. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra la presente resolución procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1 de diciembre de 2025.
La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,
Natalia María Ramírez Martínez.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
COORDENADAS Y SALIDAS GRÁFICAS DE LAS ÁREAS SUSTRAIDAS DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DEL RÍO MAGDALENA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 720.




NOTAS AL FINAL:
1. https:// www.minambiente.gov.co/documento-normativa/auto-276-de-2024/.
2. Artículos 1o y 3o, Ley 1448 de 2011
3. Literal c del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).




