RESOLUCIÓN 1720 DE 2025
(diciembre 1)
Diario Oficial No. 53.322 de 2 de diciembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 3 de diciembre de 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 751.
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2o y 8 del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011; delegadas a esta Dirección mediante la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que, mediante radicado número 2024E1031999 del 27 de junio de 2024 (VITAL número 4800090049887924012 del 25 de junio de 2024), el señor Mauricio Martínez Rivillas, Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 78,1128 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”, en el municipio de Achí, Bolívar.
Que, a través del radicado número 21022024E2039566 del 7 de octubre de 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión DE Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que debía subsanar la solicitud de sustracción, teniendo en cuenta que: i) el certificado de uso de suelo aportado no contenía información que permitiera determinar si correspondía o no al predio “Corcovado”, y ii) en el informe de sustracción se mencionó que la solicitud correspondía a catorce (14) predios, pero en el listado de predios solo se mencionó el predio “Corcovado”.
Que, por medio del radicado número 2024E1059903 del 14 de noviembre de 2024 (VITAL número 3500090049887924054 del 8 de noviembre de 2024), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) allegó un certificado de uso de suelo correspondiente al predio “Corcovado” y aclaró que “(…) todas estas solicitudes recaen sobre el predio de mayor extensión denominado Corcovado, que presenta referencia catastral número 130060000000000030369000000000 y el folio de matrícula inmobiliaria número 064-558, haciendo claridad, que no se está realizando la sustracción total del predio identificado jurídicamente como se mencionó, si no, una sustracción parcial, la cual está compuesta por las 14 parcelas relacionadas en los documentos técnicos, atendiendo los parámetros que rigen a la entidad en cada uno de sus procesos. El informe generado para los ID 61144, 154336, 1051953, 1054390, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054440, 1054576, 1054578, 1054579, en el cual se analiza la información institucional y la recobrada mediante georreferenciación y cartografía social, permite inferir que las solicitudes de restitución versan sobre el predio Identificado (sic) con referencia catastral 130060000000000030369000000000 y FMI 064-558”.
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 437 del 27 de diciembre de 2024, por medio del cual dispuso dar apertura al expediente SRF 751 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva.
Que, el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 15 de enero de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2025.
Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), mediante el radicado número 21002025E2021364 del 24 de junio de 2025, remitido al correo electrónico secretariageneral@carcsb.gov.co; al municipio de Achí (Bolívar), a través del radicado número 21002025E2021362 del 24 de junio de 2025, remitido al correo electrónico alcaldia@achi-bolivar.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio del radicado número 21002025E2021365 del 24 de junio de 2025, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; y a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Sociales de la UAEGRTD, a través del radicado número 21002025E2021363 del 24 de junio de 2025, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.
Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(1).
II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS
Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 55 del 2 de abril de 2025, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 78,1128 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”, en el municipio de Achí, Bolívar.
Que del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:
“3. CONSIDERACIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó la solicitud de sustracción definitiva de catorce (14) parcelas ubicadas dentro del predio Corcovado, identificadas con los ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, en la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, entregando la documentación definida en el artículo tercero y cuarto de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Auto número 437 del 27 de diciembre de 2024, dio apertura al expediente SRF-751 disponiendo el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 02 de 1959, para la “Restitución Jurídica y Material de las Tierras a las Víctimas”, de las 14 parcelas asociadas al predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390).
La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos conforme con lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado a la información entregada por la UAEGRTD respecto al artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, y con información disponible, expone las siguientes consideraciones:
3.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer.
Tal como se expone dentro del documento “Informe de Sustracción de Zona de Reserva Forestal LEY 02 DE 1959”, la UAGRTD allegó en el Anexo 1, la Resolución número ST-0577 del 23 de mayo de 2024 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en cumplimiento a lo requerido en los numerales 1 y 2 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012.
En esta resolución se presentan las coordenadas de ubicación de las áreas solicitadas en sustracción en el marco del Trámite de Sustracción de la Reserva Forestal del Río Magdalena ley 02 de 1959 en el municipio de Achí para la Restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, localizados en la vereda Tacuyalta, en jurisdicción del municipio de Achí, departamento de Bolívar, las cuales concuerdan con las coordenadas entregadas en el Anexo 5 en el radicado número 2024E1031999 del 27 de junio de 2024 de las áreas solicitadas en sustracción.
Figura 1. Ubicación de las coordenadas de los 14 polígonos ubicados dentro del predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)” que se encuentran en la Resolución número ST-0577 DE 23 MAY 2024, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior

Fuente: Coordenadas tomadas de la Resolución ST-0577 DE 23 MAY 2024 entregada en el Anexo 1 del radicado No. 2024E1031999 del 27 de junio de 2024 por la UAEGRTD
En la Resolución número ST-0577 de 23 may 2024, en su parte considerativa determina que “no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que dicha medida tiene como objetivo el desarrollo de actividades en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos”. Dicha resolución Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Que no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa “Trámite de Sustracción de la Reserva Forestal río Magdalena de Ley 02 de 1959 en el municipio de Achí, para la Restitución Jurídica y material de Tierras a las Víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011”, localizado en el corregimiento de Tacuyalta, municipio de Achí, en el departamento de Bolívar.
3.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente
Con relación al numeral 3 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, por medio de radicado número 2024E103999 del 27 de junio de 2024 y 2024E1059903 del 14 de noviembre de 2024, la UAEGRTD presentó documento emitido por la Secretaría de Planeación del municipio de Achí, donde se indica que de acuerdo con el EOT del municipio aprobado mediante Acuerdo número 014 de octubre del 2017 donde se determina la ampliación de la zona de expansión urbana y se considera lo siguiente:
Figura 2. Certificado de uso del suelo para el “predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”.

Fuente: Tomado del Anexo 2. Solicitud y Certificado uso del suelo entregado en el radicado No. 2024E1031999 del 27 de junio de 2024 por la UAEGRTD.
Figura 3. Certificado de uso del suelo para el “predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”.

Fuente: Tomado de la respuesta al Ministerio entregada mediante radicado No. 2024E105990 del 14 de noviembre de 2024 por la UAEGRTD
En este sentido, la Secretaría de Planeación del municipio de Achí en su primer certificado entregado en el radicado número 2024E1031999 del 27 de junio de 2024 (Figura 2), menciona que: “Para los Bien Inmuebles: Región del Corcovado -Zona Rural del Municipio e Achí”, las actividades de uso de suelo actual son: Uso condicionado por ser Reserva Forestal Por Ley 02 de 1959. Aquí cabe mencionar que no se especifica con claridad el predio donde se encuentran las áreas solicitadas en sustracción, por lo que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos mediante radicado número 21022024E2039566 del 7 de octubre de 202, le solicito a la UAEGRTD, especificar a que predio se refieren las 14 áreas solicitadas en sustracción.
Por lo anterior, en el certificado de uso de suelo entregado en el radicado número 2024E1059903 del 14 de noviembre de 2024 (Figura 3), se menciona que para el inmueble con la cédula catastral 130060000000000030369000000000 y matricula inmobiliaria número 064-558, ubicado en el corregimiento de Tacuyalta del municipio de Achí Bolívar, sobre el que se encuentras los 14 polígonos solicitados en sustracción, el uso de suelo actual es condicionado por ser Reserva Forestal por Ley 02 de 1959. Así mismo, para el “predio Corcovado” el certificado de uso de suelo hace mención a que NO se encuentran localizado en zona de riesgo no mitigable.
3.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Dirección Territorial Bolívar, allegó la Resolución número RB00066 del 4 de febrero de 2022 en el Anexo 3 del radicado número 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
Con el fin de validar lo anterior, se realizó la revisión cartográfica con la capa de consolidación de áreas microfocalizadas de los datos abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras, desde donde se pudo evidenciar que las 14 parcelas del “predio Corcovado”, identificadas con los números de ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, se encuentran dentro del área microfocalizada mediante acto administrativo Resolución RB 00066 de 2022 “por la cual se microfocaliza un área geográfica para implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, como se puede evidenciar en la siguiente figura.
Figura 4. Microfocalización de las 14 parcelas solicitadas en sustracción, ubicadas dentro del predio “Corcovado” e identificadas con los números de ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390.

Fuente: Mapa de microfocalización tomada del Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras y adaptada al área solicitada en sustracción del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
3.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
Dentro del radicado número 2024E103999 del 27 de junio de 2024, en el Anexo 4, se relacionaron las 14 áreas ubicadas dentro de un único predio denominado “Corcovado” solicitadas en sustracción e identificadas con los ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, ubicadas en la vereda Tacuyalta con un área de 78,1128 hectáreas
Figura 5. Áreas solicitadas en sustracción

Fuente: Anexo 4 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024, UAEGRTD
3.5. Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012.
Teniendo en cuenta el numeral 1 del Artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección Territorial Bolívar de la UAEGRTD presentó mediante radicado número 2024E103999 del 27 de junio de 2024, el Anexo 5, donde se encuentran las coordenadas de las áreas solicitadas en sustracción en el sistema de coordenadas de Origen Único Nacional y WGS 84. Estas coordenadas concuerdan con el shapefile del predio presentado en el Anexo 6. (…)
3.6 Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados
En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD señaló que:
En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su título IV capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).
Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es “servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados” a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.
Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.
Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo”.
Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.
Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.
En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.
Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde.
Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.
Es así como, se requiere que el área solicitada en sustracción se encuentre habilitada para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida en la Ley 02 de 1959.
Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución de este. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.
Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo solo podría ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, el Auto 437 del 27 de diciembre de 2024, en su parte considerativa hizo referencia a lo siguiente: “Que, dado que el presente auto de inicio tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos”.
3.7. Otros aspectos técnicos
Considerando que la UAEGRTD no presenta información que refleje las características biofísicas sobre las áreas que involucran los predios solicitados en sustracción, y en vista de la necesidad de que este Ministerio tome sus decisiones basadas en sustento técnico, a continuación, se presentan algunas temáticas disponibles por las diferentes autoridades.
- A partir de lo anterior y de (…) información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, se logró establecer que los catorce (14) polígonos solicitados en sustracción no se superponen con áreas protegidas del SINAP, ni con otras delimitadas como ecosistemas de páramo, humedal y manglar, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.
- Por otra parte, respecto a si el área solicitada en sustracción correspondiente a los catorce (14) polígonos asociados al predio Corcovado, exhiben características que le permitan ser aptas para un uso diferente al forestal, es importante reconocer lo siguiente:
- De acuerdo con la revisión cartográfica de las áreas solicitadas en sustracción, se evidencia que los 14 polígonos ubicados en el predio Corcovado, se encuentran en su totalidad en la zona Tipo A de la Reserva Forestal del río Magdalena (78,1128 hectáreas), tal como se puede evidenciar en la Figura 7 y Tabla 3.
Bajo este entendido, a partir de la Resolución número 1924 del 2013 establece que las Zonas Tipo A tienen como propósito ser: “Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica”.
Teniendo en cuenta lo anterior, las áreas Tipo A que cuenten con recursos, elementos, procesos ecológicos, características que merezcan su protección, o que correspondan a áreas que puedan asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, como lo establece el lineamiento, se priorizarán para su permanencia como reserva forestal.
Figura 7. Zonificación de los 14 polígonos solicitados en sustracción, ubicados dentro del predio “Corcovado” (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Capa de zonificación de Reservas Forestales Nacionales, disponible en: Reserva Forestal Nacional | Portal de Datos Abiertos del Sector Ambiente
Tabla 1. Zonificación de la Reserva Forestal del Río Magdalena para las ASS.

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
Vocación del suelo:
Para este caso, se realizó un cruce cartográfico de las áreas solicitadas en sustracción con el mapa de clasificación de las Tierras por su vocación de uso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) del año 2017, donde se evidencia (Figura 8 y Tabla 4) que se encuentran dentro del uso principal del suelo como cultivos transitorios intensivos de clima cálido y por ende con una vocación agrícola.
Figura 8. Uso principal y Vocación de las áreas solicitadas en sustracción: ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, ubicadas en el predio “Corcovado”

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso del IGAC a escala 1:100.000. 2017
Tabla 4. Vocación del suelo en las ASS.

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso del IGAC a escala 1:100.000. 2017
Capacidad de uso del suelo
Teniendo en cuenta la vocación de uso del suelo determinada, se realizó el cruce cartográfico con el Mapa de capacidad de uso de suelo de Bolívar, disponible en los datos abiertos del IGAC a escala 1:100.000 del año 2017. Se evidenció que la totalidad de las áreas solicitadas en sustracción, correspondientes a las 14 parcelas ubicadas dentro del predio “Corcovado” se encuentran en clase agrológica II (Figura 9 y Tabla 5), que, de acuerdo con el documento de clasificación de las tierras por su capacidad de uso emitido por el IGAC en 2021, “las tierras de clase 2 (II) presentan son apropiadas para uso agrícola con cultivos transitorios, semiperennes, perennes y ganadería intensiva con pastos de alto rendimiento. Pueden requerir riego suplementario, algunas prácticas de conservación, obras de ingeniería para el manejo de las aguas de escorrentía o métodos especiales de laboreo.” Así mismo, se presenta como principal limitante la fertilidad
Tabla 5. Capacidad de uso de suelo en las áreas solicitadas en sustracción ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, ubicadas dentro del predio corcovado

Fuente: Mapa de capacidad de uso de las tierras – Departamento de Bolívar. Minambiente, 2025.
Figura 9. Capacidad de uso de las áreas solicitadas en sustracción (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390), ubicadas dentro del predio Corcovado

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Mapa de capacidad de uso de las tierras para el departamento de Bolívar, IDEAM, 2017. Escala 1:100.000.
Amenaza y susceptibilidad por remoción en masa:
Se efectuó una revisión cartográfica de la situación de las áreas solicitadas en sustracción, respecto a aspectos como amenazas y susceptibilidad por remoción en masa del Servicio Geológico Colombiano (SGC. 2019). En esta revisión se identificó que las áreas solicitadas en sustracción se encuentran principalmente, dentro de la categoría de amenaza media (Figura 10) y baja para susceptibilidad (Figura 11) a procesos de remoción en masa; la Tabla 6 muestra en mayor detalle la proporción de área de cada polígono en cada categoría de amenaza, a su vez, la tabla 7 muestra la proporción de área en cada categoría de susceptibilidad.
Figura 10. Mapa de amenazas de las áreas solicitadas en sustracción (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390), ubicadas en el predio Corcovado

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
Tabla 6. Categorías de amenaza por remoción en masa, expresadas en área y porcentaje por parcela.

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
Figura 11. Mapa de susceptibilidad de remociones en masa de las áreas solicitadas en sustracción (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390), ubicadas en el predio Corcovado

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024.
Tabla 7. Categorías de susceptibilidad por remoción en masa, expresadas en área y porcentaje por parcela



Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024
Pendientes del terreno: se realizó el análisis de las áreas solicitadas en sustracción con el DEM del Instituto Geofísico de la Universidad de Alaska Fairbanks con resolución del 12.5 metros, según el rango de pendientes en grados de inclinación del Servicio Geológico Colombiano (Tabla 8)
Tabla 8. Rangos de pendientes en grados de inclinación, para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano.

Fuente: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000. Página 31. 2012
Las 14 parcelas ubicadas dentro del predio “Corcovado”, como se evidencia en la Figura 12 y Tabla 9, se encuentran en su mayoría en pendientes Inclinadas, en menor proporción muy Inclinadas y planas a suavemente inclinadas, características que coinciden con la baja susceptibilidad del terreno a presentar fenómenos de remoción en
Figura 12. Mapa de pendientes de las ASS (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Elaboración propia a partir de la Información del Instituto Geofísico de la Universidad de Alaska Fairbanks www.search.asf.alaska.edu. Rango de pendientes obtenidas del documento “Rango de pendientes para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano en: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000.
Tabla 9. Rango de pendientes de las ASS (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)


Fuente: Elaboración propia a partir de la información del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024 y el cruce con el mapa de pendientes construido. Ambiente, 2025
Cobertura de la tierra
Con el fin de determinar las coberturas de las áreas solicitadas en sustracción, se utilizó el mapa de coberturas de la tierra del IDEAM, 2020, basado en la metodología Corine Land Cover. Escala 1:100.000 en donde se determinó lo siguiente para las áreas solicitadas en sustracción:
De acuerdo con la Tabla 10, siete (7) de las 14 parcelas poseen una mayor proporción de su área dentro de la cobertura “Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales”, seis (6) parcelas presentan en su mayoría “Pastos limpios” y una (1) parcela tiene prevalencia de la cobertura “Mosaico de pastos y cultivos
Tabla 10. Porcentaje de área de coberturas de la tierra de las áreas solicitadas en sustracción ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390).


Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Mapa de coberturas de la tierra del IDEAM, 2020, basado en la metodología Corine Land Cover. Escala 1:100.000
Figura 13. Coberturas de la tierra de las áreas solicitadas en sustracción ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390).

Fuente: Elaboración propia con base en la información cartográfica aportada por el peticionario en el Anexo 6 del radicado No. 2024E103999 del 27 de junio de 2024. Mapa de coberturas de la tierra del IDEAM, 2020, basado en la metodología Corine Land Cover. Escala 1:100.000
Conclusión
En relación con todos los aspectos técnicos analizados para las áreas solicitadas en sustracción, correspondientes a las catorce (14) parcelas asociadas al predio Corcovado, se tiene que, el uso principal y vocación del suelo que es de cultivos transitorios y vocación agrícola; la amenaza por remoción en masa es media con una susceptibilidad baja a procesos de remoción en masa; se encuentra en pendientes en su mayoría planas a suavemente inclinadas; y la clasificación agroecológica del total de los 14 polígonos son de clase II con recomendación de uso para cultivos.
Es importante resaltar que ninguna de las áreas solicitadas en sustracción se traslapa con el área forestal protectora de cuerpos de agua o humedales.
Debido a lo anterior, a pesar que los polígonos solicitados en sustracción ubicados dentro del predio Corcovado se encuentran en la zona tipo A de la Reserva Forestal del Río Magdalena, las características integradas en la presente evaluación conforme la información disponible para este Ministerio, permiten reconocer que la sustracción no afectaría propósitos asociados a dicha zona.
De acuerdo con lo anterior, desde esta evaluación se considera que las áreas solicitadas en sustracción correspondientes a los polígonos números de ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390, ubicados dentro del predio Corcovado, tienen características que permiten reconocer su aptitud para un uso diferente al estrictamente forestal. La Tabla 11, muestra un resumen de la evaluación técnica que permitió determinar la viabilidad de la sustracción:
Tabla 11. Síntesis de la evaluación técnica para las ASS


Fuente: Este documento
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que, a través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
Que el literal c) del artículo 1o de la ley 2 de 1959 dispuso:
“c) Zonas de Reserva Forestal del Rio Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de la confluencia del Río Negro con el río Magdalena, aguas abajo de este último hasta su confluencia con el rio Caño Regla, y siguiendo este rio y su subsidiario, el rio La Honda, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechi con de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechi con los afluentes del río Magdalena y por allí hasta la cabecera de la quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el río Magdalena y bajando por esta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera Ocaña- Pueblo nuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cáchua y la cabecera del río Pescado; por este rio abajo hasta su confluencia con el rio Lebrija y de allí, en una línea recta hacia Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya; y de allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el río Magdalena, punto de partida (…)”.
Que, en relación con la Reserva Forestal del Río Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1924 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.
Que los parágrafos 1 y 2 del artículo 2o de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.
Que, los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan:
“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras(2).
Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)”.
Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 02 de 1959.
Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 02 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
“Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)” (Subrayado fuera del texto).
Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, (SINA) y se dictan otras disposiciones”, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
Que el numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6o del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que, de acuerdo con el artículo 1o de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional.
Que, a través de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno(3).
Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:
“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley”.
Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012 “por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”.
Que, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:
“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”. (Subrayado fuera del texto).
Que, en el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 437 del 27 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”, en el municipio de Achí, Bolívar.
Que, en mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 751, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 55 del 2 de abril de 2025, en el que se determinó que:
“el certificado de uso de suelo hace mención a que NO se encuentran localizado en zona de riesgo no mitigable”, “se logró establecer que los catorce (14) polígonos solicitados en sustracción no se superponen con áreas protegidas del SINAP, ni con otras delimitadas como ecosistemas de páramo, humedal y manglar”, “se encuentran dentro del uso principal del suelo como cultivos transitorios intensivos de clima cálido y por ende con una vocación agrícola”, “las 14 parcelas ubicadas dentro del predio “Corcovado” se encuentran en clase agrológica II”, “se identificó que las áreas solicitadas en sustracción se encuentran principalmente, dentro de la categoría de amenaza media y baja para susceptibilidad a procesos de remoción en masa”, “Las 14 parcelas ubicadas dentro del predio “Corcovado” se encuentran en su mayoría en pendientes Inclinadas, en menor proporción muy Inclinadas y planas a suavemente inclinadas, características que coinciden con la baja susceptibilidad del terreno a presentar fenómenos de remoción en masa”, “siete (7) de las 14 parcelas poseen una mayor proporción de su área dentro de la cobertura “Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales”, seis (6) parcelas presentan en su mayoría “Pastos limpios” y una (1) parcela tiene prevalencia de la cobertura “Mosaico de pastos y cultivos””, “el uso principal y vocación del suelo que es de cultivos transitorios y vocación agrícola; la amenaza por remoción en masa es media con una susceptibilidad baja a procesos de remoción en masa; se encuentra en pendientes en su mayoría planas a suavemente inclinadas; y la clasificación agroecológica del total de los 14 polígonos son de clase II con recomendación de uso para cultivos”, “ninguna de las áreas solicitadas en sustracción se traslapa con el área forestal protectora de cuerpos de agua o humedales” y que “a pesar que los polígonos solicitados en sustracción ubicados dentro del predio Corcovado se encuentran en la zona tipo A de la Reserva Forestal del río Magdalena, las características integradas en la presente evaluación conforme la información disponible para este Ministerio, permiten reconocer que la sustracción no afectaría propósitos asociados a dicha zona” (Subrayado y negrita fuera del texto).
Que, en consecuencia, el mencionado concepto determinó la viabilidad de sustraer definitivamente 78,1128 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, comprendidas al interior del siguiente predio:

Que los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.
Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, en relación con la oponibilidad de la sustracción de reserva forestal frente a terceros, el presente acto administrativo debe ser comunicado al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Magangué (Bolívar), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula número 064-558.
Que este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al alcalde del municipio de Achí (Bolívar), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial(4) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.
Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, esta resolución será publicada en la página web de este ministerio.
Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicada en el Diario Oficial.
Que, mediante Resolución 1221 del 1 de septiembre de 2025, se nombró a Natalia María Ramírez Martínez en el empleo de Directora Técnica de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Efectuar la sustracción definitiva de 78,1128 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Corcovado (ID 61144, 154336, 1051953, 1054417, 1054421, 1054423, 1054429, 1054433, 1054439, 1054578, 1054440, 1054576, 1054579 y 1054390)”, en el municipio de Achí, Bolívar.
PARÁGRAFO. El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman las poligonales (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y las respectivas salidas gráficas.
ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS GENERALES A TENER EN CUENTA PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LAS ÁREAS SUSTRAÍDAS. En cumplimiento del artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, en el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1 del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales:
a) Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.
b) Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.
c) Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.
d) En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (Pomca) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.
e) En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas.
f) En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos.
g) En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.
h) Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.
i) El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora.
j) En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.
k) Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.
l) Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.
m) Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.
n) Serán objeto de protección y control especial:
i. Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;
ii. Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;
iii. Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales;
iv. Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deben ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.
ARTÍCULO 3o. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
ARTÍCULO 4o. Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 2 del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) deberá allegar copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 5o. Una vez en firme, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD) deberá allegar, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.
ARTÍCULO 6o. Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.
ARTÍCULO 7o. En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1 del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de reserva forestal.
ARTÍCULO 8o. En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO 9o. Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTÍCULO 10. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ARTÍCULO 11. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), al municipio de Achí (Bolívar) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
ARTÍCULO 12. Comunicar el presente acto administrativo al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Magangué (Bolívar), para su respectiva inscripción en el folio de matrícula número 064-558, en los términos previstos por el numeral 5 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012.
ARTÍCULO 13. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 14. RECURSOS. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.
Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 1 de diciembre de 2025.
La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,
Natalia María Ramírez Martínez.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MADS_1720_2025_ANEXO.pdf
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución No. ST-0577 DE 23 MAY 2024, en su parte considerativa determina que “no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que dicha
2. EL artículo 203 de la ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras
3. Artículos 1 y 3.
4. Literal c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.




