RESOLUCIÓN 1256 DE 2026
(septiembre 22)
Diario Oficial No. 53.636 de 23 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno y se adoptan otras disposiciones, en el marco del Expediente SRF 746.
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS,
en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2o y 8o del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante los artículos 1o y 2o de la Resolución número 1566 del 31 de octubre de 2025; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que, mediante Radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre de 2024 (VITAL número 4800090049887924021 del 6 de noviembre de 2024), el señor Juan Bautista Jaramillo Herrera, Director (E) Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio La Martinica (ID 899242)", en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3o y 4o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Auto número 411 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual dispuso dar apertura al expediente SRF 746 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio La Martinica (ID 899242)", en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda.
Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 15 de enero de 2025, a través del radicado número 21002024E2052106 del 26 de diciembre de 2026, en los términos establecidos por el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2025.
Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), por medio del radicado número 21002025E2021336 del 24 de junio de 2025, enviado al correo electrónico defensajudicial@carder.gov.co; al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), por medio del radicado número 21002025E2021338 del 24 de junio de 2025, remitido al correo electrónico alcaldia@pueblorico-risaralda.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio del radicado número 21002025E2021337 del 24 de junio de 2026, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1] el 18 de junio de 2025.
II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS
Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3o del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 085 del 26 de mayo de 2025, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio La Martinica (ID 899242)", en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda.
Que del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:
"(…) 3. Consideraciones técnicas En el marco de lo dispuesto por la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012,
"por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento", se realizó la evaluación de la información presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que se encuentra en el expediente SRF-00746, y con el apoyo de información técnica disponible se tienen las siguientes consideraciones respecto a la solicitud de sustracción presentada:
Sobre el área solicitada en sustracción La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Territorial Eje Cafetero solicita en sustracción un total de 13,6685 hectáreas que corresponden al predio "La Martinica (ID 899242)", ubicado en el municipio de Pueblo Rico del departamento de Risaralda.
Las 13,6685 hectáreas del predio "La Martinica (ID 899242)", se encuentra en su totalidad dentro de La Reserva Forestal del Pacífico declarada mediante Ley 2a de 1959 y al interior de zona clasificadas como Tipo A, conforme a la Resolución 1926 de 2013 "Por medio de la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2a de 1959 …".
3.1. Sobre los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012
3.1.1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer, y Certificación expedida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidas en el área solicitada a sustraer.
Tras analizar la Resolución número ST-1220 del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se concluye que no es procedente realizar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas para las actividades y características contempladas en la medida administrativa relacionada con el "Trámite de sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico (Ley 2a de 1959) en el municipio de Pueblo Rico, con el objetivo de llevar a cabo a cabo la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011".
Aunque el artículo primero de la Resolución número ST-1220 especifica que la medida administrativa se localiza en la vereda Sinaí, municipio de Pueblo Rico, Risaralda, se debe aclarar que las coordenadas utilizadas para sustentar este acto administrativo coinciden con las áreas solicitadas para sustracción en el marco del expediente SRF-00746. Dichas áreas corresponden a las veredas El Indio y Santa Fe del mismo municipio, cumpliendo así con los requisitos técnicos establecidos (ver Figura 2).
Además, se considera que este cumplimiento abarca lo dispuesto en el artículo tercero, numeral 2, de la misma resolución. Este numeral hace referencia a la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por la entidad que asuma sus funciones, respecto a la existencia o no de resguardos indígenas o territorios legalmente constituidos de comunidades negras en el área solicitada para sustracción.
Figura 2. Ubicación de las coordenadas de la Resolución número ST-1220 del 26 de septiembre de 2024 con respecto al Área solicitada en sustracción por la UAEGRTD en el municipio de Puerto Rico

Fuente: Elaboración propia con base en la información de la Resolución número ST- 1220 del 26 de septiembre de 2024 y de los Anexo 5 y 6 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051).
3.1.2. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente En el Anexo 2 del radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre de 2024 (VITAL número 3500090049887924051), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó el certificado de uso de suelo correspondiente al predio denominado "La Martinica" (ID 899242). Este documento fue expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, en cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) adoptado mediante el Acuerdo número 020 del 10 de junio de 2000.
El certificado detalla que el tipo de suelo al que pertenece el predio es agropecuario, por lo cual describe su clasificación de uso, los usos principales, complementarios, restringidos y prohibidos. Además, confirma que el predio se encuentra completamente inmerso dentro de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida mediante la Ley 2a de 1959.
No obstante, se observa que el documento no incluye un concepto emitido por la Secretaría de Planeación sobre los riesgos o amenazas que puedan incidir en el área solicitada para sustracción. Este análisis es fundamental para complementar la evaluación técnica requerida.
Por otro lado, al comparar la información contenida en el certificado de uso de suelo con la proporcionada por la UAEGRTD en el radicado número 2024E1056727, se identificó una discrepancia respecto a la ubicación del predio. Según el certificado, "La Martinica" se encuentra en la vereda Yarumal; Sin embargo, al analizar la información cartográfica del Anexo 6 del radicado y las capas de veredas actualizadas (cartografía base IGAC 2020), se evidencia que el predio está localizado en las veredas El Indio y Santa Fe del municipio de Pueblo Rico tal y como se evidencia en la Figura 2 y Figura 3.
3.1.3. Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
La UAEGRTD entregó en el Anexo 3 radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051), la Resolución núm2167 del 21 de julio de 2015 "Por el cual se microfocaliza un área geográfica del municipio de Pueblo Rico del departamento de Risaralda para implementar la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".
Al materializar las coordenadas señaladas en la Resolución número 2167 del 21 de julio de 2015, se evidencia que el predio "La Martinica (ID 899242)", el cual es objeto de solicitud de sustracción, se encuentran dentro del polígono microfocalizado mediante este acto administrativo tal como se ilustra en la Figura 3, por lo tanto, se considera que este requisito está cumplido.
Figura 3. Ubicación del predio "La Martinica (ID 899242)", con respecto al área microfocalizada en la Resolución número 2167 del 21 de julio de 2015 IMAGEN

Fuente: Elaboración propia con base en la información de la Resolución número 2167 del 21 de julio de 2015 del Anexo 3 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051).
3.1.4. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
De acuerdo con el documento técnico presentado por la UAEGRTD, la solicitud se efectúa para un único predio denominado "La Martinica (ID 899242)" ubicado en la vereda Yarumal, sin embargo, a los análisis cartográficos de esta Dirección, el predio se ubica en las veredas El Indio y Santafé del municipio de Pueblo Rico. La información analizada relevante sobre dicho predio se resume en la tabla 3.
Tabla 3. Predios solicitados en sustracción en el marco de restitución de tierras

Fuente: Elaboración propia con base en la información del Anexo 4 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051).
3.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos e información requerida en el artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012
3.2.1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual, se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en Sistema Magna - Sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file *.shp). El Archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa).
En el Anexo 5 del radicado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presenta la lista de coordenadas planas y geográficas del predio solicitado, definidas en el sistema MAGNA-SIRGAS. Además, en el Anexo 6 se incluye el archivo shapefile que delimita el polígono correspondiente al predio "La Martinica" (ID 899242)", objeto de la solicitud de sustracción.
En la Tabla 4 se detalla el listado de coordenadas suministradas, mientras que la Figura 4 representa gráficamente su materialización, la cual coincide con los límites establecidos en el shapefile adjunto. Este análisis confirma que el predio se encuentra ubicado en las veredas El Indio y Santa Fe del municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Esta ubicación contradice lo indicado por el peticionario en su solicitud, quien afirma que el predio está localizado en la vereda Yarumal.
Así mismo se evidencia que el predio "La Martinica" (ID 899242)", se encuentra 100% inmerso dentro de la Reserva forestal del Pacífico, establecida mediante Ley 2a de 1959, y al interior de zona clasificadas como Tipo A, conforme a la Resolución 1926 de 2013 "Por medio de la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2a de 1959 …".
Tabla 4. Listado de coordenadas del área solicitada en sustracción, correspondiente al predio "La Martinica (ID 899242)"

Fuente: Anexo 5 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051)
Figura 4. Ubicación del predio ""La Martinica" (ID 899242)", de acuerdo a la información remitida por la UAEGRTD en el radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051).

Fuente: Elaboración propia con base en información del Anexo 5 y Anexo 6 del documento técnico soporte allegado por la UEAEGRTD con radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051) y en la zonificación de Ley 2a de 2013 ttps://geonetwork.minambiente.gov.co/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/9d811e43-c6f2-4538-8f4925afcb0b0196.
3.2.2. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder Al respecto la UAEGRTD argumenta que, para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.
Es así que, se requiere que el predio "La Martinica (ID 899242)", ubicado en el municipio de Pueblo Rico del departamento de Risaralda, está habilitado para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio, es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal Pacífico establecida en la Ley 2a de 1959.
Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF, no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución del mismo.
En concordancia, el Auto número 411 del 11 de diciembre de 2024, "por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF-746 y se inicia el trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno", expedido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala en su parte considerativa que, dado que este acto administrativo tiene por objeto la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos.
3.3. Sobre la aptitud de las áreas solicitadas en sustracción para explotación diferente a la forestal
Como punto de partida, en relación con las excepciones que se establecen en el artículo 10 de la Resolución número 629 de 2012, sobre que: "(…) No podrán ser propuestas para sustracción, áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares (…)".
Es importante destacar que, de acuerdo con la evaluación cartográfica realizada, el área solicitada en sustracción no se traslapa con algún AICA, así como tampoco con zonas delimitadas como reserva de la Biosfera, o áreas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), áreas de páramo, manglar o humedal según la cartografía nacional.
Por otra parte, en el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación de Pueblo Rico Risaralda, proporcionado por la UAEGRDT en el Anexo 2 del radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051), establece que el predio "La Martinica (ID 899242)" está clasificado como suelo rural, con dos tipos de zonas de producción: 1) zona producción agrícola con uso principal para cultivos como caña panelera, café, plátano, yuca, cítricos, soya, aguacate, de pancoger y 2) zona producción pecuaria con uso principal en producción pecuaria.
Para precisar la información sobre las zonas de producción que se encuentran en el predio "La Martinica (ID 899242)", se consultó el Acuerdo número 020 del 10 de junio de 2000, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio (aún vigente). Encontrando lo siguiente:
Artículo 32. Zonas de producción agrícola: Se define la zona de producción agrícola aquella que se encuentra en altitudes que oscilan entre los 380 y 1800 m s. n. m. con topografía variada, con suelos adecuados según su origen, profundidad, características físico-químicas, drenaje y textura.
ARTÍCULO 33. POLÍTICAS DE USO EN LA ZONA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
1. Conservar y proteger las especies vegetales forestales que se encuentran asociadas en algunos casos con los sistemas de producción agrícola, especialmente en el área de amortiguación del Parque Nacional Natural Tatamá.
2. Establecimiento de coberturas arbóreas como cercas vivas y pasar de un sistema netamente agrícola a un sistema agroforestal.
3. Controles biológicos de plagas y enfermedades.
4. Establecimiento de especies forestales forrajeras y control del acceso directo del ganado a las fuentes de agua, mediante la delimitación de las áreas de protección de los nacimientos, riberas de ríos y quebradas.
5. Fomento del agroturismo en áreas que permitan tal uso.
6. Enfocar la actividad agroindustrial de la panela y el beneficio del café, hacia un sistema de conservación de los recursos evitando la contaminación de las aguas con los residuos que provienen de estas actividades.
7. Fortalecimiento de la productividad de la caña panelera mediante tecnología adecuada, zonificación del cultivo, optimización del proceso productivo en trapiches, modernización de su infraestructura y fortalecimiento de la organización empresarial.
ARTÍCULO 34. ZONA DE ACTIVIDAD PECUARIA. Localizada en colinas donde las características biofísicas del suelo no son las adecuadas para la producción agrícola, en pendientes menores del 40%, suelos moderadamente profundos y fértiles y poco susceptibles a erosión.
ARTÍCULO 35. POLÍTICAS DE USO ZONA DE ACTIVIDAD PECUARIA
1. Evitar el sobrepastoreo mediante la rotación de potreros.
2. Introducción de pastos mejorados.
3. Delimitación de las áreas de protección de nacimientos, riberas de ríos y quebradas.
4. Control de la capacidad de carga por hectárea, para evitar la erosión de los suelos.
5. Fomento de sistemas silvopastoriles.
Asimismo, el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación de Pueblo Rico, Risaralda, indica que el predio "La Martinica (ID 899242)" contempla usos principales, complementarios, restringidos y prohibidos para las zonas de producción agrícola y pecuaria previamente mencionadas. No obstante, al revisar el Acuerdo número 020 de 2000, no se identificó soporte normativo o técnico que defina o detalle en qué consisten dichos tipos de uso para las zonas de producción señaladas.
Dada la información limitada disponible en el EOT, se complementó el análisis mediante la integración de información cartográfica, con el fin de determinar con mayor precisión la vocación de uso del suelo del área específica correspondiente al predio solicitado en sustracción.
Vocación de uso del suelo: De acuerdo con la base cartográfica del IGAC: Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras del Territorio Colombiano a escala 1:100.000.
departamento de Risaralda, el predio "La Martinica (ID 899242)" se ubica completamente en áreas clasificadas como clase VII (ver Figura 5), con vocación forestal.
Figura 5. Capacidad de uso del suelo del predio "La Martinica (ID 899242)"

Fuente: Elaboración propia con base en cartografía IGAC: Mapas de Suelos del Territorio Colombiano. Departamento de Risaralda a escala 1:100.000. https:// geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia. 2 de abril 2025.
En este contexto, el IGAC en su documento "Clasificación de las tierras por su capacidad de uso" señala que las tierras de clase 7 presentan limitaciones severas que las hacen inadecuadas para cultivos, aunque tienen aptitud forestal. El bosque en estas áreas cumple una función protectora; sin embargo, si las condiciones del relieve, la topografía y los suelos ofrecen suficiente profundidad efectiva para el anclaje y desarrollo normal de las raíces de las especies arbóreas, es posible realizar un uso sostenible del recurso forestal de tipo productor. Se pueden establecer sistemas agroforestales, como el café con sombrío, siempre y cuando se implementen prácticas de conservación de suelos y manejo de aguas para prevenir y controlar los procesos de erosión.
Asimismo, informa que la cobertura vegetal permanente de múltiples estratos es absolutamente necesaria, dada la alta susceptibilidad de los suelos al deterioro. Además, establece que la ganadería debe ser excluida totalmente del área ocupada por las tierras de Clase VII.
Lo anterior, se encuentra en concordancia con el uso permitido en la zonificación tipo A de la Reserva Forestal del Pacífico, ya que en estas zonas se debe fomentar la implementación de acciones de restauración, rehabilitación y recuperación en procura del restablecimiento del estado natural de las coberturas y de las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de servicios ecosistémicos.
De acuerdo con la base cartográfica del IGAC: Mapa de Conflictos de Uso del Territorio Colombiano a escala 1:100.000, el predio "La Martinica (ID 899242)" objeto de solicitud de sustracción, presenta vocación forestal para uso principal forestal de protección, no obstante, los usos actuales se encuentran en un conflicto tipo sobreutilización por cultivos transitorios o pastos, lo que implica que se está presentando una situación en la que el uso actual de la tierra supera su capacidad de producción potencial.
Coberturas vegetales: la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio (DBBSE) evaluó la cobertura vegetal presente en el área objeto de sustracción, con base en las Coberturas Corine Land Cover Ideam. Escala 1:100.000. Año 2018, encontrando que el área solicitada en sustracción se encuentra ubicada en el Orobioma subandino (3,0199 ha) y orobioma andino (10,6486 ha) del zonobioma húmedo tropical, ecosistemas catalogados por el Instituto Humboldt en el documento "Ecosistemas de los Andes colombianos" como altamente degradados o diezmados debido a la constante transformación y acción antrópica, donde se destaca que la cordillera con mayor intensidad de transformación del Orobioma andino y subandino es la Central.
Lo anterior, se refleja en la actual cobertura del predio "La Martinica (ID 899242)" el cual, de acuerdo con el análisis realizado, actualmente presenta una cobertura vegetal del 65.606% (8.9674 ha) en mosaico cultivos, pastos y espacios naturales y 34,393% (4.7011 ha) en Vegetación secundaria o en transición (Figura 6).
Figura 6. Cobertura vegetal del predio "La Martinica (ID 899242)"

Fuente: Elaboración propia con base en Cartografía Ideam: Coberturas Corine Land Cover a escala 1:100.000 del año 2018 y cartografía IGAC: Cartografía base del Territorio Colombiano. Departamento de Risaralda a escala 1:100.000. https:// geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-agrologia. 22 de julio de 2024.
Para realizar un análisis detallado de la cobertura vegetal del predio "La Martinica (ID 899242)" y su área circundante, se revisó la imagen satelital de 2023 disponible en Google Earth. En esta revisión, se constata que los costados noroccidental, nororiental y norte del predio presenten cobertura vegetal de vegetación secundaria. En el costado sur, se identifican pastos y parches de vegetación secundaria. Además, se encontraron coberturas vegetales densas y en buen estado alrededor del predio, las cuales conectan con el área protegida DRMI Cuchilla San Cayetano, ubicada aproximadamente a 1.036 metros al occidente del predio (Figura 7).
Las coberturas vegetales secundarias o en transición juegan un papel fundamental en la conservación de los ecosistemas de bosque húmedo tropical. Estas áreas, que se encuentran en diferentes etapas de regeneración después de haber sido perturbadas, son esenciales para mantener la biodiversidad y los servicios ecosistémicos cruciales.
Proporcionan hábitats para una amplia variedad de fauna silvestre, incluyendo especies endémicas y en peligro de extinción, que dependen de estos ecosistemas para su supervivencia. Además, estas coberturas secundarias contribuyen significativamente a la regulación del clima, la protección del suelo, la recarga de acuíferos y la captura de carbono, lo que las convierte en componentes vitales para el bienestar ambiental y humano.
Por lo tanto, la presente evaluación considera que mantener el área solicitada en sustracción como parte de la reserva forestal, es esencial para proteger y promover la restauración de estas áreas de vegetación secundaria, para garantizar la salud a largo plazo de los bosques húmedos tropicales, los servicios ecosistémicos que brindan y la conectividad con el DRMI Cuchilla San Cayetano.
Figura 7. Imagen satelital del predio "La Martinica (ID 899242)"

Fuente: Elaboración propia con base en imagen satelital de 2023, disponible en Google Earth.
Teniendo en cuenta que la cobertura vegetal no solo es esencial para proteger el ecosistema local, sino también para prevenir desastres naturales, ya que dependiendo de ella se pueden reducir o acelerar las tasas de escurrimiento y aumentar la infiltración del agua, lo que a su vez disminuye el riesgo de inundaciones y remociones en masa, se considera pertinente para la presente evaluación abordar lo concerniente a identificación de riesgos y amenazas presentes en el predio "La Martinica (ID 899242)".
Zonas de riesgo y amenaza: en el certificado de uso de suelo del predio "La Martinica (ID 899242)" emitido por la Secretaría de planeación de Pueblo Rico Risaralda, no se mencionan las amenazas y riesgos naturales que podrían afectar el área. Para abordar esta falta de información, se revisó el instrumento de ordenamiento territorial del municipio, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), sin embargo, pese a que el documento incluye una sección sobre zonas de amenaza y riesgos, no especifica si las veredas Santafé y El Indio o el corregimiento de Villa Clareth, donde se ubica el predio, presentan algún tipo de amenaza o riesgo.
Por lo tanto, se realizó una consulta del Plan Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de Pueblo Rico (2012), encontrando lo siguiente: "el corregimiento a nivel geomorfológico se encuentra constituido por valles estrechos y profundos con pendientes abruptas modelados casi exclusivamente sobre rocas sedimentarias de la edad cretácea; Villa Clareth se encuentra sobre un filo o cima estrecho y alargado que sirve como divisoria de aguas, tiene orientación NW y corresponde a una "silleta" o "quiebra" alineada con otras de características similares en la zona, las cuales evidencian un posible origen y desarrollo estructural. Así mismo, para los escenarios de riesgo por "Variabilidad climática" (página 64 y 65) se establece que la vereda El Indio puede ser susceptible a presentar Fenómeno de La Niña.
Adicionalmente, la DBBSE procedió a revisar la información que ha dispuesto el Servicio Geológico Colombiano en lo referente a Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000, encontrando que, el predio "La Martinica (ID 899242)" se encuentra en categoría de amenaza por Remoción en Masa Alta como se ilustra en la Figura 8.
Figura 8. Amenazas por Remoción en Masa del predio "La Martinica (ID 899242)" con respecto a la información del Servicio Geológico Colombiano a escala 1:100.000.

Fuente: Elaboración propia con base en cartografía Servicio geológico colombiano SGC: Mapa de Amenazas por Movimientos en Masa 2019. Departamento de Valle del Cauca a escala 1:100.000. https://www2.sgc.gov.co/sgc/mapas/Paginas/Imagenes-deamenazas-aspx 25 de marzo de 2025.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que los procesos geomorfológicos en un área son cruciales para determinar su susceptibilidad a fenómenos como inundaciones y remociones en masa y que por ende pueden influir significativamente en la importancia de mantener o mejorar la cobertura vegetal de un área, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, mediante un modelo de curvas de nivel, realizó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión la condición topográfica del predio solicitado en sustracción.
Pendientes del terreno: mediante un modelo de curvas de nivel, se realizó un mapa de pendientes para poder visualizar con mayor precisión la condición topográfica del predio "La Martinica (ID 899242)" solicitado en sustracción, utilizando información del Servicio Geológico Colombiano[2], y el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación de Pueblo Rico, Risaralda (ver Figura 9).
Figura 9. Pendientes en el área donde se ubica el predio "La Martinica (ID 899242)" solicitado en sustracción. Grados de inclinación: 1) 0-5o Plana a suavemente inclinada, 2) 6-10o inclinada, 3) 11-15o Muy inclinadas, 4)16-20o Abrupta, 5) 21-30o Muy abrupta, 6) 31-45o escarpadas 7)>45o Muy escarpadas

Fuente: Datos obtenidos del radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051). Anexo 6; Modelo digital de elevación: ASF Data Search Vertex. https://search.asf.alaska.edu/#/?center=-77.651,1.029&zoom=8.065&dataset=ALOS&resultsLoaded=true&granule=ALPSRP266807190-KMZ, 3 de abril de 2025.
El polígono del predio "La Martinica (ID 899242)" de 13,6685 ha de extensión, presentado por la UAEGRTD mediante radicado número 2024E1056747 del 30 de octubre de 2024 (VITAL número 3500090049887924052), presenta en la mayor parte de su área (aproximadamente 46,071%) pendientes Muy abruptas (21-30o) y en el 31,94% del terreno pendientes escarpadas (31-45o), asociadas principalmente al área que se encuentra con cobertura de pastos y parches de vegetación secundaria como se ilustra en la Figura 9.
Hidrografía: el análisis cartográfico del área solicitada en sustracción por la UAEGRTD, realizado con base en la hoja cartográfica 204IIB del IGAC (escala 1:25.000), que muestra los drenajes sencillos para el municipio de Pueblo Rico, evidencia que en el costado norte del predio "La Martinica (ID 899242)" discurre la quebrada denominada "El Indio", un cauce permanente que desemboca en el río Tatamá como se observa en la Figura 10.
De acuerdo al documento técnico del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Pueblo viejo (Risaralda), se consideran como áreas forestales protectoras – productoras las Cuencas media y baja del río Tatamá, las cuales presentan pendientes fuertes, suelos ligeramente ácidos, baja fertilidad, poco profundos, susceptibilidad a la erosión, con un área de 16.042 ha, todas en el municipio de Pueblo Rico.
En este contexto, se considera importante mantener conservada la franja de cobertura vegetal protectora del predio "La Martinica (ID 899242)" que recubre la quebrada "El Indio" para que contribuya al mantenimiento y protección del recurso hídrico como se establece en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015.
Figura 10. Hidrografía del predio "La Martinica (ID 899242)"

Fuente: Elaboración propia con base en Drenajes sencillos de la hoja cartográfica 242IIB del IGAC a escala 1:25.000 del IGAC.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera pertinente que el predio "La Martinica (ID 899242)" de 13,6685 ha ubicado en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, continúe con la conservación del suelo y de la cobertura vegetal secundaria con la que cuenta, ya que en zonas con pendientes abruptas y escarpadas juega un papel crucial en la estabilización del terreno y la reducción del riesgo de remociones en masa. Las raíces de las plantas actúan como anclajes naturales que fijan el suelo, aumentando su resistencia a la erosión y los deslizamientos. Además, la vegetación ayuda a absorber y retener agua, lo que disminuye la velocidad y el volumen de agua superficial durante las lluvias intensas, reduciendo así la presión sobre el suelo y minimizando el riesgo de deslizamientos. Esta protección vegetal no solo salvaguarda la integridad del ecosistema, sino que también protege a las comunidades cercanas al proporcionar un entorno más seguro y estable.
3.4. Conclusiones
A continuación, se presenta una tabla resumen con la información clave conforme las consideraciones expuestas con anterioridad:

Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto es posible concluir que el área solicitada en sustracción que corresponde al predio La Martinica (ID 899242), del municipio de Pueblo Rico - Risaralda, presenta un conjunto de atributos o condiciones tales como el traslape con áreas forestales protectoras de cuerpos de agua, la cobertura vegetal secundaria de ecosistemas húmedos tropicales que se encuentran altamente degradados en el país, la vocación forestal, y una alta amenaza y susceptibilidad de ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, que la hacen alejarse de ser apta para usos diferentes al forestal, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Resolución número 629 de 2012 y lo anteriormente expuesto.
(…)".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que, a través del artículo 1o de la Ley 2a de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
Que el literal a) del artículo 1o de la Ley 2a de 1959 dispuso:
"a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el volcán de Chiles, el nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del cerro de Rivas al cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta; de allí al cerro Paramillo y luego al cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico".
Que, en relación con la Reserva Forestal del Pacífico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1926 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó, Córdoba, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.
Que los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o de la mencionada resolución disponen que "En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso" y que "La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011".
Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señalan:
"Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras[3].
Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)".
Que el artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que a efectos de aprovechamiento persistente, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2a de 1959.
Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 2a de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
"Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)". (Subrayado fuera del texto).
Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (Sina) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2a de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
Que el numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Que, adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6o del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Resolución número 657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.
Que, a través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1o de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno[4].
Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:
"Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley".
Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.
Que, de conformidad con el artículo 1o
de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:
"Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción".
(Subrayado fuera del texto).
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3o y 4o de la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 411 del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, presentada por la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio La Martinica (ID 899242)", en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
Que, en mérito de lo anterior, y en el marco del expediente SRF 746, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, rindió el Concepto Técnico número 085 del 26 de mayo de 2025, mediante el cual se determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de los 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico.
Que, entre las razones principales para determinar la inviabilidad de la sustracción conforme al Concepto Técnico número 085 del 26 de mayo de 2025 se encuentran las siguientes: i) el área solicitada en sustracción se traslapa con áreas forestales protectoras de cuerpos de agua; ii) el área cuenta con una cobertura vegetal secundaria de ecosistemas húmedos tropicales que se encuentran altamente degradados en el país; iii) el área tiene una vocación forestal; y iv) el área presenta una alta amenaza y susceptibilidad de ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, que no la hacen apta para uso diferentes al forestal.
Que, el inciso a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, estableció que la restitución material del bien no es posible cuando trate de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural:
"Artículo 97. Compensación en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia. (…)".
Que, en consecuencia de lo anterior, en el Concepto Técnico número 085 del 26 de mayo de 2025, se recomendó al grupo jurídico de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos lo siguiente:
"(…) Una vez analizada la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en la solicitud de sustracción definitiva de un total de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959, se considera que:
4.1. No sustraer definitivamente de la Reserva Forestal del Pacífico establecida por la Ley 2a de 1959, 13,6685 hectáreas correspondientes al predio "La Martinica (ID 899242)", ubicado en las veredas Santafé y El Indio, del municipio de Pueblo Rico del departamento de Risaralda, solicitado por Dirección Territorial Valle - Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, mediante radicado número 2024E1056727 del 30 de octubre del 2024 (VITAL número 3500090049887924051), para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Las coordenadas de los vértices que conforman el polígono NO sustraído se encuentran en el Anexo 1, y el plano de materialización de este se encuentra en el Anexo 2.
La información cartográfica está presentada bajo las especificaciones técnicas del literal a del numeral i de la Resolución 471 de 2020 del IGAC, Sistema de referencia horizontal MAGNA SIRGAS Origen Nacional. (…)".
Que, con fundamento en los numerales 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012 y 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este Ministerio.
Que este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible; al municipio de Puerto Rico (Risaralda), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial[5]; y a la Procuraduría Delegada para Funciones Mixtas 3:
Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental.
Que, con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este ministerio.
Que, adicionalmente, con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicada en el Diario Oficial.
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.
Que, por medio de la Resolución número 1566 del 31 de octubre del 2025, se delegó la función de suscribir los actos administrativos en el marco de las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional, en (la) Director(a) Técnico(a), Código 0100, Grado 22, de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, a través de la Resolución número 1075 del 24 de agosto del 2026, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró con carácter ordinario a Juliana Hurtado Rassi en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.
Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Negar la sustracción definitiva de 13,6685 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959, presentada por la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio La Martinica (ID 899242)", en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda.
PARÁGRAFO. El área negada en sustracción se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.
ARTÍCULO 2o. Archivar el expediente SRF 746, una vez el presente acto administrativo quede en firme.
ARTÍCULO 3o. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
ARTÍCULO 4o. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), al municipio de Puerto Rico (Risaralda) y a la Procuraduría Delegada para Funciones Mixtas 3: Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
ARTÍCULO 5o. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente, publicar su parte resolutiva en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 6o. RECURSOS. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2026.
La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos,
Juliana Hurtado Rassi.
COORDENADAS DEL ÁREA SUSTRAÍDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 809.

ANEXO 2.
SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA NO SUSTRAÍDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 746.
PREDIO LA MARTINICA (ID 899242)

NOTAS AL FINAL
1. Disponible en:
https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/AUTO-386-DE- 2024-SRF-736.pdf.
2. Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000. Página 31. 2012.
3. El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.
5. Literal c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.




