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RESOLUCIÓN 0539 DE 2025

(abril 29)

Diario Oficial No. 53.318 de 28 de noviembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de noviembre de 2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 709.

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2o y 8o del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que, mediante los radicados número 2023E1050812 del 30 de octubre de 2023 (VITAL número 4800090049887923026 del 26 de octubre de 2023) y 2023E1050974 del 30 de octubre de 2023 (VITAL número 4800090049887924008 del 21 de marzo de 2024), la Directora Territorial Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 1,8886 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 02 de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin Nombre (ID 167481)", en el municipio de Florencia, Caquetá.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 129 del 31 de mayo de 2024, por medio del cual inició la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 709.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 18 de junio de 2024 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 19 de junio de 2024.

Que dicho auto fue comunicado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), mediante el radicado número 21022024E2043449 del 4 de noviembre de 2024, enviado al correo electrónico correspondencia@corpoamazonia.gov.co; al municipio de Florencia (Caquetá), mediante el radicado número 21022024E2043450 del 4 de noviembre de 2024, remitido al correo alcaldia@florencia-caqueta.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el radicado número 21022024E2043451 del 4 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria. gov.co; y al Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la UAEGRTD, mediante el radicado número 21022024E2043447 del 4 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.

Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(1).

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 204 del 6 de diciembre de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 1,8886 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:

"3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por medio del radicado número 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023, presentó solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 02 de 1959, en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, entregando la documentación definida en el artículo tercero de la Resolución número 629 de 2012 (…).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Auto número 129 del 31 de mayo de 2024, dio apertura al expediente SRF-709 disponiendo el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 02 de 1959, para la "Restitución Jurídica y Material de las Tierras a las Víctimas", en el Predio Sin Nombre (ID 167481).

La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos conforme con lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado a la información entregada por la UAEGRTD respecto al artículo 3o de la Resolución 629 de 2012, hace las siguientes consideraciones:

3.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada en sustracción

La UAEGRTD mediante radicado número 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023 y 2023E1050974 del [21] de marzo de 2024, remite la Resolución número ST-1305 del 31 de agosto de 2023, expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se relaciona el área solicitada en sustracción, precisando que para las actividades y características que comprenden la medida administrativa asociada a la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco de la ley 1448 de 2011, no procede la realización del proceso de consulta previa con comunidades étnicas.

Revisado el acto administrativo en mención, se puede identificar que las coordenadas adjuntas en la Resolución número ST-1305 del 31 de agosto de 2023, corresponden al polígono del Predio "Sin Nombre" con ID 167481. Por lo anterior, se puede establecer que el acto administrativo que allega la UAEGRTD presenta la información para el predio en el municipio de Florencia, Caquetá, solicitado para sustracción, que corresponde al requisito establecido.

3.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

La UAEGRTD allega la certificación de uso de suelo rural expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Florencia, Caquetá, mediante oficio remitido en los radicados número 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023 y 2023E1050974 del 21 de marzo de 2023, en el cual menciona que el predio consultado se encuentra ubicado en la Vereda Piel Roja, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá y que "de conformidad con el Acuerdo número 018 del 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), del municipio de Florencia Departamento del Caquetá (…)", tiene los siguientes uso de suelo:

En este sentido, este Ministerio realizó el análisis del área solicitada en sustracción con el Mapa de Clasificación de la Tierras por su Vocación de Uso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de 2017, donde se evidenció que los suelos tienen como uso principal Forestal de protección y como vocación Forestal.

Copia de esta certificación correspondiente a las áreas solicitadas a sustraer fue entregada dentro de la solicitud de sustracción, tal como se expone dentro del Auto 129 del 31 de mayo de 2024.

3.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada en sustracción o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto al acto administrativo de microfocalización para implementar la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la UAEGRTD presentó copia de la Resolución Número RQ 01380 de 11 de diciembre de 2017, por la cual se microfocalizan las veredas Gualón, La Primavera, La Astilla, Santo Domingo, La Arenosa, Gato Negro, San Cristóbal Bajo, Orteguaza, Agualinda, El Cedro, Tenza, y 25 veredas más las cuales se "describen como "SIN DEFINIR" pertenecientes al municipio de Florencia, conforme lo representado en el mapa UT-CQ_18001_MF002, elaborado por esta Dirección Territorial, que es parte integra del presente acto administrativo y que cuenta con las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos (MAGNA-SIRGAS) relacionados en la parte considerativa.

Al realizar la verificación de las coordenadas relacionadas en la resolución, estas no concuerdan con el área solicitada en sustracción, sin embargo, este Ministerio realizó un análisis cartográfico con la capa disponible en el Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras, evidenciando que el área solicitada en sustracción se encuentra dentro del área de microfocalización de la Resolución No. RQ 01380 del 11 de diciembre de 2017 (Figura 1).

Figura 1. Ubicación del área solicitada en sustracción dentro del polígono de microfocalización contemplado en la Resolución Número RQ 01380 del 11 de diciembre de 2017.

En ese sentido, la UAEGRTD presenta cumplimiento del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, en cuanto a presentar copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada en sustracción de la Reserva Forestal de la Amazonía.

3.4 número de predios que hacen parte del área solicitada en sustracción con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

La UAEGRTD presenta el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 420-125472, el cual se encuentra en la vereda Piel Roja del municipio de Florencia, Caquetá, tiene un área de 1,8886 hectáreas y se encuentra registrado con presunción de baldío

En este sentido, se cumpla con lo solicitado en el artículo 3o, según se evidencia en el Anexo 4 del radicado 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023 de la solicitud de sustracción y como consta en el Auto número 129 del 31 de mayo de 2024.

3.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución

Teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección Territorial de Caquetá de la UAEGRTD presentó el Anexo 5 del radicado 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023 y como consta en el Auto 129 del 31 de mayo de 2023, el archivo en Excel que contiene las coordenadas geográficas en origen nacional del área solicitada en sustracción, tal y como se evidencia a continuación.

Estas coordenadas concuerdan con el archivo shapefile presentado en el Anexo 6 del radicado número 2023E1050812 del [30] de octubre de 2023.

Con base en lo anterior, se evidenció cartográficamente que el área solicitada en sustracción se encuentra dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, en zona categorizada como Tipo B de acuerdo con la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013 por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, como lo muestra la Figura 2.

Teniendo en cuenta esta consideración, es importante recordar que las zonas tipo B, son áreas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos (Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013).

3.6 Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados

En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD señaló que:

"En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su título IV capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).

Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la Ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es "servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados" a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.

Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.

Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como "etapa de posfallo."

Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.

Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.

En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.

Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde."

Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo puede ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, el Auto 129 del 31 de mayo de 2024, en su parte considerativa hizo referencia a lo siguiente: "dado que la presente resolución tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos".

3.7 Otros aspectos técnicos

Adicionalmente, se tuvieron en cuenta otros aspectos técnicos que complementan la información suministrada por la URT, los cuales son tratados a continuación:

En cuanto al área solicitada en sustracción, este Ministerio realizó la materialización cartográfica de los vértices de las coordenadas que forman el polígono solicitado en sustracción y teniendo en cuenta la información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, se determinó que el polígono solicitado no se superpone con áreas protegidas del SINAP, ni con áreas de páramos, humedales y manglares, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.

Por otra parte, respecto a si el área solicitada en sustracción exhibe características que le permitan ser apta para un uso diferente al forestal, es importante reconocer lo siguiente:

- Dentro del certificado de uso del suelo del municipio de Florencia, Caquetá, se indica que el predio está en suelo rural, con unos usos de suelo que se describen de acuerdo con las coberturas vegetales del suelo y el tipo de uso, sin embargo, no se especifica si el predio se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable, en este sentido, se efectúo una revisión de la situación del predio solicitado en sustracción, respecto a aspectos como amenazas por movimientos en masa y pendientes del terreno.

De acuerdo con lo anterior, este Ministerio procedió a realizar la verificación cartográfica del área solicitada en sustracción respecto al Mapa de Amenazas por Movimientos en Masa del Servicio Geológico Colombiano, y el análisis realizado permitió identificar que el área solicitada en sustracción presenta en su mayoría zonas con una susceptibilidad alta a procesos por remoción en masa (Figura 3).

De igual manera, se realizó el análisis de pendientes a partir de información tipo ráster de elevación obtenido del Servicio Geológico Colombiano, donde se calcularon las curvas de nivel y las pendientes de las 1,8886 hectáreas del área solicitada en sustracción (predio Sin Nombre ID 167481), teniendo en cuenta los rangos establecidos por el Sistema Geológico Colombiano (Tabla 2).

Esta evaluación dio como resultado que en el predio se encuentran zonas con pendientes entre los rangos de 0° a 45° (Figura 4), entonctrándose la mayor parte del área solicitada en sustracción (Tabla 3) en el rango de 15 - 20 que corresponde a pendientes Abruptas.

Tabla 3. Rango de pendientes encontradas en el área solicitada en sustracción.

Por otra parte, y en relación con la vocación de uso del suelo en el área de interés, según la información del mapa de clasificación de las tierras por su vocación de uso a escala 1:100.000 de los datos abiertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de acuerdo a lo que se ilustra en la Figura 5, es posible afirmar que en el área solicitada en sustracción, la vocación y uso principal del suelo es forestal de protección.

En relación con lo anterior y con el fin de realizar una evaluación detallada del área solicitada en sustracción, se realizó el análisis de coberturas de la tierra, en el cual se verificó cartográficamente con el mapa de coberturas de la tierra del IDEAM del 2018 y con la imagen satelital del 8/11/2020 del mapa base del programa ArcGis del satélite Maxar. Este análisis (figura 6) evidenció que la mayoría del área del predio cuenta como cobertura predominante la correspondiente a Pastos limpios, sin embargo, se observan también parches de vegetación en sucesión que están generando conectividad con la franja de bosque del costado este del predio.

Conclusión

Teniendo en cuenta los aspectos analizados anteriormente, se concluye que el área solicitada en sustracción se encuentra en una zona identificada con susceptibilidad alta a procesos de remoción en masa, con pendientes en su mayoría abruptas; y en cuanto al uso del suelo, tanto el certificado presentado por la UAEGRTD mediante radicados 2023E1050812 del 30 de octubre de 2023 y 2023E1050974 del 30 de octubre de 2023, como lo indicado por el IGAC, la mayor área del predio es de conservación de medio sin uso y Forestal de protección, respectivamente. Adicionalmente, la clase agrológica del predio es 8, donde se permite la reforestación de áreas taladas manteniendo la recomendación de conservación de recursos naturales y protección de flora y fauna, siendo no viable su sustracción."

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

A través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

El literal g) del artículo 1o de la ley 2 de 1959 dispuso:

"g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

Partiendo de Santa Rosa de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida.".

En relación con la Reserva Forestal de la Amazonía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, para los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila, determinando que se encuentra conformada por las zonas Tipo A, B y C.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2o de la mencionada resolución disponen que "En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso" y que "La Resolución 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011".

Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señalan:

"Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras(2).

Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)".

El artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 02 de 1959.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 02 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

"Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)" (Subrayado fuera del texto)

El numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones", encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

El numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011 "por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible", reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6o del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

De acuerdo con el artículo 2o de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.

A través de la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno3.

De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

"Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley."

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento".

De conformidad con el artículo 1o de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

"Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción." (Subrayado fuera del texto).

En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 129 del 31 de mayo de 2024, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Nombre (ID 167481)", en el municipio de Florencia, Caquetá.

En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 709, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 204 del 6 de diciembre de 2024, el cual determinó que

"… Teniendo en cuenta los aspectos analizados anteriormente, se concluye que el área solicitada en sustracción se encuentra en una zona identificada con susceptibilidad alta a procesos de remoción en masa, con pendientes en su mayoría abruptas; y en cuanto al uso del suelo, tanto el certificado presentado por la UAEGRTD mediante radicados 2023E1050812 del 30 de octubre de 2023 y 2023E1050974 del 30 de octubre de 2023, como lo indicado por el IGAC, la mayor área del predio es de conservación de medio sin uso y Forestal de protección, respectivamente. Adicionalmente, la clase agrológica del predio es 8, donde se permite la reforestación de áreas taladas manteniendo la recomendación de conservación de recursos naturales y protección de flora y fauna, siendo no viable su sustracción...".

Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 1,8886 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, correspondientes al predio Sin Nombre (ID 167481) ubicado en el municipio de Florencia,Caquetá.

Con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Negar la sustracción definitiva de 1,8886 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 – Predio Sin Nombre (ID 167481)" en el municipio de Florencia, Caquetá.

PARÁGRAFO. El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo 1 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. Archivar el expediente SRF 709, una vez el presente acto administrativo quede en firme.

ARTÍCULO 3o. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

ARTÍCULO 4o. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), al alcalde del municipio de Florencia (Caquetá) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.

ARTÍCULO 5o. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 6o. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 "Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2025.

El Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Lena Yanina Estrada Asito.

ANEXO 1.

COORDENADAS Y SALIDAS GRÁFICAS DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONÍA, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 709.

NOTAS AL FINAL:

1. https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/AUTO-129-DE-2024.pdf

2. El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras

3. Artículos 1o y 3o, Ley 1448 de 2011

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