RESOLUCIÓN 0536 DE 2025
(abril 29)
Diario Oficial No. 53.318 de 28 de noviembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de noviembre de 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 734.
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 14 del artículo 2o y 8o del artículo 6o del Decreto Ley 3570 de 2011; con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que, mediante radicado 2024E1034248 del 9 de julio de 2024 (VITAL No 4800090049887924014 del 27 de junio de 2024), el Director Territorial Valle del Cauca - Eje cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 0,0279 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 02 de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin denominación (ID 1042368)" en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca.
Que, por medio del radicado número 21022024E2031096 del 13 de agosto de 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicó a la Dirección Territorial Valle - Eje cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que debía aclarar la información presentada ya que, si bien la solicitud de sustracción y sus documentos anexos indican que el área de interés se ubica en el municipio de Bolívar, la verificación cartográfica realizada llevó a determinar que se traslapa con el municipio de Trujillo (Valle del Cauca).
Que, a través del radicado número 2024E1046331 del 10 de septiembre de 2024 (VITAL número 3500090049887924043 del 6 de septiembre de 2024), el Director (e) Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) informó que "(…) al predio solicitado para restitución, se le realizó un análisis catastral y registral a fondo arrojando como resultado que dicho fundo se encuentra en el centro poblado del corregimiento CRISTALES, que geográficamente y según cartografía base del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), está localizado dentro del perímetro geopolítico del municipio de TRUJILLO (Valle del Cauca), sin embargo, según el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de BOLÍVAR (Valle del Cauca) emitido en el año 2000, el corregimiento CRISTALES hace parte de su División Político - Administrativa (…). Debido a lo expuesto anteriormente, se realizó solicitud formal de información catastral a la Alcaldía de Trujillo, mediante el oficio URT-DTVC-00829 con fecha de 23/03/2023, al cual la Alcaldía respondió mediante oficio con radicado número 2239 del 27/03/2023, que la vereda Cristales pertenece al municipio de Bolívar (…)". (Subrayado fuera del texto).
Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 384 del 5 de diciembre de 2024, por medio del cual inició la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 734.
Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 24 de diciembre de 2024 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 26 de diciembre de 2024.
Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mediante radicado número 21002024E2051257 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico notificacionesadministrativas@cvc.gov.co; al municipio de Bolívar (Valle del Cauca), mediante radicado número 21002024E2051255 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico contactenos@bolivar-valle.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, mediante radicado número 21002024E2051260 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; y a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), mediante radicado número 21002024E2051259 del 18 de diciembre de 2024, enviado al correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co.
Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(1).
II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS
En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 06 del 23 de enero de 2025, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de 0,0279 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).
Del mencionado concepto técnico se extrae la siguiente información:
"(...) 3. CONSIDERACIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó la solicitud de sustracción definitiva de un predio de una superficie de 0,0279 hectáreas, ubicadas en la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 02 de 1959, entregando la documentación definida en el artículo tercero y cuarto de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Auto número 384 del 5 de diciembre de 2024, dio apertura al expediente SRF-734 disponiendo el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 02 de 1959, para la "Restitución Jurídica y Material de las Tierras a las Víctimas", en el predio Sin denominación (ID 1042368).
La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos conforme con lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado a la información entregada por la UAEGRTD respecto al Artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, y con información disponible, expone las siguientes consideraciones:
3.1 Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer
Tal como se expone dentro del documento "INFORME DE SUSTRACCIÓN DE ZONA DE RESERVA FORESTAL DE LEY 02 DE 1959 MUNICIPIO DE BOLIVAR (VALLE DEL CAUCA)", la UAGRTD allegó en el Anexo 1, la RESOLUCIÓN NÚMERO ST-1352 del 12 de septiembre de 2023 "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades" expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en cumplimiento a lo requerido en los numerales 1 y 2 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012.
En esta resolución se presentan las coordenadas y la ubicación del área solicitada en sustracción en el marco del Trámite de sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico de Ley 02 de 1959, en el municipio del Bolívar para la Restitución Jurídica y Material de tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, localizado en la vereda Cristales, en jurisdicción del municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, el cual concuerda con las coordenadas entregadas como Anexo 5 en el radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024 del área solicitada en sustracción.
Figura 1. Coordenadas del área de influencia que se encuentran en la Resolución número ST- 1352 del 12 de septiembre de 2023, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Fuente: Tomado del Anexo 5 del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024 por la UAEGRTD.
En la Resolución número ST-1352 DE 12 SEP. 2023, en su parte considerativa determina que "(…) no es necesario adelantar proceso de Consulta Previa, teniendo en cuenta que dicha medida tiene como objetivo el desarrollo de actividades en las que no se evidencia afectación directa sobre sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos". Dicha resolución resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Que, no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: "TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL PACÍFICO DE LEY 02 DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE BOLÍVAR PARA LA RESTITUCIÓ JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011" localizado en el municipio de Bolívar, Corregimiento Cristales, Vereda Cristales, departamento de Valle del Cauca".
3.2 Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumento de ordenamiento territorial vigente
Con relación al numeral 3 del artículo 3o de la Resolución número 629 de 2012, por medio de radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, la UAEGRTD presentó un documento emitido por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, donde se indica que de acuerdo con el EOT del municipio aprobado mediante Decreto número 060 del 8 de septiembre del 2023, el Predio Sin denominación (ID 1042368) tiene como uso del suelo: RURAL AGROPECUARIO.
3.3 Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011
La Dirección Territorial Valle - Eje Cafetero, mediante radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024 allegó el acto administrativo de microfocalización correspondiente a la Resolución número RVF 0002 del 6 de agosto de 2012, y con el fin de validar esta información, se realizó revisión cartográfica de la capa de consolidación de áreas microfocalizadas de los datos abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras, desde donde se pudo evidenciar que el predio Sin denominación (ID 1042368) se encuentra dentro del área microfocalizada mediante acto administrativo RVF 0002 del 6 de agosto de 2012, como se puede evidenciar en la Figura 2.
Figura 2. Microfocalización del Predio Sin denominación (ID 1042368)

Fuente: Mapa de microfocalización tomada del Portal Geográfico de Datos Abiertos de la Unidad de Restitución de Tierras y adaptada al área solicitada en sustracción del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024.
3.4 Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente
Dentro del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, en el Anexo 4, se relacionó el predio Sin denominación (ID 1042368) ubicado en la vereda Cristales que cuenta con un área de 0,0279 hectáreas, con cédula catastral 76-100-00-02-0012-0156- 000 y FMI 380-59867.
Figura 3. Predio solicitado en sustracción.

Fuente: Anexo 4 del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, UAEGRTD.
3.5 Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012
Teniendo en cuenta el numeral 1 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección Territorial Putumayo de la UAEGRTD presentó mediante radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, el Anexo 5, donde se encuentran las coordenadas del área solicitada en sustracción en el sistema de coordenadas de Origen Único Nacional y WGS 84. Estas coordenadas concuerdan con el shapefile del predio presentado en el Anexo 6. (…)
Figura 4. Ubicación del área solicitada en sustracción.

Fuente: Datos tomados de los Anexos 5 y 6 del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, UAEGRTD.
3.6 Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados
En lo concerniente a la Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD señaló que:
"En ese sentido, es pertinente señalar que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (1148 de 2011), en su título IV capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).
Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas, la ley crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad Adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es "servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados" a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y llevar el Registro Único de Tierras Despojadas. Esto significa que la Unidad será la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.
Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas, las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magistrados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las órdenes judiciales.
Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como "etapa de posfallo".
Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución número 629 de 2012 del MADS.
Tal como queda claro, la finalidad del proceso es brindar un procedimiento para los trámites de la Ley 1448 de 2011. El acto jurídico que está impidiendo la superposición con la Zona de Reserva Forestal de Ley 02 de 1959 en el caso de la restitución de tierras es la inscripción en RTDAF, lo que conlleva a que la Unidad tenga que buscar los medios para asegurar la restitución jurídica y material de los predios solicitados a los beneficiarios de esta política.
En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado.
Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez este se diseñe en la etapa que corresponde".
Al respecto, la UAEGRTD argumenta que para la presente etapa no es posible contar con la propuesta de ordenamiento productivo, ya que dicho instrumento podrá ser diseñado e implementado únicamente con dependencia al resultado del fallo resultante para la restitución de tierras. En este sentido, un ordenamiento productivo solo se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado, aspecto que no se puede advertir desde la presente etapa que corresponde a la solicitud de sustracción para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), competencia de la URT como órgano administrativo para la restitución de tierras.
Es así como, se requiere que el área solicitada en sustracción se encuentre habilitada para su inscripción en el RTDAF como primer momento del proceso de restitución jurídica y material de las tierras despojadas y con ello pueda ser solicitada su restitución ante el Juez o Magistrado correspondiente. Esta habilitación del predio es la que fundamenta que se deba solicitar dentro de esta etapa la sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico establecida en la Ley 02 de 1959.
Quiere decir esto que, el hecho de que un predio sea sustraído de la reserva forestal e incluido en el RTDAF no implica que se puedan realizar actividades productivas en él, ya que ello dependerá del fallo del juez o magistrado respecto a la restitución de este. Por tal motivo, se entiende desde esta evaluación, que no podrá presentarse un Plan de Ordenamiento Productivo para el predio en cuestión, ya que dicha fase ocurre con dependencia y posterioridad al mencionado fallo.
Teniendo en cuenta que dicha propuesta de ordenamiento productivo solo podría ser desarrollada con posterioridad y en dependencia del fallo del Juez o Magistrado, para cuyo acto es perentoria la sustracción, el Auto 384 del 5 de diciembre de 2024, en su parte considerativa hizo referencia a lo siguiente: "dado que la presente resolución tiene por objetivo la restitución jurídica y material de tierras, no es exigible la propuesta de ordenamiento productivo a la que refiere el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución número 629 de 2012, requerida dentro del trámite de sustracción para titulación de bienes baldíos".
3.7 Otros aspectos técnicos
- A partir de la información oficial cartográfica con la que cuenta este Ministerio, se logró establecer que el polígono solicitado en sustracción no se superpone con áreas protegidas del SINAP, ni con otras delimitadas como ecosistemas de páramo, humedal y manglar, conforme con lo definido en el artículo 10 de la Resolución número 629 del 11 de mayo de 2012.
- Por otra parte, respecto a si el área solicitada en sustracción exhibe características que le permitan ser apta para un uso diferente al forestal, es importante reconocer lo siguiente:
-- De acuerdo con la materialización cartográfica del área solicitada en sustracción, se evidencia que el predio se encuentra en su totalidad en la zona Tipo A de la Reserva Forestal del Pacífico.
Cabe destacar que las zonas tipo A, se describen en la Resolución número 1926 del 30 de diciembre de 2013 como zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos relacionado principalmente con la regulación hídrica y climática, la asimilación de contaminantes del aire y el agua; la formación y protección del suelo; la proyección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la biodiversidad biológica.
Figura 5. Zonificación del área solicitada en sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico

Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024, Anexo 6. Shapes_Bolívar.
Conforme a lo anterior y con el fin de verificar estos atributos protectores, se realizaron otros análisis puntuales que se presentan a continuación, los cuales buscan determinar si el área solicitada en sustracción cuenta con estos atributos protectores y por lo tanto su vocación es forestal.
- Vocación del suelo: Se realizó un cruce cartográfico del área solicitada en sustracción con el mapa de clasificación de las Tierras por su vocación de uso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) del 2017, donde se evidencia que la vocación del predio es Forestal y su Uso Principal es Forestal de protección.
Figura 6. Vocación y Uso principal del suelo del Predio Sin denominación (ID 1042368)

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024. Mapas de Clasificación de las Tierras por su Vocación de Uso del IGAC a escala 1:100.000. 2017.
- Clases agrológicas: Se realizó análisis cartográfico de la capacidad de suelo, con base en la información generada para el Valle del Cauca por el Instituto Agustín Codazzi en el año 2006, la cual suministra información importante acerca del recurso suelo; y al respecto como lo evidencia la Figura 7, se encontró que la totalidad del área solicitada en sustracción se encuentra en suelos de clase agrológica VIII, la cual se describe en el documento Clasificación de las tierras por su capacidad de uso del IGAC en 2021, como aquellas que no tienen capacidad para adelantar actividades agropecuarias ni forestales de producción; y que deben ser destinadas o incluidas en planes y programas de gobierno, orientados a la preservación y conservación de los recursos naturales, como sistemas de parques nacionales, reservas forestales y control de la degradación.
Figura 7. Clase Agrológica del Área Solicitada en Sustracción

Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024. Mapa de Capacidad de uso de la tierra del Departamento del Valle del Cauca. 2006. Escala 1:100.000.
- Amenaza y susceptibilidad por remoción en masa: Se efectuó una revisión cartográfica de la situación del área solicitada en sustracción, respecto a amenazas y susceptibilidad por remoción en masa del Servicio Geológico Colombiano (SGC. 2019). En esta revisión se identifica que el predio Sin denominación (ID 1042368) se encuentra en su mayoría dentro de la categoría Alta de amenaza y susceptibilidad a procesos de remoción en masa (Figura 8), lo cual indica que el predio en cuestión cuenta con un alto grado de fragilidad o propensión del terreno a generar procesos de este tipo debido a sus características físicas intrínsecas y ambientales, así como una alta probabilidad de ocurrencia de este fenómeno.
Figura 8. Mapa de amenazas y susceptibilidad de remociones en masa del área solicitada en sustracción.

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024.
- Pendientes del terreno: Teniendo en cuenta las pendientes como una de las características intrínsecas que favorecen la propensión del terreno a la amenaza por remoción en masa, se realizó el cruce del área solicitada en sustracción con la capa de pendientes obtenida a través del Mapa de Elevación del Servicio Geológico Colombiano, donde se tuvo en cuenta el rango de pendientes en grados de inclinación (Tabla 3). De acuerdo con la Figura 9, el área solicitada en sustracción se encuentra en su mayoría en pendientes Inclinadas.
Tabla 1. Rangos de pendientes en grados de inclinación, para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano.

Fuente: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000. Página 31. 2012.
Figura 9. Mapa de pendientes del área solicitada en sustracción.

Fuente: Datos del área solicitada en sustracción tomados de la información del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024. Elaboración propia a partir del documento "Rangos de pendientes para estudios geomorfológicos del Servicio Geológico Colombiano en: Propuesta metodológica sistemática para la generación de mapas geomorfológicos analíticos aplicados a la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:100.000.
- Uso y cobertura: Se encuentra que el uso del suelo del área lo ha llevado a tener coberturas de Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales en su totalidad según el mapa de coberturas de la tierra del IDEAM, 2018, basado en la metodología Corine Land Cover. Escala 1:100.000 (Figura 10).
Frente a lo anterior, es importante resaltar que el uso actual no representa un determinante ni criterio frente a una potencial sustracción, pues como en este caso, puede ser contrario a su vocación y podría generar inconvenientes frente a la susceptibilidad alta de procesos de remoción en masa, así como perpetuar usos indebidos debido a las condiciones del área, lo que va en detrimento de los atributos protectores de la Reserva.
Figura 10. Cobertura de la tierra del Área Solicitada en Sustracción

Fuente: Datos del predio obtenidos del radicado número 2024E1034248 del 9 de julio de 2024. Mapa de coberturas de la tierra del IDEAM, 2018, basado en la metodología Corine Land Cover. Escala 1:100.000. Imagen satelital del 9 de diciembre de 2022, satélite Maxar.
Conclusión
Con base en los aspectos analizados, se concluye que, aunque el certificado de uso de suelo presentado por la UAEGRTD mediante radicado 2024E101034248 del 9 de julio de 2024 clasifica el área solicitada para sustracción como de uso Rural Agropecuario, la evaluación realizada por este Ministerio evidencia que el predio en cuestión tiene una vocación forestal.
Esto se sustenta en su clasificación agrológica Tipo VIII, la cual establece restricciones significativas para su uso, dado que estos suelos deben destinarse prioritariamente a la protección y conservación; sumado a que el área presenta una alta susceptibilidad a procesos de remoción en masa, lo que refuerza su papel en la función protectora del suelo dentro del marco de la reserva forestal. En concordancia con estos atributos, el área está categorizada como tipo A según la zonificación de la Reserva Forestal del Pacífico, declarada mediante la Ley 02 de 1959, lo que respalda la importancia de conservar su estado actual y proteger sus funciones ecosistémicas".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8o, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
A través del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
El literal a) del artículo 1o de la Ley 2 de 1959 dispuso:
"a) Zona de Reserva Forestal del Pacifico, comprendida dentro de los siguientes limites generales: Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, sigue hasta el volcán de Chiles, el nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Oceano Atlántico (...)".
En relación con la Reserva Forestal del Pacífico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1926 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A, B y C.
Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la mencionada resolución disponen que "En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso" y que "La Resolución número 0629 de [2012] aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011".
Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señalan:
"Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras(2).
Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques (…)".
El artículo 3o del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas, entre otras, por la Ley 02 de 1959.
De conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las reservas forestales establecidas por la Ley 02 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.
Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:
"Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)" (Subrayado fuera del texto).
El numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
El numeral 14 del artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6o del mencionado decreto determinó que, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.
De acuerdo con el artículo 2o de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.
A través de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno(3).
De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución así:
"Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley".
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 02 de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento.
De conformidad con el artículo 1o de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es el siguiente:
"Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:
1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción." (Subrayado fuera del texto).
En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 384 del 5 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de 0,0279 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin denominación (ID 1042368)" en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca.
En mérito de lo anterior y en el marco del expediente SRF 734, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 6 del 23 de enero de 2025, que determinó que:
"la vocación del predio es Forestal y su Uso Principal es Forestal de protección", "[el] área solicitada en sustracción se encuentra en suelos de clase agrologica VIII (…) que deben ser destinadas o incluidas en planes y programas de gobierno, orientados a la preservación y conservación de los recursos naturales, como sistemas de parques nacionales, reservas forestales y control de la degradación", "el predio Sin denominación (ID 1042368) se encuentra en su mayoría dentro de la categoría Alta de amenaza y susceptibilidad a procesos de remoción en masa", "el área solicitada en sustracción se encuentra en su mayoría en pendientes Inclinadas".
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución número 629 de 2012, conforme al cual el objetivo y alcance del procedimiento que reglamenta consiste en determinar las zonas de reserva forestal en las que es posible una utilización en explotación diferente a la forestal, el mencionado concepto determinó la inviabilidad de efectuar la sustracción definitiva de 0,0279 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin denominación (ID 1042368)" en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este acto administrativo se negará la sustracción solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD).
Con fundamento en el numeral 9 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio, así mismo con el fin de garantizar su publicidad respecto de los terceros que pudieran tener interés directo o inmediato en la presente decisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el literal e) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 629 de 2012, la parte resolutiva de este acto administrativo será publicado en el Diario Oficial.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra este acto administrativo definitivo procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Negar la sustracción definitiva de 0,0279 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-, con NIT 900.498.879-9, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio Sin denominación (ID 1042368)" en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca.
PARÁGRAFO. El área negada en sustracción definitiva se encuentra identificada en el anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de referencia horizontal MAGNA SIRGAS - Origen Nacional) y la respectiva salida gráfica.
ARTÍCULO 2o. Archivar el expediente SRF 734, una vez esta resolución quede en firme.
ARTÍCULO 3o. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, a su apoderado debidamente constituido o a la persona que se autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
ARTÍCULO 4o. Comunicar este acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), al alcalde del municipio de Bolívar (Valle del Cauca) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
ARTÍCULO 5o. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así mismo, su parte resolutiva será publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 6o. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 "Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", contra este acto administrativo procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Lena Yanina Estrada Asito.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES QUE FORMAN LA POLIGONAL DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCION DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 734.
Sistema de referencia horizontal MAGNA SIRGAS - Origen Nacional
| Vértice | Norte | Este |
| 1 | 2034115,34 | 4624845,99 |
| 2 | 2034108,57 | 4624853,16 |
| 3 | 2034103,72 | 4624855,23 |
| 4 | 2034091,67 | 4624843,13 |
| 5 | 2034100,22 | 4624831,37 |
| 6 | 2034111,02 | 4624842,91 |
SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA NEGADA EN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL DEL PACÍFICO, EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SRF 734

NOTAS AL FINAL:
1. https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/03/Auto384-2024.pdf
2. El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras
3. Artículos 1 y 3.




