RESOLUCIÓN 0219 DE 2025
(marzo 3)
Diario Oficial No. 53.050 de 6 de marzo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de marzo de 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se desarrollan los numerales 1 y 4 y los parágrafos 1 y 4 del artículo 2.2.1.1.10.2.1; el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.10.3.1; el artículo 2.2.1.1.10.3.3 y el artículo 2.2.1.1.10.4.4. del Decreto número 1076 de 2015 del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CONSIDERANDO:
Que el Título V del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales de dominio público, a saber, ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.
Que los artículos 54 y 55 del precitado código, regulan lo relacionado con los permisos, cuya duración no podrá exceder los diez (10) años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre que no sobrepasen, en total, el referido máximo.
Que en los artículos 59 a 63 de la misma norma, versan sobre las concesiones forestales y determinan que su duración será fijada según la naturaleza y actividad económica y la necesidad de que el concesionario disponga de los recursos por un tiempo suficiente para que el respectivo manejo sostenible resulte económicamente rentable y socialmente benéfico. Corresponde a la autoridad ambiental competente, abrir un proceso de licitación pública para otorgar en concesión los bosques naturales ubicados en el área de su jurisdicción.
Que el Decreto Ley 2811 de 1974 no reguló el ministerio de la ley ni la asociación, como modos para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y los productos forestales no maderables.
Que el Capítulo I del Título II del precitado código sobre definiciones y facultades, dispone en su artículo 200 que, para proteger la flora silvestre, la administración podrá tomar medidas tendientes a: “a) Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada; b) Fomentar y restaurar la flora silvestre; c) Controlar las especies o individuos de la flora silvestre mediante prácticas de orden ecológico”.
Que el artículo 201 en el mismo sentido, ordena que la administración para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de la flora silvestre ejercerá entre otras, la función de “c) Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando razones de orden ecológico, económico o social lo justifiquen”.
Que el artículo 216 ibidem, dispone que los aprovechamientos forestales persistentes de los bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos de la Nación pueden hacerse directamente o por administración delegada o mediante asociación, concesión o permiso.
Que el inciso tercero del precitado artículo señala que, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales en terrenos de propiedad privada se otorgan por el modo autorización.
Que el inciso 2 del artículo 217 del mismo decreto ley ordena que los permisos se otorguen directamente y las concesiones mediante licitación pública.
Que el artículo 2o de la Ley 99 de 1993 crea el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con el Decreto Ley 3570 de 2011, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, señala como funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras, la de, “2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”.
Que el artículo 23 de la precitada norma dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible son las encargadas por ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 31 ibidem, establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, “2. Ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)”.
Que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con relación a los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, señala que continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.
Que como legislación especial, las autoridades ambientales competentes cuentan con lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 de 1974 y lo que se determine en la presente resolución.
Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece como uno de sus objetivos el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza, reglamentada por la Resolución número 0057 de 2025.
Que en el artículo 3o de la precitada ley, contempla entre los ejes de transformación del plan, los siguientes: “4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza. 5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre estas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes”.
Que el artículo 55 de la precitada ley, crea la concesión forestal campesina como un modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal.
Que el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, contempla en su artículo 2.2.1.1.2.2 como principios generales de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre, con el fin de lograr un desarrollo sostenible, entre otros, “d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal”.
Que el citado decreto en su artículo 2.2.1.1.4.2 reitera que, los modos de adquirir los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en baldíos de la Nación son la concesión, asociación o el permiso.
Que el mismo decreto dispone en el artículo 2.2.1.1.4.4 que, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.
Que los artículos 2.2.1.1.7.14 y 2.2.1.1.7.20 del precitado decreto reglamentaron el modo asociación señalado en el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Que el Decreto número 1076 de 2015 en sus artículos 2.2.1.1.10.1 y 2.2.1.1.10.2 regulan lo relacionado con el aprovechamiento de productos forestales de la flora silvestre con fines comerciales.
Que el Decreto número 690 de 2021, adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora sostenible y de los productos forestales no maderables, y adopta otras determinaciones.
Que se hace necesario reglamentar el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de establecer el marco jurídico que emplearán las autoridades ambientales regionales y todo aquel que esté interesado en llevar a cabo el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Que la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables obtenidos en aplicación de la presente resolución, seguirá rigiéndose de conformidad con el Decreto número 1076 de 2015 y las Resoluciones números 1909 de 2017 y 0081 de 2018, y su transformación y comercialización, por el precitado decreto y la Resolución número 1971 de 2019 y demás normas que las modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyan o deroguen.
Que de conformidad con lo establecido en el CAPÍTULO 30 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia surtió el debido trámite relacionado con la potencial incidencia de la presente resolución reglamentaria sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.
Que el Decreto número 1275 de 2024 por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar el Desarrollo del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes, por todo aquel que esté interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables y, por los usuarios de estos recursos, en los ecosistemas naturales y en los bosques naturales ubicados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán las siguientes definiciones:
Ecosistemas naturales: son aquellos diferentes al bosque natural que garantizan la oferta de bienes y servicios ecosistémicos esenciales para el desarrollo humano sostenible del país, como la obtención de flora silvestre, tanto terrestre como acuática.
Propágulo: es cualquier parte de una planta, hongo o alga, que tiene la capacidad de originar vegetativamente otro individuo.
Unidad de manejo forestal: es el área continua o discontinua definida para llevar a cabo tanto el manejo sostenible de la flora silvestre en los ecosistemas naturales, como de los productos forestales no maderables en los bosques naturales. Puede estar ubicada en baldíos de la Nación con o sin ocupación, en predios de propiedad privada y en predios de propiedad colectiva.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 4o. MINISTERIO DE LA LEY. Modo por el cual se obtienen sin fines comerciales en baldíos de la Nación y en predios de propiedad colectiva, la flora silvestre y los productos forestales no maderables para satisfacer necesidades elementales, de su familia y animales domésticos, en relación con la vivienda, alimentación, medicina tradicional y ritos ancestrales.
La flora silvestre y los productos forestales no maderables deberán utilizarse en el mismo baldío, resguardo indígena o consejo comunitario donde se obtengan.
La autoridad ambiental competente, o las autoridades indígenas en el ejercicio de sus competencias ambientales, de acuerdo con las particularidades ecosistémicas deberá establecer la cantidad, peso y volumen para cada especie objeto de manejo sostenible por ministerio de la ley, según las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. A efectos del presente artículo, el ministerio de la ley no podrá ejercerse en predios de propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 2811 de 1974 y las Leyes 70 de 1993 y 21 de 1991.
ARTÍCULO 5o. PERMISO Y ASOCIACIÓN. En lo que refiere a los modos permiso y asociación, se atenderá a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.10.2.1 del Decreto número 1076 de 2015, respectivamente.
El ocupante de un baldío de la Nación podrá consentir mediante escrito que, el permiso se otorgue a un tercero, sea persona natural o jurídica pública o privada.
El consentimiento escrito deberá contener:
1. Si es persona natural, nombre completo, identificación y copia del documento de identidad.
2. Si es persona jurídica pública o privada, certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a treinta (30) días y copia del NIT.
3. Certificación emitida por la Junta de Acción Comunal; por la administración municipal o distrital; o, por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que esta disponga, en la cual se deje constancia que el ocupante ejerce su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974 o con anterioridad a la suscripción del acuerdo final de paz de 2016.
4. Especie(s) sobre la(s) cual(es) puede llevar a cabo el manejo sostenible.
5. Vigencia del consentimiento escrito.
6. Unidad de manejo forestal para la cual se otorga el consentimiento.
Los ocupantes que formen o no parte de un grupo asociativo, podrán consentir por escrito, que para la solicitud del modo asociación por parte de dicho grupo, se incluya el baldío sobre el cual está ejerciendo ocupación.
El consentimiento escrito deberá contener:
1. Nombre completo, identificación y copia del documento de identidad del ocupante.
2. Nombre completo y NIT del grupo asociativo.
3. Nombre completo e identificación del representante legal del grupo asociativo.
4. Especie(s) sobre la(s) cual(es) puede llevar a cabo el manejo sostenible.
5. Vigencia del consentimiento escrito.
6. Unidad de manejo forestal para la cual se otorga el consentimiento.
ARTÍCULO 6o. CONCESIÓN FORESTAL. La autoridad ambiental competente mediante licitación pública podrá otorgar en baldíos de la Nación el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables por el modo concesión forestal, de conformidad con lo ordenado en los artículos 59 a 63 y el inciso 2 del artículo 217 del Decreto Ley 2811 de 1974.
PARÁGRAFO 1o. El proceso licitatorio de la concesión forestal se adelantará según lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y el Decreto número 1082 de 2015 y demás normas que las modifiquen, sustituyan, subroguen o deroguen. La concesión forestal se otorga mediante resolución o contrato de conformidad con el artículo 61 del Decreto Ley 2811 de 1974, además, la resolución o el contrato deberá contener lo dispuesto en el literal B) del artículo 20 de la presente resolución.
Las causales generales de caducidad serán las contempladas en el artículo 62 del Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás que determine la ley.
PARÁGRAFO 2o. La duración de la concesión forestal será fijada teniendo en cuenta la oferta de la flora silvestre y/o de los productos forestales no maderables objeto de manejo sostenible, de acuerdo con el protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables adoptado, y, que la actividad en sí misma, resulte económicamente rentable y socialmente benéfica para el concesionario.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA. La autoridad ambiental competente para iniciar un proceso de licitación pública deberá dar cumplimiento a las condiciones y requisitos de contratación pública establecidas en la ley, y contar con los siguientes documentos del proceso:
1. Plan de ordenación forestal aprobado que contemple la unidad de manejo forestal objeto de interés.
2. Protocolo(s) para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables adoptado(s), para la(s) especie(s) de interés.
3. Análisis económico del sector forestal, el cual hará parte integral del pliego de condiciones.
ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR FORESTAL. La autoridad ambiental competente, previo a la apertura de un proceso de licitación pública elaborará el análisis económico del sector forestal, de conformidad con lo dispuesto en la guía de elaboración de estudios de sector (GEES) emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente), en el cual se deberán contemplar los siguientes aspectos:
1. Las condiciones técnicas y tecnologías requeridas para la realización del manejo sostenible de la(s) especie(s) objeto de licitación.
2. Estudio de la oferta del recurso de conformidad con el protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables adoptado y el plan de ordenación forestal aprobado.
3. Estudio de la demanda de los recursos de flora silvestre y de los productos forestales no maderables en el mercado.
ARTÍCULO 9o. COMUNIDAD NEGRA, AFROCOLOMBIANA, RAIZAL O PALENQUERA EN LOS PROCESOS DE CONCESIÓN FORESTAL. Los consejos comunitarios podrán participar en los procesos de licitación pública para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables por el modo concesión forestal en baldíos de la Nación y sus propuestas serán priorizadas, en consonancia con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 70 de 1993.
En el caso que la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera sea la concesionaria, para efectos del aprovechamiento, procesamiento y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables objeto de la concesión forestal, podrá entrar en asociación con entidades públicas o privadas legalmente constituidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que participen en procesos de licitación pública, deberán adjuntar la documentación que acredite su calidad como consejo comunitario expedida por el Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 10. CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y demás normas que lo reglamenten, la autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en baldíos de la Nación al interior de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959, por el modo concesión forestal campesina.
ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN. La autoridad ambiental competente en predios de propiedad privada y colectiva podrá mediante acto administrativo, otorgar o negar el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables por el modo autorización.
La autorización se otorga al propietario del predio privado, sea persona natural o jurídica pública o privada, al consejo comunitario, al resguardo indígena o a un tercero, previo consentimiento escrito de estos.
ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN PARA PROPIETARIOS PRIVADOS. El titular del acto administrativo será el propietario del predio según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. El poseedor de propiedad privada que pretenda ser titular de una autorización deberá ser declarado previamente como propietario del predio privado, sea por fallo judicial o mediante escritura pública expedida por Notario Público para los estratos 1 y 2 según la Ley 1183 de 2008 y registrado como tal, ante la oficina de instrumentos públicos.
PARÁGRAFO 2o. El propietario del predio privado podrá consentir mediante escrito que, la autorización de que trata el artículo 11 del presente decreto, se otorgue a un tercero, sea persona natural o jurídica.
El consentimiento escrito deberá contener:
1. Si es persona natural, nombre completo, identificación y copia del documento de identidad.
2. Si es persona jurídica, el NIT.
3. Especie(s) sobre la(s) cual(es) puede llevar a cabo el manejo sostenible.
4. Vigencia del consentimiento escrito.
5. Unidad de manejo forestal para la cual se otorga el consentimiento.
El certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición y libertad deberán ser consultados por la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, subroguen, adicionen o deroguen; no obstante, el interesado, si así lo considera, podrá adjuntarla con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.
ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN PARA COMUNIDADES ÉTNICAS. Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en propiedad colectiva, la autoridad ambiental competente, podrá otorgar o negar mediante acto administrativo el derecho a través del modo autorización.
En caso de otorgarla, será al resguardo indígena o al consejo comunitario según corresponda, o a un tercero, previo consentimiento escrito por parte del representante legal del resguardo indígena o del consejo comunitario.
El tercero deberá ser persona natural y formar parte de la colectividad.
PARÁGRAFO 1o. El consentimiento escrito que otorga el representante de la propiedad colectiva a un tercero contendrá:
1. Nombre completo e identificación.
2. Copia del documento de identidad.
3. Certificación que acredite que el tercero forma parte de la colectividad.
4. Especie(s) sobre la(s) cual(es) puede llevar a cabo el manejo sostenible.
5. Vigencia del consentimiento escrito.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad ambiental competente deberá verificar vía internet, que el tercero sea integrante de la colectividad en el aplicativo “Consulta de Información Censal de comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior”, o la entidad que haga sus veces, o que el interesado presente la solicitud de actualización del censo con radicado ante la mencionada cartera ministerial.
ARTÍCULO 14. CORRESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON EL TERCERO. Los propietarios privados, poseedores de propiedad privada declarados como propietarios privados y los representantes de la propiedad colectiva que otorguen consentimientos escritos a terceros de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, responderán solidariamente por las presuntas infracciones ambientales, civiles y penales en las que lleguen a incurrir los terceros titulares del acto administrativo.
ARTÍCULO 15. OBTENCIÓN DEL MODO PERMISO, ASOCIACIÓN, CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA O AUTORIZACIÓN. El trámite que deben seguir los interesados en obtener el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables por los modos permiso, asociación, concesión forestal campesina o autorización, es el señalado en los artículos 2.2.1.1.10.4.1. y 2.2.1.1.10.4.2. del Decreto número 690 de 2021, compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Además de lo anterior, deberá adjuntar los siguientes documentos:
1. Grupos asociativos y organizaciones campesinas legalmente constituidas: acta firmada por el presidente y secretario de la Junta Directiva, en la cual se le apruebe al representante legal adelantar el trámite de solicitud para el manejo sostenible.
2. Propietarios privados o terceros con consentimiento escrito: el certificado de tradición y libertad deberá ser consultado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, subroguen, adicionen o deroguen; no obstante, el interesado, si así lo considera, podrá adjuntarlo.
3. Consejos comunitarios o resguardos indígenas: resolución de declaratoria y demás documentos que acrediten tal calidad; así como, la de su representante legal, expedida por el Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces.
4. Ocupante o no de baldíos de la nación: certificación emitida por la Junta de Acción Comunal; por la administración municipal o distrital; o, por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que esta disponga, en la cual se deje constancia que el ocupante ejerce su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974 o con anterioridad a la suscripción del acuerdo final de paz de 2016.
5. Personas jurídicas: el certificado de existencia y representación legal consultada por la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, subroguen, adicionen o deroguen; no obstante, el interesado, si así lo considera, podrá adjuntarla con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.
PARÁGRAFO. Las consultas a las que se refieren los numerales 2 y 5 del presente artículo, deberán ser evidenciadas por el servidor público que las realiza, dejando una impresión de esta en el expediente, una nota plasmada en el formato único nacional en línea (FUNL) o una nota en la lista de chequeo de la respectiva autoridad ambiental competente, con fecha de la consulta, nombre, firma e identificación.
UNIDAD DE MANEJO FORESTAL.
ARTÍCULO 16. UNIDAD DE MANEJO FORESTAL. La(s) unidad(es) de manejo forestal podrá(n) estar ubicada(s) en baldíos de la Nación con o sin ocupación, en predios de propiedad privada y en predios de propiedad colectiva, al interior de:
1. Áreas forestales protectoras o productoras.
2. Áreas forestales protectoras - productoras establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1450 de 2011.
3. Áreas de reserva forestal protectora o productora declaradas por la autoridad ambiental competente.
4. Áreas de reserva forestal protectora-productora declaradas por la autoridad ambiental competente antes de la entrada en vigor de la Ley 1450 de 2011.
5. Áreas forestales ubicadas en las zonas tipo A, B y C de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 02 de 1959 o la zonificación que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para dichas áreas.
6. Áreas forestales ubicadas en las reservas forestales establecidas por la Ley 52 de 1948 y en los Decretos número 2278 de 1953 y 0111 de 1959.
7. Áreas protegidas de conformidad con el acto administrativo que las declaró, o si el plan de manejo ambiental así lo contempla.
8. Páramos, humedales, zonas secas, manglares, entre otros ecosistemas naturales, diferentes al bosque natural, de conformidad con la norma que los regule.
PARÁGRAFO. Para la concesión forestal campesina se atenderá a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución número 0057 de 2025 y demás normas que las sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
TRÁMITE PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DOMÉSTICO.
ARTÍCULO 17. SOLICITUD DE MANEJO SOSTENIBLE DOMÉSTICO. El interesado en el manejo sostenible doméstico, además de diligenciar el Formato Único Nacional, deberá adjuntar la siguiente información básica:
1. Vigencia del permiso o la autorización.
2. Municipio, corregimiento o vereda donde se encuentre ubicada la unidad de manejo forestal.
3. Linderos, superficie, coordenadas y extensión en hectáreas (ha) de la unidad de manejo forestal.
4. Cantidad, peso o volumen del producto o parte a colectar o cosechar, expresado en unidades del sistema métrico decimal, o por unidad de área (metros cuadrados o hectárea), o por unidad de tiempo (días, semanas, meses o años) o, por temporada (cosecha principal, cosecha secundaria, temporada seca, temporada de lluvias).
PARÁGRAFO 1o. Para el manejo sostenible doméstico, no se podrán otorgar más de dos (2) permisos o autorizaciones por año al mismo titular; y la vigencia para cada una de ellas será de hasta tres (3) meses, según la cantidad, peso o volumen del producto o parte que se haya solicitado.
PARÁGRAFO 2o. Los productos que se obtengan en un manejo sostenible doméstico no se podrán comercializar.
PARÁGRAFO 3o. Para el manejo sostenible doméstico no se requiere presentar estudio técnico y en caso de otorgarse el derecho, los titulares no serán sujetos de la aplicación de los protocolos de manejo sostenible, quienes deberán implementar las medidas o prácticas silviculturales que la autoridad ambiental competente imponga en el acto administrativo que otorgó el derecho.
ARTÍCULO 18. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DOMÉSTICO. Además de la información básica contenida en el artículo 17 de la presente resolución, el acto administrativo por medio del cual se otorga el modo permiso o autorización para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico, contendrá:
1. Nombre de la persona natural o jurídica pública o privada que solicita el manejo sostenible, identificación y domicilio.
2. Modo para adquirir el derecho al manejo sostenible (permiso o autorización).
3. Vigencia del acto administrativo.
4. Medidas o prácticas silviculturales a implementar que garanticen la supervivencia de la(s) especies(s).
5. Prohibiciones ambientales.
6. Causales de terminación del manejo sostenible doméstico.
PARÁGRAFO 1o. Las visitas de evaluación y seguimiento no tendrán costo.
PARÁGRAFO 2o. El usuario deberá cancelar el valor de la tasa compensatoria por aprovechamiento de la estipe o cogollo de la palma Naidí (Euterpe sp.) en baldíos de la Nación, establecida en el artículo 9o del Acuerdo número 048 de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que por el manejo sostenible se cauce la muerte del individuo(s) del(los) cual(es) se obtiene(n) el(los) producto(s) forestal(es) no maderable(s), la autoridad ambiental competente determinará el número de individuos con los cuales el usuario cumplirá la obligación de reponer y de ser necesario, el lugar de obtención del material vegetal y sus características, para dar cumplimento a la obligación.
Si el usuario está interesado en aprovechar el(los) individuo(s) muerto(s), lo informará a la autoridad ambiental competente, la cual podrá otorgarle mediante acto administrativo motivado, el respectivo modo para adquirir el derecho a su aprovechamiento como árbol aislado, determinando el número de individuos con los cuales el usuario cumplirá la obligación de reponer y de ser necesario, el lugar de obtención del material vegetal y sus características, para dar cumplimento a la obligación.
Lo anterior, siempre y cuando la autoridad ambiental competente verifique que la muerte del(los) individuo(s) ocurrió por causas naturales y no por una incorrecta ejecución de las medidas o prácticas silviculturales o que esta haya sido inducida, en cuyo caso, podrá iniciar un proceso sancionatorio administrativo ambiental.
Los productos forestales maderables que se obtengan no se podrán comercializar.
TRÁMITE PARA EL MANEJO SOSTENIBLE PERSISTENTE.
ARTÍCULO 19. SOLICITUD DE MANEJO SOSTENIBLE PERSISTENTE. El interesado en el manejo sostenible persistente, además de diligenciar el Formato Único Nacional, deberá adjuntar el estudio técnico para la(s) especie(s) de interés, de conformidad con el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución.
Si el interés del manejo sostenible es sobre varias especies, el interesado presentará un único estudio técnico que contenga información sobre cada una de ellas.
ARTÍCULO 20. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE PERSISTENTE. El acto administrativo por medio del cual se otorga el modo permiso, asociación, concesión forestal, concesión forestal campesina o autorización para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables persistente, contendrá lo siguiente:
A. Cuando el interesado entregue a la autoridad ambiental competente el estudio técnico:
1. Nombre de la persona natural o jurídica pública o privada que solicita el manejo sostenible, identificación y domicilio.
2. Modo para adquirir el derecho al manejo sostenible (permiso, asociación, concesión forestal, concesión forestal campesina o autorización).
3. Vigencia del acto administrativo. Municipio, corregimiento o vereda donde se encuentre ubicada la unidad de manejo forestal.
4. Linderos, superficie y coordenadas de la unidad de manejo forestal.
5. Extensión en hectáreas (ha) de la unidad de manejo forestal.
6. Cantidad, peso o volumen del producto o parte a colectar o cosechar, expresado en unidades del sistema métrico decimal, o por unidad de área (metros cuadrados o hectárea), o por unidad de tiempo (días, semanas, meses o años) o, por temporada (cosecha principal, cosecha secundaria, temporada seca, temporada de lluvias).
7. Cuando la unidad de manejo forestal esté integrada por dos (2) o más predios, especificar la cantidad, peso o volumen que se obtendrá en cada uno de ellos.
8. Corresponsabilidad solidaria entre el tercero como titular y el propietario privado, el poseedor de propiedad privada declarado como propietario privado o el representante legal de la propiedad colectiva, según corresponda.
9. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la resolución y demás actos administrativos emanados por la autoridad ambiental competente, en relación con el modo otorgado.
10. Causales de terminación del manejo sostenible persistente.
Para el concesionario forestal, además de lo anterior, incluir las obligaciones técnicas, ambientales, sociales y culturales a su cargo, de acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública.
Para la concesión forestal campesina, además de lo listado en el presente artículo, deberá, contener lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución número 0057 de 2025 y demás normas que las sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
B. Cuando la(s) especie(s) cuente(n) con el respectivo protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables adoptado:
1. Nombre de la persona natural o jurídica pública o privada que solicita el manejo sostenible, identificación y domicilio.
2. Modo para adquirir el derecho al manejo sostenible (permiso, asociación, concesión forestal, concesión forestal campesina o autorización).
3. Vigencia del acto administrativo.
4. Municipio, corregimiento o vereda donde se encuentre la unidad de manejo forestal.
5. Linderos, superficie y coordenadas de la unidad de manejo forestal.
6. Extensión en hectáreas (ha) de la unidad de manejo forestal.
7. Cantidad, peso o volumen del producto o parte a colectar o cosechar, expresado en unidades del sistema métrico decimal, o por unidad de área (metros cuadrados o hectárea), o por unidad de tiempo (días, semanas, meses o años) o, por temporada (cosecha principal, cosecha secundaria, temporada seca, temporada de lluvias), de acuerdo con el protocolo y el inventario estadístico, según Anexo 1 de la presente resolución.
C. Cuando la unidad de manejo forestal esté integrada por dos (2) o más predios, especificar las cantidades, peso o volumen que se obtendrá en cada uno de ellos:
1. Procesos a los que van a ser sometidos los productos y las partes de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a obtener.
2. Descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines.
3. Relación detallada de los recursos humanos, financieros y económicos a emplear.
4. Medios de transporte y destino final (local, regional, nacional o internacional de (los) producto(s) o parte(s) de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables obtenidos.
5. Corresponsabilidad solidaria entre el titular y el propietario privado, el poseedor de propiedad privada declarado como propietario privado o el representante legal de la propiedad colectiva, según corresponda.
6. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la resolución y demás actos administrativos emanados por la autoridad ambiental competente, en relación con el modo otorgado.
7. Causales de terminación del manejo sostenible.
Para el concesionario forestal, además de lo anterior, incluir las obligaciones técnicas, ambientales, sociales y culturales a su cargo, de acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación pública.
Para la concesión forestal campesina, además de lo listado en el presente artículo, deberá contener lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución número 0057 de 2025 y demás normas que las sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. El estudio técnico presentado por el solicitante hará parte integral del acto administrativo por medio del cual se otorga el modo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables persistente.
PARÁGRAFO 2o. El usuario deberá cancelar el valor por concepto de visitas de evaluación y seguimiento, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la Resolución número 1280 de 2010 y demás normas que las sustituyan, adicionen, modifiquen o deroguen, según corresponda. Así como, el pago de la tasa compensatoria por aprovechamiento de la estipe o cogollo de la palma Naidí (Euterpe sp.) en baldíos de la Nación, establecida en el artículo 9 del Acuerdo número 048 de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que por el manejo sostenible se cauce la muerte del individuo(s) del(los) cual(es) se obtiene(n) los productos forestales no maderables, la autoridad ambiental competente determinará el número de individuos con los cuales el usuario cumplirá la obligación de reponer y de ser necesario, el lugar de obtención del material vegetal y sus características, para dar cumplimento a la obligación.
Si el usuario está interesado en aprovechar el(los) individuo(s) muerto(s), lo informará a la autoridad ambiental competente, la cual podrá otorgarle mediante acto administrativo motivado, el respectivo modo para adquirir el derecho a su aprovechamiento como árbol aislado, determinando el número de individuos con los cuales el usuario cumplirá la obligación de reponer y de ser necesario, el lugar de obtención del material vegetal y sus características, para dar cumplimento a la obligación.
Lo anterior, siempre y cuando la autoridad ambiental competente verifique que la muerte del(los) individuo(s) ocurrió por causas naturales y no por una incorrecta ejecución de las medidas o prácticas silviculturales o que esta haya sido inducida, en cuyo caso, podrá iniciar un proceso sancionatorio administrativo ambiental.
Los productos forestales maderables que se obtengan se podrán comercializar.
ARTÍCULO 21. CONSIDERACIONES GENERALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE PERSISTENTE. Los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan los modos para adquirir el derecho al manejo sostenible persistente deberán contener un capítulo de consideraciones generales, así:
1. Garantizar la supervivencia de los individuos, sus poblaciones y ecosistemas, mediante la implementación de acciones que reduzcan o eviten la contaminación de las aguas, aire, suelo y el entorno donde se desarrollan las actividades.
2. Respetar la vocación forestal del suelo donde se lleve a cabo el manejo sostenible.
3. No llevar a cabo actividades que impliquen deforestación o transformación de los atributos ecológicos de la unidad de manejo forestal.
4. Contribuir a la estabilización de la frontera agropecuaria.
5. Garantizar la conservación de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, sus poblaciones o ecosistemas.
6. Propiciar la conservación o recuperación de poblaciones de fauna y flora silvestre.
7. Facilitar las visitas de campo que debe llevar a cabo la autoridad ambiental competente.
8. Reportar oportunamente a la autoridad ambiental competente la presencia de plagas o enfermedades forestales.
9. Reportar la tala o muerte del individuo del cual se obtienen los productos forestales no maderables.
10. Reportar todas las eventualidades que se presenten durante la vigencia del modo por el cual se adquiere el derecho al manejo sostenible.
11. No podrá ceder el derecho al uso del recurso a terceros, sin previa aprobación de la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. Cuando los ingresos mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, la autoridad ambiental competente en la resolución por medio de la cual le otorga el modo para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre o de los productos forestales no maderables, incluirá las obligaciones que debe cumplir, de acuerdo con el(os) protocolo(s) de manejo sostenible adoptado(s) para la especie(s) de interés, en caso de contar con él. Caso contrario, atenderá a las particularidades de la(s) especie(s) de interés.
En todo caso, el acto administrativo contendrá lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. SISTEMA DE MONITOREO. El sistema de monitoreo deberá ser elaborado por los interesados e implementado por los usuarios en el manejo sostenible persistente, de acuerdo con la Tabla 3 del Anexo 1 de la presente resolución; y para el caso de los categorizados como pequeños usuarios, la responsabilidad de su elaboración e implementación será de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 23. ASISTENCIA TÉCNICA FORESTAL. El manejo sostenible persistente deberá contar con asistencia técnica forestal de forma obligatoria y permanente, a fin de garantizar la sostenibilidad de la(s) especie(s), su(s) poblaciones, ecosistema(s) o hábitat(s), la cual puede prestarse por:
1. Un profesional, técnico o tecnólogo con formación en el núcleo básico del conocimiento en ingeniería agrícola, forestal, biología, microbiología y afines, de acuerdo con el Decreto número 1083 de 2015.
2. El titular del acto administrativo, siempre y cuando pueda demostrar su capacidad o conocimientos específicos y certificados sobre la materia.
3. A través del contrato o convenio suscrito entre las partes.
4. La autoridad ambiental competente, en cumplimiento del numeral 24 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
GENERALIDADES PARA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La vigencia del acto administrativo por medio del cual se otorga el modo para adquirir el derecho al manejo sostenible comprende, desde la fecha de su ejecutoria hasta su terminación, por alguna de las causales consagradas en el artículo 28 de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La autoridad ambiental competente para determinar la vigencia del acto administrativo para cualquiera de los modos de adquirir el derecho al manejo sostenible, deberá atender a los siguientes criterios de ley y técnicos, así:
1. Criterios de ley:
a. Permiso: hasta diez (10) años incluidas sus prórrogas.
b. Concesión forestal campesina: hasta treinta (30) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado.
c. Concesión forestal: la que determine la autoridad ambiental competente en el proceso de licitación pública.
d. Asociación y autorización: por no estar establecido un tiempo determinado en el Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1076 de 2015, esta será fijada acorde con los criterios técnicos señalados en el presente artículo.
2. Criterios técnicos:
a. La capacidad económica del interesado para llevar a cabo el manejo sostenible.
b. La naturaleza del recurso.
c. La oferta o disponibilidad del recurso.
d. La resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible.
e. La necesidad de restricciones y limitaciones para su conservación.
f. La cuantía y clase de las inversiones.
g. El estudio técnico presentado por el interesado.
h. El protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables adoptado.
i. Las demás condiciones contenidas en la presente resolución.
j. Las demás que la autoridad ambiental competente considere pertinentes.
PARÁGRAFO. Para la concesión forestal campesina, además de los criterios establecidos en este artículo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución número 0057 de 2025 y demás normas que las sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
ARTÍCULO 26. PRÓRROGA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El acto administrativo mediante el cual se otorgó el modo para el manejo sostenible será susceptible de prórroga en los eventos que, por fuerza mayor o caso fortuito demostrado, el usuario no pudiera:
1. Dar inicio al manejo sostenible: podrá solicitar por escrito una (1) prórroga y solo por el tiempo que lleva transcurrido sin el inicio de las actividades.
2. Continuar con las actividades: podrá solicitar prórroga hasta por el término inicialmente otorgado; con excepción del permiso, cuyas prórrogas y término otorgado no podrán superar los diez (10) años.
3. Terminar con las actividades en la vigencia del acto administrativo: podrá solicitar prórroga hasta por el cincuenta por ciento (50%) del término inicialmente otorgado.
PARÁGRAFO. Las prórrogas se solicitarán por escrito treinta (30) días antes del vencimiento del acto administrativo que otorgó el modo, previa visita a consideración de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 27. MODIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Se podrá modificar de oficio o a petición de parte, cuando las condiciones de tiempo, modo y lugar lo ameriten. Para ello, se expedirá resolución modificatoria, previa visita a consideración de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 28. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL MANEJO SOSTENIBLE. El manejo sostenible se dará por terminado por alguna de las siguientes causas:
1. Vencimiento del término.
2. Agotamiento del volumen o cantidad concedida.
3. Desistimiento o abandono.
4. Incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en el acto administrativo.
5. Por imposición de sanción en firme, revocatoria o caducidad del acto administrativo por medio del cual se otorgó el modo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.
6. Por caducidad de la concesión forestal.
7. Por caducidad de la concesión forestal campesina.
PARÁGRAFO 1o. Se considera como abandono del manejo sostenible, la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la autoridad ambiental competente.
Lo anterior no aplica, si el estudio técnico o el protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables determinan que la(s) especie(s), parte(s) o producto(s) objeto de manejo sostenible, tienen ciclos de producción natural que implican necesariamente la suspensión de actividades.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad ambiental competente efectuará la liquidación definitiva del manejo sostenible cuando se constate mediante concepto técnico, el óptimo cumplimiento de las obligaciones.
En caso de incumplimiento, la autoridad ambiental competente mediante auto requerirá al titular para que cumpla en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario las obligaciones no realizadas y se encuentre a paz y salvo con la entidad.
De persistir en el incumplimiento, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con la Ley 1333 de 2009 y demás normas que lo sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
ARTÍCULO 29. FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Si el titular del acto administrativo, siendo persona natural fallece, se extingue todas y cada una de las obligaciones y derechos contenidos en este, toda vez que el derecho es personal y no tiene vocación de sucesión.
En caso de existir herederos, que se encuentren interesados en continuar con la actividad del manejo sostenible, estos deberán tramitar ante la autoridad ambiental competente una nueva solicitud, en un término no mayor a sesenta días (60) calendario, contados a partir del día siguiente al fallecimiento del titular.
La nueva solicitud será tramitada con base en los documentos que reposan en el expediente y tendrá que estar a paz y salvo con la autoridad ambiental en lo relacionado con el manejo sostenible. Si la autoridad ambiental competente encuentra irregularidades en el manejo sostenible, no podrá iniciar un proceso sancionatorio ambiental contra los herederos.
De no manifestar los herederos su interés en continuar con el manejo sostenible, la autoridad ambiental competente procederá con el archivo definitivo del expediente.
PARÁGRAFO 1o. Si el que fallece es el titular quien cuenta con un consentimiento escrito por parte del propietario privado, del poseedor de propiedad privada declarado como propietario privado o del ocupante, será este quien tenga prelación para continuar con la actividad de manejo sostenible, de no manifestar interés, serán los herederos quienes continúen con el trámite.
En cualquier caso, el trámite se adelantará según lo expuesto en el presente artículo. Si ninguno manifiesta interés, la autoridad ambiental competente procederá con el archivo definitivo del expediente.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que contra el titular del acto administrativo se haya iniciado un procedimiento sancionatorio ambiental y este fallezca, se procederá a la cesación del procedimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 9o de la Ley 1333 de 2009 y demás normas que la sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen y la autoridad ambiental archivará el expediente.
ARTÍCULO 30. CESIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANEJO SOSTENIBLE. El titular podrá ceder de manera parcial o total el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el modo para adquirir el derecho al manejo sostenible, a quien cumpla con los mismos requerimientos exigidos al titular de conformidad con la presente resolución.
El cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión ante la autoridad ambiental competente indicando si es total o parcial y adjuntando los documentos que consideren pertinentes para demostrar las calidades del cesionario. En todo caso, la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, mediante acto administrativo motivado y notificado en los términos de ley.
PARÁGRAFO. La cesión parcial sólo procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas, es decir, que las actividades tengan el carácter de divisibles.
ARTÍCULO 31. MANEJO FORESTAL UNIFICADO. El interesado en llevar a cabo aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la misma unidad de manejo forestal.
Para ello, deberá presentar los planes que correspondan a la clase de aprovechamiento forestal que solicita y el estudio técnico cuando la(s) especie(s) objeto de interés no cuente(n) con el protocolo de manejo sostenible adoptado.
La autoridad ambiental competente dará cumplimiento al trámite establecido en el Decreto número 1076 de 2015 y a lo dispuesto en la presente resolución, y en un mismo acto administrativo procederá a otorgar o negar el aprovechamiento forestal de productos forestales maderables y el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
ESTUDIO TÉCNICO Y PROTOCOLO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES.
ARTÍCULO 32. CONTENIDO Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. El estudio técnico que debe presentar el interesado en el manejo sostenible será elaborado de conformidad con el contenido del Anexo 1 de la presente resolución, y evaluado por la autoridad ambiental competente, según el Anexo 2 de la misma.
ARTÍCULO 33. CONTENIDO Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y EVALUACIÓN DEL(LOS) PROTOCOLO(S) PARA EL MANEJO SOSTENIBLE. El(los) protocolo(s) será(n) elaborado(s) y evaluado(s) por la autoridad ambiental competente directamente o con la colaboración de los institutos de investigación, la academia y otras entidades públicas, privadas, y sin ánimo de lucro, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades ambientales competentes iniciarán la elaboración del(os) protocolo(s) con la(s) especie(s) de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con mayor demanda de manejo sostenible en el área de su jurisdicción. Deberán elaborar protocolos para el manejo sostenible doméstico y para el manejo sostenible persistente de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
PARÁGRAFO 2o. La información que debe(n) contener el(los) protocolo(s) se fundamentará en la oferta y capacidad de recuperación de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible, su(s) población(es), ecosistema(s) o hábitat(s), atendiendo a los aspectos ecológicos, biológicos y socioculturales del ecosistema natural o del bosque natural donde se encuentre el recurso y, con base en ello, determinará las medidas o prácticas de manejo silvicultural a implementar de acuerdo con las características de la especie y el ecosistema o hábitat donde se encuentre localizada, de tal manera que garanticen su sostenibilidad.
PARÁGRAFO 3o. El interesado en el manejo sostenible de la(s) especie(s) con protocolo adoptado, no deberá presentar el estudio técnico a que hace referencia el artículo anterior, pero sí diligenciar el formato Único Nacional en Línea (FUNL) y adjuntar la información contenida en la Tabla número 5 del Anexo 1 de la presente resolución.
ARTÍCULO 34. ADOPCIÓN, REVISIÓN, EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL(LOS) PROTOCOLO(S) DE MANEJO SOSTENIBLE. El(los) protocolo(s) será(n) adoptado(s) mediante resolución motivada expedida por el director general de la autoridad ambiental competente y será de obligatorio cumplimiento por todo aquel que pretenda adelantar el manejo sostenible doméstico o persistente, a fin de garantizar la conservación y sostenibilidad de la(s) especie(s), su(s) población(es) y ecosistema(s).
El(los) protocolo(s) adoptado(s) deberá(n) ser revisado(s), evaluado(s) y actualizado(s) por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la(s) especie(s) y el producto(s) o parte(s) que de ella se obtenga(n), su demanda, disturbios antrópicos o naturales, entre otros aspectos, que incidan directamente en el estado de la(s) especie(s), sus poblaciones, ecosistemas.
Para lo cual, podrán contar con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que, con la colaboración de los institutos de investigación, la academia y otras entidades públicas, privadas, y sin ánimo de lucro, orientará a las autoridades ambientales competentes en la toma de decisiones sobre la materia.
CONTRATOS O CONVENIOS.
ARTÍCULO 35. CONTRATOS O CONVENIOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.10.4.4 del Decreto número 690 de 2021 compilado en el Decreto número 1076 de 2015, la autoridad ambiental competente podrá suscribir contratos o convenios con los interesados en adquirir el derecho al manejo sostenible; o, con los usuarios que ostenten dicho derecho, en baldíos de la Nación con o sin ocupación, en propiedad privada o en propiedad colectiva dentro del área de su jurisdicción, para cumplir los fines establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.
Los contratos o convenios se suscribirán bajo cualquier modalidad avalada por la ley y la reglamentación, entre otros los contenidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los convenios de asociación o aquellos civiles que puedan ser utilizados por parte de las entidades del Estado, como los comodatos y otros.
Para la celebración de contratos o convenios con comunidades étnicas, la autoridad ambiental competente atenderá a lo dispuesto en la Ley 2160 de 2021.
PARÁGRAFO 1o. Como estrategia de conservación para el manejo sostenible de la(s) especie(s) que según la Resolución número 0126 de 2024 y demás normas que la modifiquen, adicionen, subroguen, sustituyen o deroguen, se encuentren amenazadas, será de obligatorio cumplimiento la suscripción del contrato o convenio a que hace referencia el presente artículo. Así mismo, para el manejo sostenible de una(s) especie(s) cuyo aprovechamiento se encuentre declarado en veda nacional o regional, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019.
PARÁGRAFO 2o. En caso de requerir apoyo especializado para el cumplimiento de los fines objeto del contrato o convenio a suscribir, la autoridad ambiental competente junto con el interesado o el usuario, según corresponda, podrán solicitar la participación de un tercero, cuyas obligaciones serán definidas de común acuerdo entre las partes.
El tercero podrá ser una entidad pública o privada, nacional o internacional, organizaciones no gubernamentales o la academia.
PARÁGRAFO 3o. El Estado a través de los contratos o convenios establecidos en el presente artículo, garantizará y facilitará la capacitación de los integrantes de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera titular de una concesión forestal, en cada uno de los eslabones de la cadena de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, de tal manera que les asegure el éxito económico y el desarrollo sustentable de sus integrantes y de la región.
ARTÍCULO 36. FINES DEL CONTRATO O CONVENIO. Los contratos o convenios que se suscriban serán para alcanzar uno o más de los siguientes fines, a saber:
A. Con los interesados en adquirir el derecho al manejo sostenible, para:
1. Acompañar a los interesados en el manejo sostenible persistente catalogados como pequeños, de acuerdo con el literal a), numeral 2 del artículo 2.2.1.1.10.3.2 del Decreto número 1076 de 2015, proporcionando información primaria y secundaria disponible para la elaboración de:
a. El estudio técnico para la(s) especie(s) de interés, de acuerdo con el Anexo 1 de la presente resolución.
b. El sistema de monitoreo de la(s) especie(s) o poblaciones que será(n) objeto de manejo sostenible, el cual formará parte del estudio técnico.
2. Capacitar a los interesados en:
a. El manejo sostenible persistente.
b. En la transformación y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
c. En la aplicación del(los) protocolo(s) adoptado(s) para el manejo sostenible de la(s) especie(s) de interés.
B. Con los usuarios con acto administrativo por medio del cual se otorgó el derecho al manejo sostenible, para:
1. Acompañar el proceso de implementación de:
a. El estudio técnico.
b. El(los) protocolo(s) para el manejo sostenible adoptado(s) para la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible.
c. El sistema de monitoreo para la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible.
d. Medidas de conservación al manejo sostenible, que contribuyan al enriquecimiento y conservación de sus poblaciones, ecosistemas o hábitats.
2. Prestar y recibir asistencia técnica forestal para llevar a cabo eficientemente el manejo sostenible, la transformación y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
3. Constituir la unidad de manejo forestal en un modelo demostrativo a nivel local, regional y nacional.
PARÁGRAFO 1o. El interesado que haya suscrito un contrato o convenio podrá, una vez sea titular del acto administrativo, suscribir un nuevo contrato o convenio para dar cumplimiento a los fines del literal B) de presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad ambiental competente que suscriba un contrato o convenio no perderá su potestad sancionatoria con respecto a los posibles incumplimientos de las partes involucradas en el mismo.
ARTÍCULO 37. CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL CONTRATO O CONVENIO. Cuando haya más de un interesado en la celebración de un contrato o convenio en la misma unidad de manejo forestal ubicada en baldíos de la Nación sin ocupación, la autoridad ambiental competente deberá seleccionar de forma objetiva al interesado.
Para tales efectos, justificará y establecerá los requisitos habilitantes y de evaluación y ponderación para tal selección, de conformidad con las características ambientales, sociales, culturales y técnicas de la unidad de manejo forestal.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE COMO PARTE DEL CONTRATO O CONVENIO. Además de las obligaciones de ley, la autoridad ambiental competente como parte del contrato o convenio y de acuerdo con el(los) fin(es), tendrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. Proporcionar la información primaria y secundaria disponible necesaria para la elaboración de:
a. El estudio técnico de la(s) especie(s) o población(es) objeto de interés.
b. El sistema de monitoreo de la(s) especie(s) o población(es) objeto de interés.
2. Promover y desarrollar actividades y programas de capacitación en la implementación del(los) protocolo(s) adoptado(s) para la(s) especie(s) o población(es) objeto de interés.
3. Facilitar espacios y personal para el desarrollo de actividades y programas de asistencia técnica forestal y capacitación en manejo sostenible, transformación y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
4. Promover el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
5. Difundir información sobre sistemas productivos y tecnologías ambientalmente sostenibles.
6. Impulsar proyectos de negocios verdes con énfasis en cadenas productivas.
7. Socializar y promocionar como un modelo demostrativo a nivel local, regional y nacional, la unidad de manejo forestal.
8. Orientar sobre las medidas de conservación apropiadas a aplicar en la unidad de manejo forestal.
9. Las demás que se pacten por las partes, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DEL INTERESADO Y DEL USUARIO COMO PARTE DEL CONTRATO O CONVENIO. Como parte del contrato o convenio, y de acuerdo con el (los) fin(es) establecido(s), tendrá(n) una o varias de las siguientes obligaciones:
A. Obligaciones del interesado
1. Aportar, a través del diálogo de saberes, información primaria y/o secundaria para elaborar el estudio técnico y/o el sistema de monitoreo.
2. Recibir capacitación en manejo sostenible, transformación y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables y aportar a la capacitación con sus conocimientos tradicionales.
3. Recibir capacitación en la aplicación del (los) protocolo(s) adoptado(s) para el manejo sostenible de la(s) especie(s) de interés.
4. Las demás que se pacten por las partes, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.
B. Obligaciones del usuario
1. Dar cumplimiento al estudio técnico y/o al sistema de monitoreo elaborado.
2. Dar cumplimiento al respectivo protocolo adoptado para la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible.
3. Recibir asistencia técnica forestal y capacitación en manejo sostenible, transformación, comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
4. Designar un representante o un grupo de asociados activos del grupo asociativo o de la organización campesina, para recibir asistencia técnica forestal y capacitación en manejo sostenible, transformación y comercialización y difundirla entre sus asociados.
5. Llevar a cabo el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
6. Establecer sistemas productivos y tecnologías ambientalmente sostenibles.
7. Desarrollar proyectos de negocios verdes con énfasis en cadenas productivas.
8. Consolidar la unidad de manejo forestal como un modelo demostrativo a nivel local, regional y nacional.
9. Aplicar las medidas de conservación apropiadas que contribuyan al enriquecimiento y conservación del ecosistema natural o del bosque natural.
10. Las demás que se pacten por las partes, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.
ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL CONTRATO O CONVENIO. En cada uno de los contratos o convenios se determinará con precisión lo siguiente:
1. Objeto.
2. Fin o fines.
3. Partes firmantes.
4. Obligaciones de las partes firmantes.
5. Vigencia.
6. Aportes económicos y/o en especie de cada una de las partes firmantes.
7. Mecanismos de implementación y seguimiento.
8. Las demás que las partes firmantes consideren pertinentes.
ARTÍCULO 41. CONDICIÓN SUSPENSIVA. El interesado no podrá iniciar actividades, hasta tanto no se le otorgue el derecho al manejo sostenible por cualquiera de los modos permiso, asociación, concesión forestal, concesión forestal campesina o autorización.
ARTÍCULO 42. TERMINACIÓN DEL CONTRATO O CONVENIO. Se podrá dar por terminado el contrato o convenio de conformidad con la ley, por mutuo acuerdo o por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de cualquiera de las partes, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas ambientales, civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
INFORMES DE ACTIVIDADES.
ARTÍCULO 43. INFORMES DE ACTIVIDADES. El usuario deberá presentar a la autoridad ambiental competente, los siguientes informes:
1. Informes parciales de actividades: la presentación del primer informe y aquellos que deban entregarse durante la vigencia del modo otorgado, se realizará de conformidad con lo señalado en el acto administrativo que lo otorgó.
Con la entrega de cada informe parcial, la autoridad ambiental competente realizará visita de evaluación y seguimiento a la unidad de manejo forestal y generará un concepto técnico que recoja los resultados de la visita y lo evidenciado en campo.
De requerir ajustes técnicos en el manejo sostenible de acuerdo con el acto administrativo, el protocolo adoptado, el estudio técnico aprobado y/o el sistema de monitoreo implementado, la autoridad ambiental competente remitirá copia del concepto técnico al usuario, donde se evidencie(n) el(los) requerimiento(s).
En caso de presentarse por parte del usuario incumplimiento a las obligaciones adquiridas, la autoridad ambiental lo requerirá por una sola vez mediante auto, a fin de que dé cumplimiento a las mismas. En caso de continuar con él, dará inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las demás acciones a que haya lugar.
2. Informe final de actividades: será entregado una vez terminadas todas las actividades de manejo sostenible y compilará los informes parciales generados.
En caso de incumplimiento a las obligaciones adquiridas, la autoridad ambiental competente exigirá su cumplimiento mediante auto por una sola vez y no podrá proceder al cierre del expediente.
De continuar con el incumplimiento, la autoridad ambiental competente dará inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las demás acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Los informes de actividades a que hace referencia el presente artículo contendrán, según corresponda, lo siguiente:
1. Título del informe (parcial o final).
2. Fecha de elaboración del informe y de entrega a la autoridad ambiental competente.
3. Resumen de las actividades llevadas a cabo durante el periodo de tiempo del informe que se entrega.
4. Estado de avance de las actividades.
5. Estado en que se entrega la unidad de manejo forestal (caminos o senderos de acceso, residuos, entre otros), acompañados de registro fotográfico.
6. En caso de muerte de(los) individuo(s), presentar el censo y la(s) acción(es) de reposición implementada(s), de acuerdo con lo ordenado por la autoridad ambiental competente.
7. Tratamiento dado a los residuos que se generaron durante el manejo sostenible.
8. Acción(es) de mitigación llevada(s) a cabo por el usuario en caso de presentarse algún tipo de impacto ambiental en la unidad de manejo forestal.
9. Objetivos alcanzados.
10. Eventualidades presentadas durante el desarrollo del manejo sostenible.
11. Anexos.
a. Registro fotográfico.
b. Conceptos técnicos elaborados por la autoridad ambiental competente.
c. Autos expedidos por la autoridad ambiental competente.
d. Número de salvoconductos únicos de movilización en línea (SUNL) expedidos durante la vigencia del modo por medio del cual se otorgó el manejo sostenible.
e. Demás documentos que se considere deben formar parte del informe.
PARÁGRAFO 2o. El costo de evaluación de las visitas que se adelanten en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se liquidará de conformidad con la Resolución número 1280 de 2010, y demás normas que la sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 44. ACTUACIÓN DE OFICIO. La autoridad ambiental competente podrá de oficio y con base en su función administradora del recurso, llevar a cabo directamente, por administración delegada, o, a través de contratación con terceros, el manejo sostenible dentro de su jurisdicción, con el fin de proveerse de material vegetal para adelantar labores inherentes a la restauración, en cualquiera de sus enfoques, rehabilitación, recuperación o restauración ecológica.
En las labores de restauración se dará prioridad a las especies endémicas, con veda a su aprovechamiento o aquellas que tengan un grado de amenaza de acuerdo con la Resolución número 0126 de 2024 y demás normas que la sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
PARÁGRAFO. El material vegetal del que se provea la autoridad ambiental competente deberá conservarse bajo condiciones que garanticen su supervivencia y calidad para su posterior uso.
ARTÍCULO 45. RESTAURACIÓN. Los interesados en colectar propágulos del medio natural para el establecimiento de viveros para llevar a cabo procesos de restauración con fines no comerciales bajo cualquiera de sus enfoques, rehabilitación, recuperación o restauración ecológica, como medidas de conservación de la(s) especie(s), su(s) población(es), ecosistema(s) o hábitat(s) en jurisdicción de la autoridad ambiental competente, deberán:
1. Obtener el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, a través del modo que corresponda según el artículo 2.2.1.1.10.2.1. del Decreto número 1076 de 2015 y la presente resolución.
2. Entregar el estudio técnico para pequeños usuarios, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 de la presente resolución, sino se cuenta con el(los) protocolo(s) de manejo sostenible para la(s) especie(s) de interés adoptado.
3. Aplicar el(los) protocolo(s) de manejo sostenible para la(s) especie(s) de interés adoptado.
PARÁGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a los procesos de restauración, se podrán suscribir contratos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo.
Los usuarios deberán presentar los informes parciales y de cierre previstos en el artículo 43 de la presente resolución.
ARTÍCULO 46. MOVILIZACIÓN. Todos los productos o partes de la flora silvestre o de los productos forestales no maderables que se encuentren en primer grado de transformación y requieran movilizarse dentro del territorio nacional, deberán estar amparados con el salvoconducto único de movilización en línea (SUNL).
Los usuarios podrán movilizar dichos productos o partes, aún después de vencido el término del acto administrativo por medio del cual se otorgó el derecho al manejo sostenible; para lo cual, la autoridad ambiental competente realizará visita antes de expedir el SUNL, a fin de corroborar el estado de estos y que correspondan con la(s) especie(s), parte(s) o producto(s) otorgado(s).
ARTÍCULO 47. TRANSICIÓN. Las autoridades ambientales competentes que se encuentren elaborando los protocolos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, podrán acogerse plenamente a las disposiciones aquí establecidas o continuar su proceso y de ser posible, ajustar los protocolos a lo dispuesto en la presente resolución; caso contrario, ajustarlos en el proceso de actualización.
ARTÍCULO 48. GUADUALES Y BAMBUSALES. Para el registro, manejo y establecimiento de guaduales y bambusales se seguirá a lo dispuesto en la Ley 2206 de 2022 y la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que las reglamenten, sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen.
ARTÍCULO 49. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González.
CONTENIDO Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO Y DEL PROTOCOLO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES.
Tabla 1. Contenido del Estudio Técnico




Tabla 2. Variables a Considerar en la Realización de los Inventarios por Hábito de Crecimiento y Parte a Cosechar, en el Proceso de Elaboración de los Estudios Técnicos.


Tabla 3. Variables a considerar en el diseño del monitoreo de la(s) especie(s) que será(n) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.


Tabla 4. Contenido del protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables persistente


Continuación…Tabla 4. Contenido del protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables persistente


Tabla 5. Porcentaje (%) de intensidad de muestreo para la elaboración del estudio técnico y del protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables

CONTENIDO Y LINEAMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES.






