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RESOLUCIÓN 243 DE 2026

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Por la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 0499 del 17 de junio de 2020, que regula el trámite y gestión de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información que se formulen al Instituto Nacional de Salud.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 17 del artículo 9 del Decreto 4109 de 2011, numeral 30 del artículo 5 del Decreto 2774 de 2012,

CONSIDERANDO

Que, el Instituto Nacional de Salud - INS - es una Entidad de naturaleza científica y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por el Decreto 470 de 1968, con cambio de naturaleza mediante el Decreto 4109 de 2011 y reestructurado mediante los Decretos 2774 y 2775 del 28 de diciembre de 2012, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Que, corresponde a la Dirección General, de conformidad con lo establecida en el artículo 5 numeral 30 del Decreto 2774 de 2012, "establecer mecanismos que permitan verificar y controlar la atención oportuna de las solicitudes formuladas por la ciudadanía, con la intención de generar mejora continua en la entidad".

Que, mediante la Resolución No. 0499 del 17 de junio de 2020, "Por la cual se establece el trámite y gestión de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información que se formulen al Instituto Nacional de Salud", se adoptó el procedimiento interno para la atención de las diferentes manifestaciones ciudadanas, y en su Título III se creó la categoría denominada Peticiones Especiales, asignándole un término diferente al regulado por la Ley.

Que, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, establece el Derecho Fundamental de Petición, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dentro de los términos establecidos en la Ley.

Que, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia consagra que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley como reservadas.

Que, la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición", establece de manera taxativa las clases de peticiones y los términos para su contestación, sin contemplar la categoría de Peticiones Especiales. En consecuencia, una resolución administrativa no puede modificar ni adicionar subtipos de peticiones ni establecer plazos distintos a los previstos en la ley, por cuanto ello excede la potestad reglamentaria de la entidad.

Que, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 fijó las siguientes reglas:

"ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona" (Subrayas y negrillas fuera
del texto).

Que, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la potestad de revocar sus propios actos administrativos, ya sea de forma total o parcial, cuando estos resulten manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley. En el presente caso, dicha viabilidad jurídica se fundamenta en el principio de divisibilidad del acto administrativo, el cual permite retirar del ordenamiento jurídico únicamente aquellas disposiciones que vician la legalidad, manteniendo la firmeza y vigencia de las demás partes del acto que se ajustan a derecho, garantizando así la continuidad del servicio y el respeto al principio de legalidad

Que, por medio de la Ley 1755 de 2015, se sustituyó el Titulo II "Derecho de Petición" de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", con la cual se especifica el trámite y gestión de las distintas peticiones.

Que, el Decreto 1166 del 19 de julio de 2016 adicionó el capítulo 12 título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente.

Que, siguiendo la línea jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado (Sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-37-000-2020-00174-02), la administración se encuentra facultada para proferir decisiones de revocatoria parcial cuando la motivación del nuevo acto se centre en hechos o planteamientos que lleven a modificar la situación jurídica inicial. En este sentido, al verificarse que el Título III de la Resolución 0499 de 2020 excede la reserva legal en materia de términos de respuesta, la entidad ejerce su autotutela administrativa para suprimir únicamente dicho aparte, garantizando que el resto del reglamento interno permanezca incólume y conforme a los principios de celeridad y legalidad.

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ajustarse a la Constitución y a la ley, razón por la cual el Título III de la Resolución No. 0499 de 2020 resulta contrario al ordenamiento jurídico superior y carece de validez.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Revocar parcialmente la Resolución No. 0499 del 17 de junio de 2020, "Por la cual se establece el trámite y gestión de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información que se formulen ante el Instituto Nacional de Salud", en lo pertinente al Título III - Peticiones Especiales, al verificarse la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 0499 del 17 de junio de 2020 permanecerán incólumes.

ARTÍCULO 3o. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, conforme a le establecido por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 04 MAR 2026

DIANA MARCELA PAVA GARZÓN

Directora General

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