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RESOLUCIÓN 0234 DE 2025

(mayo 14)

Diario Oficial No. 53.117 de 14 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de mayo de 2025

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - MARIANO OSPINA PÉREZ

Por la cual se reglamentan los criterios y el procedimiento para la asignación de la prima técnica en ICETEX

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" (ICETEX),

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1o y 5o del Decreto Ley 1661 de 1991, el artículo 7o y 8o del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el artículo 2o del Decreto número 380 de 2007, el artículo 12 del Decreto número 382 de 2007, el numeral 21 del artículo 37 del Acuerdo número 013 de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante Ley 60 de 1990 modificó el régimen de prima técnica.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Ley 1661 de 1991 y el artículo 1o del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, "la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados en la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo (…)".

Que el artículo 3o del Decreto número 2164 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2177 de 2006, señala los siguientes criterios para la asignación de prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; y, b) Evaluación del desempeño.

Que estas disposiciones normativas indican que la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor, el cual se ajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del servidor público, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

Que el artículo 1o del Decreto número 1336 de 2003 modificado por el artículo 2o del Decreto número 2177 de 2006, dispone que la prima técnica solo podrá asignarse, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a nivel Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes Ór ganos y Ramas del Poder Público.

Que el artículo 2o del Decreto número 4040 del 23 de octubre de 2007 aprobó la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - "Mariano Ospina Pérez", (Icetex), en el sentido de crear el cargo de Oficial de Cumplimiento, Grado 2.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (Icetex), el cargo de Oficial de Cumplimiento, Grado 2 de la entidad, corresponde a nivel Asesor.

Que el artículo 5o del Decreto número 2164 de 1991 modificado por el artículo 1o del Decreto número 1164 de 2012, indica que la prima técnica por evaluación del desempeño se asignará si el servidor público obtiene en la evaluación del desempeño un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Que el artículo 5o del Decreto Ley 1661 de 1991 indica que la competencia para asignar la prima técnica está en cabeza del jefe del or ganismo respectivo.

Que, los artículos 7o y 8o del Decreto número 2164 de 1991, confieren la facultad al Jefe del organismo respectivo, de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y la disponibilidad presupuestal, de determinar mediante resolución motivada los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica y la ponderación de los factores determinantes del porcentaje asignable para el otorgamiento de este beneficio.

Que los decretos de aumento salarial que expide el Gobierno nacional anualmente, consagran que el valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2o del Decreto número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para efecto.

Que el artículo 12 del Decreto número 382 de 2007 el cual estableció la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (Icetex), señaló que: "Los funcionarios del Nivel Directivo del Icetex a quienes se les reconoce actualmente la prima técnica, en razón de sus cargos, continuarán recibiendo dicho reconocimiento o podrán optar por la prima técnica determinada por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, según lo dispuesto por las normas vigentes expedidas por el Gobierno nacional. El nivel asesor del Icetex continuará percibiendo la Prima Técnica de conformidad con las normas legales que reglamentan la materia."

Que, en febrero de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública publicó una actualización de la guía sobre prima técnica para empleados públicos, incorporando las normas expedidas por el Gobierno nacional en los últimos cinco (5) años, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes y la doctrina emitida sobre esta materia.

Que, considerando las habilitaciones legales y reglamentarias mencionadas, el Icetex mediante Resoluciones número 0246 de 2010, número 678 de 2015 y número 1336 de 2022, reglamentó en tales oportunidades la asignación de prima técnica a sus funcionarios, haciéndose necesaria su actualización, así como el reajuste de algunos componentes del procedimiento y, la consolidación en un solo cuerpo normativo de las disposiciones correspondientes a la asignación de este beneficio a los funcionarios del Icetex.

Que de acuerdo con el documento CONPES 3816 de 2014, la Política de Mejora Normativa tiene como objetivo promover el uso de herramientas y buenas prácticas regulatorias, a fin de lograr que las normas expedidas por la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los órdenes nacional y territorial, revistan los parámetros de calidad técnica y jurídica; resultando eficaces, eficientes, transparentes, coherentes y simples en su aplicación. En este sentido, el Icetex se compromete a promover la calidad en la producción de las normas, su impacto, la racionalización del inventario normativo, la participación y consulta pública en el proceso de elaboración de las normas, al igual que la defensa y la divulgación del ordenamiento jurídico atinente a la entidad.

Que la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, en su artículo 3o, señala como uno de los principios de la transparencia y acceso a la información pública el de "divulgación proactiva de la información" el cual implica la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible.

Que, la Resolución número 1519 de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), define los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 de 2014 y define los requisitos en materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital, y datos abiertos.

Que, conforme con el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el proyecto de la presente resolución y sus documentos anexos fueron publicados para comentarios de los ciudadanos por un término de cinco (5) días hábiles entre el 14 y el 22 de abril de 2025 en el enlace https://web. icetex.gov.co/participa/consulta-ciudadana/proyectos-normativos-para- observaciones-ciudadanas sin que se recibieran comentarios.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Tendrán derecho a la prima técnica los servidores públicos del Icetex, que estén nombrados con carácter permanente en los cargos de presidente, vicepresidente, secretario general, directores, jefes de oficina, jefes de oficina asesora, oficial de cumplimiento y asesores.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica podrá otorgarse por el cumplimiento de uno u otro de los siguientes criterios:

1. Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

2. Por evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO 1o. El título de estudios de formación avanzada, de que trata el numeral 1) del presente artículo, deberá estar relacionado con las funciones del cargo y no podrá hacerse la equivalencia del mismo por experiencia.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos del numeral 1) del presente artículo deberán ser adicionales a los acreditados para el cumplimiento de los requeridos del cargo.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA PARA RECONOCER LA PRIMA TÉCNICA. Será competente para asignar la prima técnica el Presidente de la entidad, sin perjuicio de las delegaciones que para el efecto realicen.

CAPÍTULO II.

ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.  

ARTÍCULO 4o. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el servidor público desempeñe en propiedad cargos que sean susceptibles de su asignación conforme lo señalado en el artículo 1o de la presente resolución y que además acredite los siguientes requisitos que excedan los establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el empleo del cual es titular y desempeña en la actualidad, así:

1) Título de estudios de formación avanzada. Se entenderá como título universitario de formación avanzada aquel que corresponda a alguno de los programas de estudios de posgrado de un (1) año académico de duración o más, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior, que para efectos de los programas de posgrado corresponda a la modalidad de especialización, maestría, doctorado, posdoctorado y aquellos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. Los estudios deben estar relacionados con las funciones del cargo que desempeña el funcionario interesado en el reconocimiento de la prima técnica. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma o acta de grado que acredite el título.

2) La experiencia altamente calificada. Es aquella adquirida por un servidor público en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que le permitan realizar un trabajo complejo excelente en el área donde se desempeñe, de tal forma que esta clase de experiencia no es simplemente la experiencia ordinaria obtenida en el ejercicio cotidiano de la profesión sino que exige un nivel especializado y superior en una determinada área del respectivo quehacer, la cual es relevante para el cargo a desempeñar, y que además capacita al empleado público para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate.

3) El término de la experiencia altamente calificada que se exige por este criterio es de cinco (5) años, que debe exceder los requisitos establecidos para el desempeño del cargo del cual es titular el interesado.

4) Para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Icetex a través del Grupo de Talento Humano o el que haga sus veces, validará y certificará esta experiencia con base en los soportes que se registren en la historia laboral correspondiente o en los que el servidor aporte para el efecto.

ARTÍCULO 5o. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS. El servidor público interesado deberá allegar al Icetex la solicitud de reconocimiento de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada allegando los siguientes documentos, salvo que estos ya reposen en la historia laboral correspondiente:

1) Estudios. El diploma o acta de grado donde conste el otorgamiento del título de formación avanzada, expedido por la correspondiente institución de educación superior.

2) Experiencia. Las constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones o entidades públicas o privadas, que deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

2.1. Nombre o razón social de la institución, entidad o empresa.

2.2. Tiempo de servicio.

2.3. Relación detallada de las funciones desempeñadas.

PARÁGRAFO. Cuando el servidor público haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

ARTÍCULO 6o. CUANTÍA. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual sea titular el beneficiario. Este porcentaje será del cincuenta por ciento (50%), siempre que el servidor público cumpla con los requisitos establecidos para su asignación, esto es, acredite título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada adicionales a los requeridos para el ejercicio del empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente acto administrativo.

Con fundamento en el artículo 7o del Decreto número 1661 de 1991, la prima técnica aquí descrita constituirá factor salarial para la liquidación de las prestaciones que establezca la normatividad vigente.

ARTÍCULO 7o. INCREMENTO. El porcentaje de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) adicional de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando el servidor público que la solicite acredite los requisitos mínimos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1) Un tres por ciento (3%) por título de especialización en áreas directamente relacionadas con las funciones del car go que desempeña.

2) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con las funciones del car go que desempeña.

3) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con las funciones del car go que desempeña.

4) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con las funciones del car go que desempeña.

5) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales del nivel internacional (ISSN) en áreas directamente relacionadas con las funciones del cargo que desempeña.

PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes anteriores son acumulables hasta un total de veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica, caso en el cual no podrán exceder un porcentaje total del setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de los numerales 1), 2) y 3) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento. Esta prima constituye factor salarial.

ARTÍCULO 8o. REVISIÓN. El valor de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el servidor público cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de la firmeza del correspondiente acto administrativo de revisión.

ARTÍCULO 9o. FORMA DE PAGO. La prima técnica asignada por formación avanzada y experiencia altamente calificada se pagará con la nómina periód ica mensual.

El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del servidor público, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten por el Gobierno nacional para los se rvidores públicos.

CAPÍTULO III.

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.  

ARTÍCULO 10. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Los servidores públicos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, obtengan una calificación en la evaluación del desempeño con un porcentaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del total de la evaluación, correspondiente a un periodo mínimo de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, podrán solicitar el reconocimiento de esta prima técnica.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor público deberá ser evaluado anualmente con el fin de revisar el cumplimiento de los requisitos, las causales para mantenerse, ajustarse o suprimirse el porcentaje a reconocer.

PARÁGRAFO 1o. La prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para efecto alguno.

PARÁGRAFO 2o. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del servidor público interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales le fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de la firmeza del correspondiente acto administrativo de revisión.

PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos que ingresen a la entidad podrán solicitar la evaluación parcial eventual del desempeño, por el periodo mínimo de tres (3) meses conforme lo mencionado en el presente artículo, con el propósito de que se le reconozca la prima técnica por este criterio.

ARTÍCULO 11. PORCENTAJE DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. El porcentaje de la prima técnica por la evaluación de desempeño obtenida por el servidor público se asignará de acuerdo con la siguiente ponderación:

Valoración Rango Porcentaje Prima Técnica
Excelente De 95 a 100 puntos 50%
Bueno De 90 a 94 puntos 40%
Adecuado o Insatisfactorio Inferior a 90 No tendrá derecho

ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Para continuar con el beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación de desempeño anual del servidor público.

ARTÍCULO 13. FORMA DE PAGO. La prima técnica asignada por evaluación de desempeño se pagará con la nómina periódica mensual.

PARÁGRAFO. Los servidores públicos que cuentan con la prima técnica asignada por evaluación de desempeño no tendrán derecho a esta cuando se encuentren en periodos de incapacidad médica o vacaciones, ya que este beneficio está condicionado a la prestación efectiva del servicio.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. El empleado público que ocupe en propiedad un empleo susceptible de asignación o incremento de prima técnica, formulará solicitud por escrito, dirigida al Grupo de Talento Humano o el que haga sus veces, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que estos no reposen en la historia laboral.

Una vez reunida la documentación o verificada en la historia laboral, el Grupo de Talento Humano o el que haga sus veces, verificará, si el servidor público solicitante acredita los requisitos para la asignación o incremento de la prima técnica.

Si el servidor público cumple los requisitos, la autoridad competente proferirá la resolución de asignación o incremento, debidamente motivada.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de asignación o revisión de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación de concederla por parte del Icetex, ni un derecho a favor del solicitante de que le sea otorgada.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que se emita respecto de la asignación o incremento de las primas técnicas aquí reguladas es susceptible del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo expidió dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este conforme lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA. El disfrute de la prima técnica se perderá en los siguientes casos:

1. Por retiro del servidor público del Icetex.

2. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual, el servidor público solo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se le impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica.

3. Cuando haya sido otorgada por evaluación de desempeño, se perderá por obtener una calificación inferior a noventa (90) puntos de los criterios definidos para el nivel del cargo que desempeñe o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

4. Por cambio de empleo dentro de la misma entidad.

PARÁGRAFO. La pérdida de la prima técnica operará en forma automática para los casos descritos en los numerales 1) y 2) de este artículo, una vez se encuentre en firme el acto administrativo de retiro del servicio o el de la imposición de la sanción disciplinaria. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento operará mediante resolución motivada, contra la cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 16. DEL REGISTRO EN NÓMINA. La novedad de asignación o incremento de prima técnica deberá estar soportada en el acto administrativo que la otorga y su correspondiente constancia de firmeza, fecha esta última a partir de la cual tiene efectos fiscales.

Si la prima técnica fue otorgada por el criterio de evaluación de desempeño y el resultado de la evaluación subsiguiente no afecta el porcentaje de asignación considerado en el acto administrativo de otorgamiento, no se requiere la expedición de un nuevo acto administrativo, siendo en este caso responsabilidad del Coordinador del Grupo de Talento Humano o el que haga sus veces, llevar el control de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño, informar de tal novedad mediante memorando al servidor público beneficiario de la prima técnica y asegurarse de mantener tal novedad en nómina.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga en su totalidad el contenido de las Resoluciones números 0246 de 2010, 1678 de 2015 y 1336 de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2025.

El Presidente,

Álvaro Hernán Urquijo Gómez.

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