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RESOLUCIÓN 0-0119 DE 2026

(mayo 5)

Diario Oficial No. 53.482 de 6 de mayo de 2026

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación de hechos victimizantes contra periodistas, comunicadores sociales y trabajadores de medios de comunicación.

LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 251 de la Constitución Política, el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, artículos 20, 73 y 74, reconoce un régimen garantista de libertad de expresión y prensa, al proteger la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, de informar y recibir información, de fundar medios de comunicación, la protección de la actividad periodística y el acceso a documentos públicos, salvo excepciones legales.

Que la Ley 599 de 2000 prevé un tratamiento especial y protección reforzada respecto de conductas punibles cometidas contra periodistas, al establecer causales de agravación en delitos como amenazas, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado y homicidio(1).

Que la Corte Constitucional(2) ha sostenido que la libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento y que existe presunción constitucional a favor de su ejercicio, por lo cual toda medida restrictiva se analiza desde la perspectiva de la prohibición de censura.

Que la Corte Constitucional ha reconocido que una prerrogativa ligada a la libertad de prensa y de expresión es la protección de la seguridad personal, vida e integridad de quienes ejercen el periodismo, y que el Estado debe prevenir e investigar agresiones, amenazas e intimidaciones, sancionar responsables y asegurar una adecuada reparación(3).

Que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la protección reforzada del debate público, los discursos políticos y las críticas al Estado y a los funcionarios públicos(4), y ha dado un mandato inequívoco(5) a los servidores judiciales de investigar y juzgar con enfoque diferencial los delitos contra periodistas. Más específicamente, ante indicios de condición periodística y un posible vínculo con el ejercicio informativo, el caso no puede ser tramitado como un delito común y se debe examinar el contexto y la lógica conexa al atentado contra la libertad de expresión(6). En este sentido, la Corte Suprema precisó deberes mínimos para la Fiscalía en etapa la investigativa, consistentes en (i) asegurar la evidencia ligada a la actividad profesional y asuntos investigados o denunciados por la víctima, (ii) adelantar análisis contextuales orientados a la identificación autores materiales y determinadores, y (iii) adoptar medidas de protección eficaces para familiares, testigos y colegas en riesgo(7).

Que, en el marco del Caso número 14.631 (Julio Daniel Chaparro Hurtado, Jorge Enrique Torres Navas y Familias(8)), tramitado ante la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (CIDH), por los hechos ocurridos el 24 de abril de 1991 en Segovia Antioquia, la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe número 157/21 de 28 de julio de 2021 y, el 23 de abril de 2025, el Estado colombiano, la Sociedad lnteramericana de Prensa y la Fundación para la Libertad de Prensa suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa que le ordenó a la Fiscalía General de la Nación la implementación de una directiva o resolución de obligatorio cumplimiento para fiscales que responda a los estándares de debida diligencia en las investigaciones, conservación de medios probatorios y particularidades de los delitos contra periodistas.

Que, en virtud de lo anterior y en cumplimiento del Direccionamiento Estratégico 2024-2028 "Experiencia e innovación al servicio de la justicia", en particular del pilar para priorizar investigaciones con enfoque territorial y del pilar para fortalecer las rutas especiales de atención a las víctimas, se hace necesario adoptar lineamientos que permitan identificar tempranamente la victimización contra periodistas, comprenderla como parte de fenómenos criminales con posibles patrones, articular la actuación entre dependencias nacionales y seccionales desde las primeras etapas y fortalecer la recepción de la noticia criminal y la intervención temprana para asegurar el acceso efectivo a la justicia, debida atención a víctimas y garantías de no repetición.

Que, en mérito de lo expuesto, la Fiscal General de la Nación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La presente resolución establece lineamientos de obligatorio cumplimiento para los fiscales a nivel nacional en la investigación de crímenes cometidos contra periodistas, comunicadores sociales y trabajadores de medios de comunicación, cuando existan indicios de que los hechos guardan relación con el ejercicio de su labor.

ARTÍCULO 2o. RELEVANCIA DE LA INVESTIGACIÓN A VICTIMIZACIONES CONTRA PERIODISTAS. Las victimizaciones cometidas contra periodistas (i) vulneran sus derechos a expresar y difundir ideas, opiniones e información, (ii) generan un efecto de amedrentamiento y autocensura sobre otros periodistas y sobre quienes buscan denunciar hechos de interés público, y (iii) afectan el derecho de las personas y de la sociedad a buscar, recibir y conocer informaciones e ideas de toda índole. Por eso, la Fiscalía deberá investigar estos hechos no solo como agresiones individuales, sino también como posibles afectaciones al debate público, al control social y a la circulación libre de información en una sociedad democrática(9).

ARTÍCULO 3o. DEBIDA DILIGENCIA. En todos los casos la Fiscalía se sujetará, como mínimo, a los siguientes estándares de debida diligencia(10):

(i) Agotar de manera completa las líneas lógicas de investigación. Los fiscales a cargo de investigaciones de agresiones en contra de periodistas deberán abordarlas a partir de la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron, los patrones que puedan explicar su comisión y la posible relación con la actividad periodística de la víctima, sin omitir la recaudación de elementos probatorios ni el seguimiento de hipótesis relevantes sobre móviles, autores materiales, determinadores y demás partícipes(11), evitando descartarlas de manera prematura, sin contar con elementos(12).

(ii) Actuar con oportunidad y dentro de un plazo razonable. Los fiscales deberán intervenir con prontitud, realizar las actuaciones en forma expedita y evitar dilaciones o entorpecimientos injustificados, de modo que la demora no comprometa la investigación de los hechos, la preservación de la prueba ni la protección judicial efectiva(13).

(iii) Investigar con exhaustividad y remover obstáculos a la investigación. La Fiscalía deberá adelantar investigaciones de forma exhaustiva, seria y efectiva, remover obstáculos de hecho y de derecho que mantengan la impunidad y orientar su actuación a la identificación, juzgamiento y sanción de todos los responsables, sin permitir que amnistías, prescripción u otras barreras tornen ilusoria la respuesta penal frente a los delitos más graves contra periodistas(14).

(iv) Garantizar la participación efectiva de las víctimas y sus familiares, sin trasladarles la carga de la investigación. La Fiscalía deberá asegurar a las víctimas y sus familiares pleno acceso y capacidad de actuación en las distintas etapas de la investigación y del juicio, brindarles información pertinente, oírlos cuando corresponda y adoptar medidas de protección cuando sea necesario, sin supeditar el impulso, la investigación de los hechos ni la identificación de los responsables a su iniciativa procesal o a su aporte probatorio(15).

(v) Promover medidas de protección cuando el caso revele riesgos específicos. La Fiscalía deberá impulsar las medidas de protección cuando las circunstancias del caso indiquen riesgo para la víctima, sus familiares, testigos o intervinientes(16), especialmente cuando existan vínculos con grupos violentos, delincuencia organizada o estructuras criminales(17).

ARTÍCULO 4o. DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN AMENAZAS Y OTRAS VICTIMIZACIONES CON RIESGO ACTUAL. En las investigaciones por amenazas y otras victimizaciones que revelen un riesgo actual o inminente para la vida, integridad, libertad o ejercicio periodístico de la víctima, la Fiscalía actuará con especial diligencia y celeridad, con el fin de verificar el riesgo, preservar la información relevante, activar los mecanismos de protección que correspondan y prevenir la consumación de daños más graves. En estos casos, los estándares previstos en el artículo 3o de esta Resolución se aplicarán con intensidad reforzada, pues la demora injustificada en la investigación puede agravar el riesgo, facilitar nuevas agresiones, profundizar el efecto de censura y comprometer el deber estatal de prevención e investigación oportuna.

ARTÍCULO 5o. DEBIDA DILIGENCIA EN HOMICIDIOS. Además de los estándares contemplados en el artículo 3o, en las investigaciones por el delito de homicidio la actuación de la Fiscalía se sujetará a los siguientes estándares:

(i) Practicar de inmediato las diligencias mínimas para investigar la muerte. La Fiscalía deberá orientar la investigación a identificar a la víctima, recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, identificar testigos, determinar la causa, la forma, el lugar y el momento del fallecimiento, y establecer si se trata de homicidio u otra forma de muerte violenta(18).

(ii) Asegurar el examen técnico de la escena y del cuerpo. La Fiscalía deberá disponer la investigación exhaustiva de la escena del crimen y la práctica de necropsias, autopsias o análisis de restos humanos por personal competente, mediante los procedimientos técnico-científicos más apropiados para establecer las circunstancias de la muerte(19).

(iii) Prevenir y enfrentar obstrucciones a la investigación del homicidio. La Fiscalía deberá impulsar las medidas necesarias para evitar interferencias, presiones, amenazas o agresiones que afecten el desarrollo de la investigación(20).

(iv) Asegurar rigor técnico en el procesamiento de la prueba científica. La Fiscalía deberá requerir y emplear, en lo que corresponda, recursos humanos, logísticos y científicos suficientes para el adecuado procesamiento de la prueba y para su identificación, recolección, custodia y análisis conforme a protocolos internacionales aplicables a muertes violentas(21).

ARTÍCULO 6o. IDENTIFICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL POR CONDICIÓN PERIODÍSTICA Y PERSPECTIVA DE CENSURA. Cuando existan indicios de que la víctima ejercía labores periodísticas, de comunicación social o de trabajo en medios, la Fiscalía General de la Nación, desde la recepción de la denuncia, tratará el caso como una posible afectación a la libertad de expresión y lo abordará bajo la perspectiva de censura(22), examinando el contexto y preservando la lógica conexa al atentado, sin tramitarlo como un hecho común. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(i) La condición de periodista se acredita en el ejercicio objetivo de labores informativas de la víctima, actividades de obtención, elaboración o difusión de información u opiniones de interés público, realizadas de forma permanente u ocasional, remunerada o no, en medios tradicionales o digitales, sin exigir título profesional, tarjeta o reconocimiento formal previo(23).

(ii) El nexo de la victimización con el ejercicio profesional se acreditará mediante cualquier elemento probatorio que vincule el hecho victimizante con publicaciones, investigaciones, denuncias o agendas informativas de la víctima, con conflictos derivados de esas actividades o con patrones regionales de agresión a la prensa(24).

ARTÍCULO 7o. DOBLE OBJETO DE INVESTIGACIÓN: DE LA VICTIMIZACIÓN Y DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA. La Fiscalía adelantará las investigaciones por delitos cometidos contra periodistas desde dos perspectivas: (i) la victimización en contra del periodista y, (ii) los hechos denunciados o investigados por la víctima en sus labores periodísticas.

Estas líneas investigativas permiten evitar que estos delitos se conviertan en un medio de censura de la labor periodística y que la investigación se agote solo en el hecho victimizante (homicidio, amenazas, lesiones) aisladamente considerado, en su lugar, se establecerá si la agresión operó como mecanismo de retaliación, silenciamiento, presión, ocultamiento o protección de intereses ilícitos o indebidos afectados por la actividad de la víctima.

En las investigaciones se valorará la agenda informativa relevante de la víctima, las publicaciones u opiniones emitidas, la identificación de las personas, organizaciones, redes o intereses eventualmente afectados por esa actividad, amenazas previas en contra del periodista, solicitudes de protección, publicaciones cercanas al hecho y cualquier otro elemento que vincule la victimización con el ejercicio informativo. La verificación de estos elementos será parte de la debida diligencia reforzada y no dependerá de la iniciativa de la víctima o sus familiares.

ARTÍCULO 8o. RECEPCIÓN DE DENUNCIAS Y ACTOS URGENTES. Los funcionarios que reciban denuncias o atiendan actos urgentes de hechos cometidos contra periodistas, incluidas las unidades de intervención temprana, deberán asegurarse de que el registro inicial capture información suficiente para identificar la condición de periodista de la víctima y, si es posible, el nexo entre la conducta delictiva denunciada y el ejercicio informativo, de modo que el sistema permita el enrutamiento y la articulación temprana.

En caso de existir indicios o elementos que permitan inferir que los hechos cometidos contra los periodistas, comunicadores sociales o trabajadores de medios ocurrieron con ocasión a esta condición, se remitirá el caso al Grupo de Gestión Inicial de Casos de la Delegada contra la Criminalidad Organizada (en adelante GGIC de la DDCO).

PARÁGRAFO: La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará los sistemas de información para la creación de los criterios descritos en este artículo.

ARTÍCULO 9o. ASOCIACIÓN Y ENRUTAMIENTO DE LAS DENUNCIAS. el GGIC de la DCCO verificarán si existen otras investigaciones por hechos similares contra la misma víctima y atenderá los siguientes lineamientos:

1. Si existen otras investigaciones previas por hechos iguales o similares, se abstendrá de crear una nueva noticia criminal y remitirá la denuncia al fiscal que ya conoce los hechos, para la asociación de las actuaciones, con el fin de evitar la duplicidad de investigaciones, reducir el riesgo de decisiones contradictorias y asegurar que las conductas se analicen de manera contextual (artículo 3, numeral

(i) de la presente resolución).

2. Si no existen otras investigaciones relacionadas, el Grupo de Gestión Inicial de Casos de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, previa verificación de la condición periodística de la víctima y el nexo entre los hechos denunciados y el ejercicio profesional, efectuará dos salidas paralelas:

Con respecto a la victimización en contra del periodista:

(i) Cuando se trate de homicidio o tentativa de homicidio y el caso satisfaga los criterios del artículo 6o de la presente Resolución (condición de periodista y nexo de la victimización), se remitirá al Grupo de Trabajo para la Investigación de Homicidios a Periodistas y Comunicadores (en adelante GTIHP) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante, DECVDH). Si no procede el conocimiento de dicho grupo, remitirá o devolverá el caso a la dirección seccional u otra unidad competente(25).

(ii) Cuando se trate de una amenaza, cumplidos los criterios ya mencionados en el numeral anterior, lo remitirá al Grupo de Trabajo Nacional para adelantar, apoyar y coordinar la Investigación de Amenazas contra personas Defensoras de Derechos Humanos de la DECVDH (en adelante, GTNA).

(iii) Cuando la victimización corresponda a periodistas que a su vez se desempeñan como firmantes del Acuerdo Final de Paz, defensores de Derechos Humanos y líderes sociales, o en general cumplen los criterios de conocimiento previstos en dicha resolución(26), se asignará a la Unidad Especial de Investigación (UEI).

(iv) Cuando se trate de otro tipo de victimización que en todo caso cumpla los requisitos de condición periodística y nexo, lo remitirá a la DECVDH. Si, una vez recibido desde el GGIC de la DCCO, la DECVDH estima que no se cumplen dichos criterios, esta podrá remitir la victimización o los hechos denunciados por la víctima a la dirección seccional u otra unidad competente.

Con respecto a los hechos denunciados o investigados por la víctima:

(i) Cuando desde la intervención temprana resulte posible determinar el nexo entre la victimización al periodista y su ejercicio profesional, el GGIC recolectará toda la información posible y remitirá el caso a la dirección especializada competente al interior de la Delegada contra la Criminalidad Organizada conforme a los criterios de competencia(27) respectivos y, cuando corresponda, a través de una iniciativa investigativa. Cuando el denunciado sea aforado constitucional o legal, lo remitirá al GGIC de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. En los casos de su competencia, lo remitirá al GGIC de la Delegada para las Finanzas Criminales.

(v) Cuando esa última determinación no sea posible en esta etapa, la remisión del componente relativo a lo denunciado podrá surtirse posteriormente, con base en la información que se decante en la investigación adelantada por el GTIHP, por el GTNA o por la unidad competente que asuma la investigación de la victimización.

PARÁGRAFO. Las unidades de intervención temprana deberán crear flujos de trabajo específicos para atender la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. ARTICULACIÓN. En desarrollo del doble objeto de investigación previsto en esta Resolución, los fiscales de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y otras direcciones especializadas o dependencias competentes, deberán articularse mediante mesas de trabajo u otros mecanismos de coordinación para intercambiar información, compartir elementos materiales probatorios e insumos analíticos y fortalecer de manera conjunta (i) la investigación de la victimización y de los hechos denunciados o investigados por la víctima, especialmente cuando una de tales investigaciones pueda impulsar a la otra; o (ii) cuando existan investigaciones previas relacionadas por contexto, fenómenos criminales, territorios, victimarios o intereses afectados, tanto en las victimizaciones contra periodistas como en los hechos denunciados por ellos.

ARTÍCULO 11. INTERLOCUCIÓN TÉCNICA. La Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos mantendrán un canal de interlocución permanente con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la prevención y acompañamiento de agresiones contra periodistas, para recibir información relevante sobre casos, víctimas, contexto de riesgo y acompañamiento, con el fin de fortalecer la investigación e identificar la agenda periodística de la víctima. Cuando sea necesario solicitar información a periodistas para investigar sus denuncias, los fiscales no comprometerán su secreto profesional ni exigirán la revelación de(28) a fuentes o información no publicada, obtención de evidencia por vías alternativas y a partir de información pública o legalmente accesible(29).

ARTÍCULO 13. INDICADORES. La Dirección de Políticas y Estrategia diseñará e implementará una estrategia de seguimiento y medición del cumplimiento de la estrategia descrita en la presente Resolución, con el fin de elaborar reportes a instancias nacionales e internacionales de seguimiento a victimizaciones contra periodistas.

ARTÍCULO 14. PLAN DE CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN. La Dirección de Altos Estudios liderará un plan de capacitación y difusión de esta Resolución, orientado a transferir los estándares, estrategias y rutas planteados y a armonizar la actuación entre direcciones seccionales, grupos de gestión inicial de casos y direcciones especializadas de la Delegada contra la Criminalidad Organizada.

La Dirección de Altos Estudios implementará un plan de capacitación dirigido a receptores de denuncia para mejorar la calidad del registro inicial en casos de periodistas, enfatizando en la adecuada identificación de la condición periodística, el nexo con el ejercicio profesional y el contenido denunciado.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2026.

La Fiscal General de la Nación,

Luz Adriana Camargo Garzón

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 599 de 2000, artículo 347, modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, y artículo 104, numeral 10; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

2. Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020.

3. Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2023; Sentencias T-473 de 2018, T-367 de 2019 y T-199 de 2019.

4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC6484-2021 de 3 de junio de 2021, STC5879-2023 de 21 de junio de 2023 y STC9483-2023 de 19 de septiembre de 2023.

5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

6. Además, la Corte señaló que el riesgo reforzado no se manifiesta de manera aislada, sino como un patrón y ciclo de violencia históricamente definido, identificado por instrumentos y órganos internacionales y por la jurisprudencia, cuyo recorrido inicia con el periodismo de control social, continúa con amenazas e intimidaciones orientadas a autocensura, y escala hacia seguimiento, secuestro, tortura, exilio o homicidio. Ese ciclo se prolonga cuando se omite o se dilata indefinidamente la investigación y sanción de determinadores, y culmina en impunidad y afectación a familiares, comunidad y sociedad, al tiempo que Colombia ha asumido deberes de no repetición en esta materia. Ibidem, Rad. 60554.

7. Ibidem. Rad. 60554.

8. Estos periodistas del diario El Espectador fueron interceptados y asesinados al regresar a su hotel tras cubrir la masacre de Segovia del 11 de noviembre de 1988. Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 157/21 de 28 de julio de 2021. Acuerdo de Solución Amistosa de 23 de abril de 2025. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, radicado 202510009428 de 18 de septiembre de 2025.

9. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE), Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas por motivos que pudieran estar relacionados con la Actividad Periodística, OEA/Ser.L/V/II.131, Doc. 35, 8 de marzo de 2008, párrs. 1, 9, 67, 69, 70 y 74; Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, principio 9.

10. Al respecto, ver Directiva 002 de 2017, "por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos en Colombia". Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Directiva-002-2017.pdf

11. Corte IDH, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 158; Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 211; Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, Declaración Conjunta sobre Delitos contra la Libertad de Expresión, 25 de junio de 2012.

12. CIDH-RELE, Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas por motivos que pudieran estar relacionados con la Actividad Periodística, OEA/Ser.L/V/II.131, Doc. 35, 8 de marzo de 2008, párrs. 110, 111, 125 y 126.

13. Corte IDH, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136, párr. 85; CIDH-RELE, Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas por motivos que pudieran estar relacionados con la Actividad Periodística, OEA/Ser.LV/II.131, Doc. 35, 8 de marzo de 2008, párr. 60.

14. Corte IDH, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párrs. 193 y 196.

15. Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213, párrs. 194, 202 y 210; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 177.

16. "Frente a la gravedad particular de estos delitos, la Fiscalía debe adoptar oportunamente medidas de protección eficaces para familiares, testigos y colegas periodistas en situación de riesgo. Tales medidas incluyen programas especiales de protección, asignación inmediata de esquemas de seguridad o traslados temporales, según la exigencia del caso concreto. Esta obligación de protección reforzada deriva directamente de mandatos internacionales y constitucionales que vinculan al Estado colombiano". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

17. UNESCO e IAP, Directrices para fiscales en casos relacionados con delitos contra periodistas, 2021; CIDH, Op. Cit. CIDH-RELE.

18. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 383; Corte IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 155, párr. 91; Op. Cit. CIDH-RELE.

19. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 383; Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 149; Op. Cit. CIDH-RELE.

20. Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, Serie C No. 117, párrs. 128, 134 y 135; Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 299; Op. Cit. CIDH-RELE.

21. Op. Cit. CIDH-RELE.

22. La Sala de Casación Penal de la CSJ ha dicho que la perspectiva de censura es el enfoque que, ante indicios de la condición periodística de la víctima y del posible vínculo del hecho con su ejercicio informativo, obliga a examinar el contexto y a preservar la lógica propia de un atentado contra la libertad de expresión, lo cual impide tramitarlo como un homicidio común y exige incorporar en las decisiones investigativas y judiciales el patrón histórico y cíclico de ataques contra periodistas y sus efectos de impunidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

23. La Corte Constitucional sostuvo que la connotación de periodista se define por el ejercicio del oficio y que los derechos y deberes asociados derivan de esa actividad, que puede acreditarse por cualquier medio probatorio, y no de la posesión de un título o una tarjeta profesional (Corte Constitucional, sentencia C-087 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz). Por su parte, la Corte Suprema precisó que la verificación de la calidad periodística no exige título profesional ni reconocimiento formal y que basta acreditar objetivamente la labor informativa ejercida por la víctima a través de medios reconocidos de comunicación (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez). De manera concomitante, al interior de la FGN, la Directiva 0007 de 2016 señala que la labor puede ser principal o accesoria y remunerada o no. A su vez, la Directiva 0003 de 12 de abril de 2023 señala, para efectos del secreto profesional, que son periodistas quienes como labor principal o accesoria obtienen, investigan, procesan, elaboran y editan información u opiniones para difundirlas por cualquier medio de comunicación, de forma cotidiana, esporádica u ocasional.

24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó que, ante indicios de condición periodística y un posible vínculo con el ejercicio informativo, es improcedente abordar el asunto como un homicidio común. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de agosto de 2025, radicado 60554, M. P. José Joaquín Urbano Martínez. Ahora bien, al interior de la FGN, la Directiva 0003 de 2023 ordena que el fiscal adelante la investigación sobre los hechos jurídicamente relevantes objeto de divulgación o denuncia y que se abstenga de actividades investigativas que pongan en riesgo el secreto periodístico, privilegiando alternativas que no comprometan la reserva de la fuente. Por su parte, la Directiva 0002 de 2017, aunque se refiere a defensores de derechos humanos, fija como criterio de debida diligencia iniciar con una primera hipótesis ligada a la labor periodística.

25. Fiscalía General de la Nación, Resolución número 0-0014 de 17 de enero de 2025, por medio de la cual se establecen los criterios de asignación de conocimiento de noticias criminales en las Direcciones Especializadas de la Delegada contra la Criminalidad Organizada.

26. Conforme a lo previsto en la Resolución 0-0775 de 29 de abril de 2021.

27. Ibidem.

28. Al respecto, revisar la Directiva 0003 de 12 de abril de 2023 de la FGN.

29. Ibidem. Además, cuando se utilice evidencia digital o dispositivos, se asegurará su tratamiento con cadena de custodia y se dejará trazabilidad del origen de la información pública incorporada, para permitir control posterior sobre autenticidad e integridad.

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