RESOLUCION 926 DE 1999
(septiembre 21)
Diario Oficial No 43.724, del 30 de septiembre de 1999-10-09
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Por la cual se establecen los procedimientos
para la Prestación del Servicio
Legal Popular en la Defensoría del Pueblo.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, especialmente de las conferidas en el
numeral 18 del artículo 9o. de la Ley 24 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4o. del artículo 282 de la Constitución Política, faculta al Defensor del Pueblo para organizar y dirigir la Defensoría Pública, acorde con el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 24 de 1992;
Que se hace necesario reglamentar lo estipulado en el Capítulo I, Título 1, Parte V de la Ley 446 de 1998, sobre el Servicio Legal Popular;
Que la Defensoría del Pueblo debe llevar un registro de información de los egresados que presten el Servicio Legal Popular en la Entidad, para garantizar la cobertura en todo el territorio nacional, en los términos del artículo 157 de la Ley 446 de 1998,
RESUELVE:
EL SERVICIO LEGAL POPULAR
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Servicio Legal Popular a que se refiere la Ley 446 de 1998, se prestará en la Defensoría del Pueblo, por parte de los egresados de las Facultades de Derecho de Universidades oficialmente reconocidas, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, de acuerdo con las modalidades establecidas en los Capítulos II, III y IV de la presente Resolución.
ARTICULO 2o. REQUISITOS. Los egresados que hayan aprobado y terminado materias académicas, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que opten por prestar el Servicio Legal Popular en la Defensoría del Pueblo, deberán efectuar su inscripción y registro en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 3o. NECESIDADES DE LA JUSTICIA EN CADA REGION. A los efectos del artículo 157 de la Ley 446 de 1998, la Defensoría del Pueblo determinará las necesidades de justicia de cada Región y enviará semestralmente el estudio correspondiente, que será procesado por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual velará porque la cobertura de la Defensoría Pública se extienda a todo el territorio nacional.
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR PRESTADO COMO SERVIDOR PÚBLICO
ARTICULO 4o. VINCULACION. La Defensoría del Pueblo, como parte del Ministerio Público, podrá nombrar egresados de las Facultades de Derecho Oficialmente reconocidas, como servidores públicos con funciones jurídicas, de acuerdo con la disponibilidad que ofrezca la planta de personal establecida.
ARTICULO 5o. PRESTACION DEL SERVICIO. El egresado nombrado como servidor público con funciones jurídicas en la Defensoría del Pueblo, deberá prestar el servicio con dedicación exclusiva y tiempo completo e informar al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos del inciso primero del artículo 150 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 6o. CERTIFICACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. El jefe de la dependencia en la cual el egresado prestó el Servicio Legal Popular, expedirá la certificación de que trata el artículo 155 de la Ley 446 de 1998, por el tiempo efectivo de su vinculación.
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR PRESTADO EN LA DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTICULO 7o. ADMISION. La Dirección Nacional de Defensoría Pública admitirá los egresados de las Facultades de Derecho debidamente reconocidas, de las listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para que puedan cumplir con el requisito del Servicio Legal Popular, como Defensores Públicos de oficio, en los términos del numeral 2 del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 8o. ASIGNACION DEL SERVICIO. El egresado inscrito y aceptado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, para cumplir las funciones a que se refiere el artículo anterior, podrá prestar asesoría jurídica, mediante comisión, en las siguientes entidades: cárceles, inspecciones de trabajo, autoridades judiciales municipales, personerías municipales y distritales, comisarías de familia o en casas de justicia.
ARTICULO 9o. CERTIFICACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. El Director Nacional de Defensoría Pública expedirá la certificación de que trata el artículo 155 de la Ley 446 de 1998, una vez el egresado haya prestado su práctica durante el término de seis (6) meses, de tiempo completo y con dedicación exclusiva.
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR PRESTADO COMO ABOGADO
ARTICULO 10. INSCRIPCION. El egresado que opte por prestar su servicio como abogado, de conformidad con lo previsto en numeral 3 del artículo 151 de la Ley 446 de 1998, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
ARTICULO 11. CERTIFICACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. El Director Nacional de Defensoría Pública expedirá la certificación de que trata el artículo 155 de la Ley 446 de 1998, una vez el abogado haya prestado su práctica durante seis (6) meses, atendiendo por lo menos veinticinco (25) procesos. En caso de que atienda un mínimo de quince (15) procesos, la práctica será de un (1) año.
PARAGRAFO. La práctica antes mencionada deberá cumplirse de manera continua e independiente del ejercicio de los cargos referidos en el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS III Y IV
ARTICULO 12. INSCRIPCION. Los egresados que presten el Servicio Legal Popular en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 151 de la Ley 446 de 1998, se vincularán mediante acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Defensoría Pública y previamente acreditarán los siguientes requisitos de inscripción:
- Hoja de vida.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Certificado de terminación de materias, expedido por la Universidad.
- Constancia de licencia temporal vigente, dependiendo de la modalidad del servicio.
- Certificado judicial.
- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
- Entrevista.
PARAGRAFO 1o. Los egresados podrán tramitar su inscripción en la Defensoría del Pueblo Regional o Seccional del lugar donde ofrezcan prestar el servicio, previo el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2o. de la presente resolución.
PARAGRAFO 2o. El acto administrativo por medio del cual se vincule al egresado, no genera relación legal ni reglamentaria con la entidad, por tanto, aquél no adquiere la calidad de servidor público ni tendrá derecho a prestaciones sociales. Así mismo, la Entidad no se hará responsable de su actividad en cuanto genere situaciones frente a terceros.
ARTICULO 13. REGISTRO. La Dirección Nacional de Defensoría Pública llevará el Registro Nacional de Egresados que prestan el Servicio Legal Popular, a los efectos de la cobertura de la defensoría pública en todo el territorio nacional.
ARTICULO 14. OBLIGACIONES. Son obligaciones de quienes desempeñen funciones de Defensoría Pública o presten servicios como abogado, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que surjan del mandato judicial y de la respectiva resolución de vinculación, las siguientes:
1. Asumir con atención y diligencia los procesos asignados, previa aceptación del poder suscrito por el beneficiario del servicio, o de quien esté facultado para otorgarlo.
2. Comunicar por escrito ante la Defensoría Regional o Seccional, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del correspondiente poder o de la designación, su concepto y las bases y argumentos jurídicos sobre los cuales fundamentará su defensa, en cada caso asignado.
3. Manifestar a la Defensoría Regional o Seccional, las circunstancias o hechos que llegare a conocer sobre la solvencia económica del beneficiario del servicio.
4. Cumplir y hacer cumplir los términos y condiciones establecidos por las normas procedimentales, a fin de garantizar una adecuada defensa técnica.
5. Presentar informe sobre las actuaciones procesales y el estado de los procesos a su cargo, de los incidentes presentados y los recursos interpuestos, en los primeros diez (10) días de cada mes, ante el Defensor Regional o Seccional, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
6. Solicitar la condena y/o liquidación de costas en favor de la Defensoría del Pueblo, cuando a ello hubiere lugar. En el evento de que el cobro de tales costas deba ser adelantado por vía ejecutiva, la Dirección Nacional de Defensoría Pública se hará cargo de este trámite.
7. Interponer y sustentar los recursos que de acuerdo con la naturaleza del proceso y demás circunstancias fueren procedentes.
8. Presentar ante la Defensoría Regional o Seccional, oportunamente y por escrito, su posición frente a la viabilidad de interponer recursos o acciones en los procesos en que se falle desfavorablemente contra el beneficiario del servicio.
9. Informar inmediatamente a la Defensoría Regional o Seccional, con copia a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, sobre la ocurrencia de circunstancias excepcionales que ameriten la sustitución temporal del poder, tales como enfermedad, ausencia temporal u otra susceptible de justificación, cuando sobrevenga intempestivamente y por ello no dé lugar a la autorización previa de sustitución, por parte de la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
10. Una vez efectuada la prestación del Servicio Legal Popular, el egresado deberá presentar un informe general por escrito de las actividades realizadas y las respectivas sustituciones de los procesos que se encuentren en trámite.
PARAGRAFO. En caso de que no sea posible continuar con los procesos asignados, por razones de enfermedad grave, nombramiento en cargo público, ausencia definitiva u otra causa razonablemente justificada, el egresado deberá comunicarlo en forma inmediata y por escrito a la Dirección de Defensoría Pública, quien dispondrá lo conducente.
ARTICULO 15. REGIMEN DISCIPLINARIO. El egresado queda sometido al Régimen Disciplinario previsto en el Decreto 196 de 1971 y por tanto cualquier falta ética o disciplinaria será remitida al Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 16. PERSONAS DE BAJOS RECURSOS. Entiéndese por personas de bajos recursos, aquellas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, en los términos del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 y de la Resolución 0382 del 27 de abril de 1993 de la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 17. RENUNCIA DEL MANDATO. Al establecerse por cualquier medio probatorio que el beneficiario del servicio posee recursos económicos para la contratación de un abogado particular, la actuación del Defensor Público continuará hasta tanto la Defensoría Regional o Seccional autorice la renuncia del mandato.
ARTICULO 18. REGISTRO DE ACTUACIONES PROCESALES. La Dirección Nacional de Defensoría Pública deberá registrar la información de las actuaciones procesales realizadas por cada egresado que preste el Servicio Legal Popular, la cual deberá contener:
1. Procesos asignados, nombre del procesado, identificación, autoridad judicial, radicación de demandas acciones o asuntos, delito, y si se encuentra privado de la libertad, el sitio de reclusión.
2. Actuaciones procesales.
3. Estado de los procesos a su cargo.
4. Control de términos.
5. Las demás que se consideren del caso.
PARAGRAFO. Los datos consignados en el sistema de información, deberán estar respaldados con documentos que reposarán en la carpeta de cada egresado.
ARTICULO 19. CONTROL DE GESTION. La Dirección Nacional de Defensoría Pública y las Defensorías Regionales y Seccionales, llevarán el control de gestión de la actividad realizada por cada egresado, de conformidad con los parámetros establecidos en el Sistema de Información y Control de Defensores Públicos.
ARTICULO 20. PRACTICA DE PRUEBAS EN LUGAR DIFERENTE DE LA SEDE EN QUE SE PRESTA EL SERVICIO. Cuando en un proceso se requiera la práctica de una diligencia en un lugar distinto de su sede, el egresado deberá informar mínimo con tres (3) días de antelación a la Defensoría Regional o Seccional, para que se tramite el poder de sustitución respectivo.
ARTICULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 21 de septiembre de 1999.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO,
Ciudadano Defensor del Pueblo.




