RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA REG-EJE- 0156-2026 DE 2026
(junio 16)
Diario Oficial No. 53.527 de 19 de junio de 2026
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adopta la versión 6.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 268 de la Constitución Política y en los artículos 6o y 35 del Decreto número 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1 del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que "la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contrataría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control, ejercido por la Contrataría General de la República será preferente en los términos que defina la ley".
Que el inciso 1 del artículo 267, y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo número 04 de 2019, establecen que la ley regulará el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; así mismo, establecen que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos definidos por la ley.
Que, en consonancia con lo anterior, el inciso 1 del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4o del Acto Legislative número 4 de 2019, establece que la "vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la Republica".
Que de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo número 4 de 2019, el Contralor General de la República tiene las siguientes atribuciones: "1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado" así en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.
Que el artículo 35 numerales 1 y 4 del Decreto 267 de 2000(1) establece, entre otras funciones del Contralor General de la República, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República así como de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la constitución y la ley.
Que el artículo 64 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el numeral 8 del artículo 15 del Decreto número 2037 de 2019(2), establece como función de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría delegada para Economía y Finanzas Públicas, "(...) Dirigir, orientar y coordinar el proceso de certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y calcular el límite de gastos de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales(...)".
Que el artículo 7o del Decreto Ley 403 de 2020, establece "la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contratarías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva".
Que el parágrafo 4, del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, establece que "(...) los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo de parlamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (OANE), sobre población para el año anterior. Sí el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (...)".
Que el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 617 de 2000, señala que "(...) los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), sobre población para el año anterior. Si el respectivo alcalde no expide la certificación en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (...)".
Que el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, establece que "los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas".
Que los artículos 4o y 6o de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%.
Que el artículo 8o de la Ley 617 de 2000, contempla que, "a partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. Igualmente, la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración; en las asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración".
Que la Ley 1871 de 2017, estableció, entre otros, el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, y respecto a la liquidación de las cesantías, señaló:
"Artículo 3o. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento y a percibir las siguientes prestaciones.
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Le y 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. (...)".
Que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, sobre honorarios de los concejales, fue modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por el artículo 1o de la Ley 1368 de 2009 y por la Ley 2461 de 2025, la cual tiene "por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administración municipal".
Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal los gastos de los concejos municipales no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Que en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 igualmente se contempla que "los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1,000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales".
Que el mencionado parágrafo fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual mediante la Sentencia C-189 de 2019, declaró condicionalmente exequible la expresión "mil millones de pesos ($1.000.000.000)", contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que dicha cifra corresponde al año 2000 y, por lo tanto, se actualiza anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o la entidad pública que lo reemplace en dicha función. Precisó la Corte que "el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al año inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto considerando que la expresión "mil millones de pesos ($1.000.000.000) se refiere a los ingresos corrientes de libre destinación del año anterior a aquel que se presupuestará". Igualmente señaló la Corte Constitucional, que el condicionamiento tendrá efectos hacia el futuro, para la elaboración de los presupuestos municipales inmediatamente siguientes.
Que la Ley 2422 de 2024 en el artículo 3o, modificó el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedó de la siguiente forma:
"Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos Personerías distritales y municipales, Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personarías distritales y municipales donde las hubiere no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación. CATEGORÍA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales
Tercera 400 SMML
Cuarta 330 SMML
Quinta 240 SMML
Sexta 200 SMML
PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 2o. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley".
Que para efectuar el cálculo del límite de gastos de las personerías se debe tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 19 de septiembre de 2017, M. P. áscar Darío Amaya Navas, Radicado número 11001-03-06-000-2016-00223-00 (2321):
"... Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías, (...)". Subrayado y negrita fuera de texto.
Por último, como la competencia de las entidades territoriales es reducida en materia presupuestal, pues la expedición de normas orgánicas de presupuesto del municipio están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto número 111, no pueden los municipios vulnerar los límites impuestos por las normas superiores (artículo 10 de la Ley 617 de 2000) para los gastos de funcionamiento de las personerías".
Que el artículo primero de la Ley 1416 de 2010, fortalece el control fiscal de las Contralorías Departamentales y fija sus cuotas de fiscalización, que se encuentran previstas en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguirá calculándose en forma permanente, más las cuotas de fiscalización correspondientes al cero punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental.
Que el artículo 2o de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, señalando así que a partir de la vigencia 2011, los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, más las transferencias del nivel central y descentralizado, serán aumentados porcentualmente en el número más alto que resulte después de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el año siguiente, por el respectivo distrito o municipio.
Que de acuerdo con el Concepto número 005276 de febrero de 2014, reiterado en el Boletín 38 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales de mayo de 2014, de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando el segundo inciso del parágrafo del artículo 2o de la Ley 1416 de 2010, refiere "(...) Gasto de contratarías distritales y municipales. Sobre este particular es preciso reconocer que el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1416 de 2010, establece que los gastos de las contralorías municipales y distritales a partir de la vigencia 2011 no aparecen desarrollados en términos de límites sino como un valor fijo que se actualiza anualmente. Dicho valor debe ser igual al presupuesto definitivo del organismo de control en la vigencia anterior, incrementado en un porcentaje igual al mayor valor que resulte de comparar la inflación causada al 31 de diciembre en el año anterior y la proyectada para la vigencia siguiente, o sea, para el año fiscal en la que se ejecuta el presupuesto. (...).
Que los artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016 disponen que los municipios y distritos, a través de los concejos municipales y distritales, podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente al servicio de energía eléctrica, y lo destinarán exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, en virtud de su autonomía; pudiendo, de manera complementaria destinarse a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
Que la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en su artículo 83 determina que "los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador".
Que en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, establece que las asambleas departamentales podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador.
Que en los artículos 3o y 5o, Ley 1871 de 2017, y en los artículos 82 y 90 de la Ley 2200 de 2022, establecen el régimen prestacional de los diputados, entre otros aspectos, que la prima de navidad «"(...) se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen (...)"; las vacaciones y la prima de vacaciones de los diputados, se debe liquidar como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente"».
Que el artículo 87 de la Ley 2200 de 2022 establece que "Las vacaciones a que tienen derecho los diputados deberán ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el día hábil inmediatamente posterior al año siguiente a su causación".
Que el Decreto número 735 de 2001, modificado por el Decreto número 828 de 2001, establece que, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, las transferencias de las entidades territoriales a las corporaciones públicas y a los órganos de control no se computan como gastos de funcionamiento de aquellas.
Que el artículo 3o de la Ley 2320 de 2023, modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual quedó así: "Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (...)".
Que la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a través del concepto número 134 de 12 de septiembre de 2023, en relación con la financiación de gastos de funcionamiento con recursos del balance, expresó «En ese orden de ideas, se insiste en que los gastos de funcionamiento deben ser cubiertos con ingresos corrientes de libre destinación, no con recursos de capital, salvo que el sujeto por certificar, demuestre la excepción legal que le permita emplear recursos del balance para cubrir los gastos de funcionamiento, excepción que no podría ser bajo ningún concepto, el literal d) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, el cual señala que,(...) en todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (...) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación especifica; (...), so pretexto de entender que, contrario sensu, todos los recursos del balance que no son de destinación específica, pueden ser utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento».
Que el concepto número CGR-OJ-057-2026 emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en relación con gastos por concepto de incremento de honorarios, seguridad social y cajas de compensación de los concejales señalados en la Ley 2461 de 2025, indicó: "el incremento en el valor de los honorarios de los concejales, así como los pagos por concepto de seguridad social y aportes a cajas de compensación familiar, asumidos con cargo al presupuesto central en virtud de la Ley 2461 de 2025, constituyen erogaciones corrientes asociadas al funcionamiento de la entidad territorial, por lo que deben ser considerados como gastos de funcionamiento en los términos de los artículos 3o y 6o de la Ley 617 de 2000. No obstante, en el caso de los gastos de seguridad social, su inclusión en los límites de gasto previstos en dicha normativa dependerá de las reglas especiales que el legislador haya establecido para su computo, sin que ello implique una modificación de su naturaleza jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de concurrencia y cofinanciación previstos en la Ley 2461 de 2025, orientados a mitigar el impacto presupuestal que dichas erogaciones pueden generar en las entidades territoriales".
Que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloría General de la República de Colombia, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, por medio de la cual se reglamentó la rendición de información por parte de las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad públicas.
Que mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 3 de marzo de 2025, la Contraloría General de la República adoptó la versión 5.0 del manual de cálculo para la elaboración de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y de la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.
Como se señaló anteriormente, si bien se abordó el asunto relacionado con el incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2461 de 2025, esta norma también estableció disposiciones relacionadas con el número de sesiones extraordinarias de los concejos municipales, el valor de los honorarios de los concejales pertenecientes a dichas categorías y aspectos asociados a la afiliación y el pago de la seguridad social de estos servidores.
De igual forma, se ampliaron los conceptos de ingreso para el cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) de los municipios y se realizaron ajustes en la metodología de cálculo de las destinaciones específicas derivadas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.
En consecuencia, las modificaciones introducidas hacen necesaria la actualización del Manual de Cálculo de Ingresos Corrientes de Libre Destinación y de Límites de Gasto previsto en la Ley 617 de 2000.
Que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica 0040 de 2020, modificada mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 0067- 2024, adoptó el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública (RCPP) y el Catálogo integrado de Clasificación Presupuestal (CICP), como herramientas con base en las cuales se contabilizan los hechos económicos que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaria del Estado para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto general del sector público.
Que el Clasificador Presupuestal definido por la Contraloría General de la República constituye la combinación de conceptos, variables, formatos, validaciones y criterios que reportan las entidades territoriales a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal, (CICP) es la herramienta con base en la cual se reporta al Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) la información presupuestal! a la que se refiere la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0063 de 2023, o la que la modifique o sustituya, a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que mediante Resolución Reglamentaria Orgánica número 0071 de 2025 se adoptó la versión 8.0 del Catálogo Integrado de Clasificación presupuestal (CICP), en el que se incluyen algunos conceptos de Ingresos Corrientes de Libre Destinación, lo cual hace necesario que se incluyan en la versión 6.0 del Manual de Cálculo.
Que, en virtud de lo anterior, el Manual de Cálculo actualizado deberá divulgarse a través del portal institucional de la Contraloría General de la República a las administraciones departamentales, distritales y municipales, con el fin de dar la debida claridad sobre los parámetros aplicados para la expedición de la certificación y el cálculo del límite de gasto de las entidades territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales. Además, facilitará a cada una de ellas, el seguimiento a su presupuesto.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario adoptar la Versión 6.0 del "Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLO) y límites de gasto Ley 617 de 2000", con el fin de que la Contraloría General de la República expida la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MANUAL DE CÁLCULO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN (ICLD) Y DE LIMITES DE GASTO LEY 617 DE 2000. Adoptar la versión 6.0 del Manual de Cálculo de los ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y de los límites de gasto Ley 617 de 2000, el cual forma parte integral de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. DIVULGACIÓN. La presente resolución y el manual adoptado por la misma se deberán publicar en el Diario Oficial y en el sitio web de la Contraloría General de la República. Así mismo, para efectos de su divulgación, consulta y aplicación, el mencionado Manual deberá publicarse en el Aplicativo "Sistema de Gestión y Control Interno de la Contraloría General de la República (Sigeci)".
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva número 0143 del 3 de marzo 2025, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.
El Contralor General de la República,
Carlos Hernán Rodríguez Becerra.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CGR_REG0156_2026_ANEXO.pdf
NOTAS AL FINAL:
1. Tomado de la página Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_0267_2000]
2. Tomado de Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_2037_2019]




