RESOLUCIÓN 0007 DE 2026
(agosto 18)
Diario Oficial No. 53.619 de 8 de septiembre de 2026
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por la cual se ordena un plan piloto controlado y evaluable de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el producto formulado Glufosinato de Amonio y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y por los artículos 2.2.2.7.2.1 y siguientes del Decreto número 1069 de 2015, adicionados por el Decreto número 380 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el Preámbulo de la Constitución Política, como criterio de interpretación del resto del ordenamiento constitucional, orienta al Estado colombiano hacia el fortalecimiento de la unidad de la Nación y el aseguramiento a sus integrantes de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, valores a cuya luz debe interpretarse y armonizarse el deber estatal de combatir el narcotráfico y los cultivos ilícitos.
Que el artículo 2o de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y asegurar la vigencia de un orden justo, mandato del cual se deriva la facultad y el deber del Estado de adoptar medidas efectivas frente a fenómenos como el narcotráfico y los cultivos ilícitos, que afectan la seguridad, la salud pública y el orden constitucional.
Que el artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud y el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, así como de adoptar políticas de prevención frente al consumo de sustancias que producen dependencia, lo cual sustenta la competencia del Estado para intervenir en la cadena de producción de dichas sustancias, incluida la fase de cultivo.
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que orientan el diseño de las condiciones previas, la trazabilidad, el seguimiento y los mecanismos previstos en esta resolución.
Que la Corte Constitucional en Sentencia SU-545 de 2023, reiteró lo señalado en Sentencia T-236 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que "el Consejo Nacional de Estupefacientes debe definir sobre la reanudación a la aspersión aérea con glifosato una vez pondere toda la evidencia científica y técnica disponible en lo que se refiere, por un lado, a la minimización de los riesgos para la salud y el medio ambiente (principio de precaución) y, por otro, a la solución al problema de las drogas ilícitas, conforme a los instrumentos de política pública".
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-236 de 2017, estableció que las decisiones que se tomen deben fundarse en evidencia objetiva y concluyente: "Las autoridades deben hacer uso de todas las capacidades que tengan para obtener información sobre los riesgos de las distintas opciones de política de lucha contra las drogas, y evaluar objetivamente dichos riesgos frente a los beneficios que pueda reportar cada opción. Solo con base en dichas evaluaciones puede fijarse de manera responsable el nivel de protección adecuado para la salud y el medio ambiente". En dicha decisión, la Corte Constitucional exigió que la evidencia objetiva y concluyente demuestre la ausencia de daño para la salud y el medio ambiente, sin embargo: "no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto".
Que el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 atribuye al Consejo Nacional de Estupefacientes la competencia para disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales puedan extraerse sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ambiente.
Que Colombia es Estado Parte de los principales instrumentos internacionales que establecen el régimen internacional de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y las obligaciones de los Estados para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de drogas, a saber: la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, aprobado mediante la Ley 43 de 1980; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo artículo 14 dispone expresamente la adopción de medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraigan estupefacientes.
Que dichos instrumentos comprometen al Estado colombiano en la lucha contra el narcotráfico y le imponen el deber de adoptar medidas eficaces de erradicación de cultivos ilícitos, sin que ello determine, por sí mismo, la elección de un método específico de erradicación, correspondiendo a las autoridades nacionales definir los medios más adecuados dentro del margen de apreciación del Estado.
Que el artículo 93 de la Constitución Política incorpora al ordenamiento interno los tratados internacionales y demás instrumentos ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran los referidos a la lucha contra el narcotráfico y erradicación de cultivos ilícitos, cuyo cumplimiento es exigible al Estado colombiano en los términos allí precisados.
Que el Decreto número 380 de 2021 adicionó el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015 y adoptó un marco especial, independiente y autónomo para el control de los riesgos para la salud y el ambiente derivados de la destrucción de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con aeronave tripulada.
Que el artículo 2.2.2.7.2.1 ibidem dispone que, al ordenar la destrucción mediante aspersión aérea, el Consejo debe definir el ámbito territorial y excluir, en todo caso, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los parques naturales regionales, páramos, humedales Ramsar, manglares, cuerpos de agua y centros poblados, sin perjuicio de las demás exclusiones constitucionales, legales, ambientales y técnicas.
Que el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.7.2.1 autoriza expresamente al Consejo, con el propósito de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas y la protección de la salud y el ambiente, a ordenar pilotos de ejecución que permitan monitorear y establecer la procedencia de una ejecución de mayor alcance y los ajustes que resulten necesarios.
Que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) es la entidad ejecutora del programa conforme al artículo 2.2.2.7.3.1 del Decreto número 1069 de 2015, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de las autoridades encargadas de evaluar, controlar, vigilar y resolver quejas.
Que, de conformidad con el Decreto número 380 de 2021, las competencias ejercidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes en relación con la destrucción de cultivos ilícitos se ejercen de manera coordinada con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la DIRAN, la ANLA, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INS, el ICA, Fonvivienda, las autoridades de salud territoriales y las demás entidades ambientales, científicas, aeronáuticas, territoriales y de control competentes.
Que, de acuerdo con el informe "Monitoreo de territorios con presencia de cultivos de coca 2024", elaborado conjuntamente por el Gobierno de Colombia y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en el marco del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), publicado en junio de 2026, Colombia registró
261.000 hectáreas sembradas con coca a 31 de diciembre de 2024, lo que representa un incremento del 3,5% frente a las 253.000 hectáreas reportadas en 2023, y que dicho informe evidencia una reducción del 54% en la erradicación manual forzosa de cultivos de coca entre 2023 y 2024, al pasar de 20.325 a 9.403 hectáreas intervenidas, lo cual sustenta la necesidad de explorar y validar técnicamente modalidades adicionales de intervención que permitan fortalecer la capacidad estatal de erradicación y lucha contra el crimen organizado.
Que la persistencia y expansión de los cultivos de coca contribuye a sostener economías ilegales que financian a grupos armados organizados y estructuras de crimen organizado nacionales e internacionales, los cuales ejercen control territorial coercitivo sobre las zonas de cultivo mediante la imposición de gravámenes ilegales sobre la producción y el tránsito de la hoja de coca y sus derivados, así como mediante otras rentas ilícitas conexas; que, según el citado informe "Monitoreo de territorios con presencia de cultivos de coca 2024" (UNODC-SIMCI y Gobierno de Colombia, junio de 2026), en el 25% del territorio nacional con presencia de coca se identifica convergencia con al menos otra actividad ilícita, principalmente explotación de oro de aluvión y deforestación, y que dichas dinámicas de convergencia criminal se asocian igualmente con extorsión, contrabando y otros hechos victimizantes que agravan el conflicto armado en los territorios afectados; que el propio informe documenta.
Que estas evidencias confirman que la economía de la coca no es un fenómeno aislado de carácter agrícola, sino un eslabón que sostiene financieramente la capacidad armada, la violencia territorial y la persistencia del conflicto en las zonas afectadas, lo cual refuerza el interés general y constitucional que legitima la intervención estatal, para combatir las estructuras armadas y de tráfico que se benefician de esta economía.
Que, por otro lado, mediante la Resolución número 855 de 2016 la ANLA aprobó el uso del producto formulado Glufosinato de Amonio 200 SL como sustancia química para la destrucción de cultivos ilícitos, decisión que se circunscribió exclusivamente a su aplicación por vía terrestre, con fundamento en la información técnica y científica disponible para dicha modalidad de intervención.
Que, en particular, en relación con la planta de coca, la Resolución número 855 de 2016 de la ANLA incorporó expresamente a Erythroxylum coca como blanco biológico dentro del uso evaluado en potreros y contempló una dosis de hasta 8 L/ha bajo el escenario analizado.
Que, sin embargo, la referida decisión administrativa no comprende el empleo del citado producto mediante aspersión aérea con aeronave tripulada, modalidad que presenta condiciones operacionales, técnicas y ambientales diferentes, cuya evaluación requiere la obtención de evidencia específica que permita determinar su eficacia, seguridad y viabilidad dentro del marco constitucional, legal y reglamentario aplicable.
Que, por la misma consideración, el piloto no busca determinar desde cero la existencia o acción herbicida del producto. Su propósito es evaluar, en respeto por el principio de precaución, la brecha correspondiente a la modalidad aérea: desempeño de la plataforma, deposición, precisión, tamaño y espectro de gota, deriva, eficacia, rebrote, exposición ocupacional y de terceros, efectos sobre agua, suelo, vegetación no objetivo y receptores sensibles, suficiencia de franjas de protección y eficacia de las medidas de manejo, suspensión, quejas y contingencia.
Que, en tal sentido, resulta necesario ordenar la ejecución de un plan piloto de aspersión aérea con el producto formulado Glufosinato de Amonio 200 SL, concebido como una fase controlada, temporal y evaluable, destinada a generar la información técnica, científica, ambiental, sanitaria y operativa necesaria para establecer, con fundamento en el principio de precaución, si dicho producto puede emplearse de manera segura y eficaz mediante esa modalidad de aplicación, sin que ello implique, por sí mismo, la autorización de un programa general de aspersión aérea con dicha sustancia.
Que la ejecución del referido plan piloto constituye un mecanismo de generación y validación de evidencia para la adopción de futuras decisiones por parte de las autoridades competentes, en particular por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en aplicación de los principios de precaución, prevención y progresividad en la toma de decisiones públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos.
Que una fase piloto limitada, temporal, controlada y evaluable permite producir evidencia sobre precisión, deriva, eficacia, comportamiento ambiental, riesgos en salud, suficiencia de las medidas de manejo, atención de quejas y consecuencias sociales, sin prejuzgar sobre la conveniencia o legalidad de adoptar posteriormente un programa general.
Que el piloto se desarrollará únicamente en una área seleccionada en un departamento del país, dentro del radio operacional próximo a una instalación de la Fuerza Pública, cuya identificación, extensión, coordenadas, área máxima y cronograma constarán en el Anexo Cartográfico y Operacional aprobado como parte integral de esta resolución, y que por razones de confidencialidad, orientadas a salvaguardar la seguridad operacional de personal interviniente, y a prevenir actos de obstrucción, sabotaje o represalia por parte de organizaciones dedicadas al narcotráfico, dicho anexo tendrá el carácter de información reservada, en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por el término de duración operacional del piloto previsto en la presente resolución. Esta reserva se circunscribe exclusivamente a las coordenadas exactas, el cronograma detallado, las rutas de sobrevuelo y demás datos cuya divulgación anticipada pueda comprometer la seguridad de la operación.
Que, igualmente, el área seleccionada para la realización de este piloto no comprende resguardos, territorios colectivos, asentamientos, zonas campesinas, áreas de uso o tránsito tradicional, sitios sagrados o cualquier espacio en el que pueda configurarse afectación directa a comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rrom, según certificado de la autoridad competente, que forma parte del anexo de la presente resolución.
Que el artículo 375 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta de quien, sin permiso de autoridad competente, cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, circunstancia que identifica los cultivos ilícitos como un fenómeno penalmente relevante vinculado con economías y estructuras criminales objeto de la acción estatal contra el narcotráfico, sin que dicha tipificación constituya, por sí sola, fundamento suficiente para calificar como investigación criminal cualquier actuación estatal relacionada con su erradicación.
Que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), además de sus competencias relacionadas con la coordinación y ejecución de las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos y la dirección de la operación aérea, tiene dentro de sus funciones la realización de estudios de investigación destinados a generar insumos científicos y conceptuales sobre el sistema de drogas ilícitas; y que la Policía Nacional, a través de las dependencias institucionales competentes, desarrolla actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal dirigidas a enfrentar las estructuras armadas y de crimen organizado vinculadas con la producción y tráfico ilícito de drogas, capacidades que se articulan con la DIRAN para la planeación y ejecución segura del Plan Piloto.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes. mediante la Resolución número 05 de 2013, reconoció la necesidad de disponer y ejecutar estudios científicos relacionados con los cultivos de coca para generar conocimiento destinado a orientar la lucha estatal contra las plantaciones ilícitas, antecedente que evidencia la relación entre la generación de conocimiento técnico y científico y la adopción de medidas estatales frente al fenómeno de los cultivos ilícitos.
Que el Plan Piloto no constituye una actividad científica aislada de la actuación estatal contra el narcotráfico, sino un componente técnico y operacional destinado a generar y validar evidencia para el fortalecimiento de las capacidades de intervención del Estado frente a cultivos cuya conservación y financiación se encuentra penalmente tipificada, dentro de territorios afectados por estructuras y economías criminales asociadas al narcotráfico.
Que, dadas las características particulares del Plan Piloto, su duración operacional limitada, el número restringido de hectáreas objeto de intervención, la concentración de medios aéreos y logísticos y la reserva de su localización exacta, la adquisición y contratación separada de los bienes, insumos, medios aéreos y servicios requeridos a través de los canales ordinarios y la consecuente publicidad de los documentos e información contractual que legalmente corresponda en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) podría permitir, mediante el análisis conjunto de datos relativos al objeto, cantidades de producto, aeronaves requeridas, horas de vuelo, disponibilidad de pilotos, puntos y fechas de aprovisionamiento, movilización logística, servicios de laboratorio, personal técnico y cronogramas de ejecución, inferir anticipadamente la ventana temporal, dimensión, medios, secuencia, radio operacional y demás elementos sensibles de la intervención, aun cuando las coordenadas exactas del polígono permanezcan formalmente reservadas.
Que, por consiguiente, la fragmentación contractual y la divulgación anticipada de información asociada a los componentes técnicos, aeronáuticos, logísticos, científicos y operacionales del Plan Piloto podría comprometer materialmente la reserva operacional prevista en el artículo 2o de la presente resolución, facilitar actividades de observación, seguimiento, interferencia, obstrucción, sabotaje o ataque por parte de estructuras vinculadas al narcotráfico y poner en riesgo la vida e integridad del personal interviniente, las tripulaciones, las aeronaves y los medios institucionales, así como la efectividad de las actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal que soportan la operación.
Que las características de la operación exigen preservar la reserva sobre la localización exacta de los polígonos, coordenadas, cronogramas, rutas de vuelo, personal interviniente, medios aéreos, capacidades operacionales, proveedores, logística, costos discriminados y demás información cuya divulgación anticipada pueda facilitar acciones de obstrucción, sabotaje, ataque, interferencia o represalia por parte de organizaciones vinculadas con el narcotráfico, comprometiendo la vida e integridad del personal, la seguridad de las aeronaves y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Que el artículo 92 de la Ley 30 de 1986 dispone que las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 91 de la misma ley son de obligatorio cumplimiento.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Ordenar, como fase experimental controlada, limitada, temporal y evaluable, la ejecución de un plan piloto de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con aeronave tripulada y con el producto formulado Glufosinato de Amonio 200 SL, exclusivamente en los polígonos habilitados conforme a esta resolución y sus anexos.
PARÁGRAFO. El piloto tiene por finalidad obtener evidencia científica verificable sobre su eficacia, precisión, deriva, riesgos e impactos en salud y ambiente y suficiencia de las medidas de manejo. No equivale a la reanudación, adopción o autorización definitiva de un programa de alcance general o nacional.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO TERRITORIAL Y CONFIDENCIALIDAD. El plan piloto se desarrollará únicamente en un área seleccionada en un departamento del país, dentro del radio operacional próximo a una instalación de la Fuerza Pública, cuya identificación, extensión, coordenadas, área máxima y cronograma constarán en el Anexo Cartográfico y Operacional aprobado como parte integral de esta resolución, y que por razones de confidencialidad, orientadas a salvaguardar la seguridad operacional del personal interviniente, y a prevenir actos de obstrucción, sabotaje o represalia por parte de organizaciones dedicadas al narcotráfico, dicho anexo tendrá el carácter de información clasificada o reservada, en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por el término de duración operacional del piloto previsto en la presente resolución. Esta reserva se circunscribe exclusivamente a las coordenadas exactas, el cronograma detallado, las rutas de sobrevuelo y demás datos cuya divulgación anticipada pueda comprometer la seguridad de la operación.
PARÁGRAFO 1o. El Anexo Cartográfico y Operacional deberá encontrarse aprobado e incorporado como parte integral de la presente resolución al momento de su expedición y estará sometido a la reserva prevista en este artículo. Ninguna referencia territorial general habilita por sí sola un polígono para la ejecución material del Plan Piloto.
PARÁGRAFO 2o. El área seleccionada para el piloto excluye áreas protegidas y ecosistemas señalados en el artículo 2.2.2.7.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, territorios o espacios con afectación directa a comunidades étnicas (indígenas u afrodescendientes) sin consulta previa, y los demás receptores sensibles definidos por la ANLA y las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3o. DURACIÓN Y CUPO MÁXIMO. El piloto tendrá una duración operacional máxima de siete (7) días calendario y un cupo máximo acumulado de mil (1.000) hectáreas efectivamente tratadas, contados desde la fecha del acta de inicio. El seguimiento posterior se mantendrá durante el término previsto por la ANLA, el INS y el protocolo aprobado.
ARTÍCULO 4o. EJECUTOR. La planeación, ejecución, supervisión y seguridad operacional estará a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), que deberá actuar de conformidad con esta resolución, los conceptos previos, los instrumentos ambientales, la etiqueta y registro vigentes. las autorizaciones aeronáuticas y los protocolos sanitario, ambiental, social y de seguridad.
La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) podrá contar con el acompañamiento técnico e institucional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PREVIAS AL INICIO MATERIAL DEL PILOTO. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes verificará documentalmente y dejará constancia, en el acta de inicio, de que se encuentran vigentes e incorporados al expediente, como mínimo, los siguientes instrumentos: a) Concepto del Instituto Nacional de Salud, sustentando la ausencia de necesidad de una evaluación previa o preliminar del riesgo en salud, en atención con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.7.2.1. y el artículo 2.2.2.7.2.2. del Decreto número 380 de 2021, para la realización de un plan piloto.
b) Acto administrativo de la ANLA que establezca o modifique el Plan de Manejo Ambiental aplicable para el piloto.
c) Acompañamiento del ministerio público en el municipio o departamento.
d) Pronunciamientos del ICA que acredite la vigencia del registro, la etiqueta y la legalidad del uso, dosis y modalidad de aplicación previstos.
e) Autorizaciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
f) Anexo Cartográfico y Operacional, cronograma, protocolo de aspersión, plan de contingencias, plan de monitoreo, ruta de atención en salud y mecanismo de quejas.
g) Certificación de disponibilidad del evaluador independiente.
h) Constancia de divulgación en la página web de la DIRAN, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho en la difusión, de las características generales del piloto, en particular sobre su alcance limitado y el empleo del Glufosinato de Amonio y de disponibilidad de canales de queja y atención en materia ambiental, vivienda, salud y bienes agropecuarios lícitos.
PARÁGRAFO 1o. La pérdida de vigencia, modificación sustancial o condicionamiento no satisfecho de cualquiera de estos requisitos impide el inicio o produce la suspensión inmediata, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades responsables verificarán la satisfacción de los requisitos necesarios para el inicio de la ejecución material del Plan Piloto y remitirán la documentación correspondiente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 6o. HABILITACIÓN INDIVIDUAL DE POLÍGONOS. Antes de cada operación, la DIRAN presentará al Comité Técnico de Seguimiento una ficha de habilitación que contenga, como mínimo: a) Cartografía georreferenciada y área exacta.
b) Acta de verificación meteorológica, aeronáutica y de seguridad.
c) Registros de aeronave, tripulación, calibración, boquillas, caudal, presión, altura, georreferenciación y sistema de corte automático.
d) Plan de vuelo, comunicaciones, contingencias, evacuación y suspensión inmediata.
PARÁGRAFO. La ficha de habilitación y sus soportes contienen información sujeta a la reserva prevista en el artículo 2o y en el artículo 23 de esta resolución. Su circulación ante el Comité Técnico de Seguimiento se limitará a lo estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de cada integrante, sin perjuicio de la reserva legal aplicable.
ARTÍCULO 7o. SALVAGUARDAS ÉTNICAS. Las áreas seleccionadas para la realización del proyecto piloto no comprenderán: resguardos, territorios colectivos, asentamientos, zonas campesinas, áreas de uso o tránsito tradicional, sitios sagrados o cualquier espacio en el que pueda configurarse afectación directa a comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rrom. La identificación sobreviniente de presencia o afectación potencial producirá la suspensión inmediata del polígono y la activación del procedimiento constitucional y administrativo correspondiente
ARTÍCULO 8o. EXCLUSIONES Y FRANJAS DE SEGURIDAD. La ANLA definirá en los instrumentos ambientales las exclusiones, franjas de seguridad y condiciones más protectoras aplicables a cuerpos de agua, nacimientos, viviendas, centros poblados, escuelas, puestos de salud, cultivos lícitos, áreas productivas, apiarios, fauna, flora y demás receptores sensibles. En caso de discrepancia se aplicará la condición más restrictiva.
ARTÍCULO 9o. CONDICIONES OPERACIONALES. Solo podrá asperjarse dentro de los rangos aprobados de viento, temperatura, humedad, precipitación, altura, velocidad, tamaño de gota, caudal, presión, dosis y demás variables. La operación se suspenderá ante lluvia, inversión térmica, pérdida de trazabilidad, fallas, proximidad a exclusiones o cualquier circunstancia que incremente la deriva o el riesgo.
ARTÍCULO 10. TRAZABILIDAD. Cada vuelo contará con registro digital georreferenciado e inviolable de fecha, hora, aeronave, tripulación, lote del producto, volumen, concentración, dosis, configuración, meteorología, polígono, ruta real, activaciones del sistema, interrupciones, novedades y soportes audiovisuales. Los datos originales se preservarán y estarán disponibles para las autoridades y el evaluador independiente.
ARTÍCULO 11. MONITOREO AMBIENTAL. La ANLA realizará el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental aplicable para el piloto. En él incluirá la línea de base, los componentes biótico, abiótico y socioeconómico, y podrá ordenar monitoreos adicionales, medidas preventivas, correctivas. compensatorias o suspensión. La DIRAN garantizará acceso, seguridad y muestreo independiente.
ARTÍCULO 12. QUEJAS. Las quejas que se puedan llegar a presentar, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1069 de 2015, tal y como fue modificado por el Decreto número 380 de 2021.
PARÁGRAFO. Toda queja o evento grave, agrupación inusual de síntomas, posible afectación al agua, cultivos lícitos, vivienda o comunidad, o pérdida de control operacional producirá la suspensión preventiva del piloto hasta que la autoridad competente determine las condiciones de reanudación.
ARTÍCULO 13. EVALUACIÓN CONTINUA. De conformidad con el artículo 2.2.2.7.5.1. del Decreto número 1069 de 2015, la ANLA y el INS evaluarán continuamente los riesgos ambiental y sanitario del piloto, teniendo en cuenta el componente temporal desde la perspectiva de la salud, respectivamente, con base en los informes operacionales presentados por la DIRAN en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.7.3.1. del Decreto número 1069 de 2015, las quejas, los eventos en salud, la literatura y las investigaciones científicas.
ARTÍCULO 14. CONTROL INDEPENDIENTE. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá celebrar los contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del Plan Piloto. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, podrá celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones destinadas al control del riesgo en salud. Los evaluadores deberán actuar con independencia técnica, no podrán intervenir en el diseño o ejecución del Plan Piloto ni tener conflicto de interés.
PARÁGRAFO. El control independiente previsto en este artículo recae sobre los parámetros operacionales del Plan Piloto y, cuando corresponda, sobre el diseño de las limitaciones destinadas al control del riesgo en salud y sus respectivos resultados técnicos. No comprende el acceso a la información reservada.
ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN Y DIVULGACIÓN. Antes de las operaciones, la DIRAN divulgará en su página web, durante cinco (5) días calendario, las condiciones generales del piloto, en particular su alcance limitado y las características del Glufosinato de Amonio.
No se divulgará información que afecte la seguridad ni la confidencialidad de la operación ni la del personal que participe en las operaciones, ni la información sometida a reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Sin perjuicio de la información sometida a reserva legal, la DIRAN garantizará espacios concretos de participación con la población del área de influencia del Plan Piloto, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.3 del Decreto número 1069 de 2015. Para tal efecto, anunciará a las autoridades locales y regionales y a la ciudadanía en general el inicio de las actividades, mediante los medios de comunicación local correspondientes, suministrando información sobre los mecanismos de atención de quejas y eventos en salud y sobre el seguimiento y evaluación del Plan Piloto, sin divulgar coordenadas, cronogramas, rutas de vuelo ni demás información sometida a reserva. Una vez realizadas las operaciones, garantizará igualmente los espacios de participación efectiva previstos en dicha disposición.
La DIRAN, con el objeto de permitir la participación, habilitará canales diversos para la presentación de sugerencias y atención en materia ambiental, vivienda, salud y bienes agropecuarios lícitos, durante todas las fases de ejecución del piloto. Estas sugerencias serán atendidas por las autoridades respectivas, de acuerdo con lo establecido por el Decreto número 380 de 2021.
Igualmente divulgará para comentarios, y en aquello que no afecte la seguridad ni la confidencialidad de la operación, la del personal implicado ni la información sometida a reserva, los resultados del informe final previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 16. REPOSITORIO E INFORMES. La Secretaría Técnica administrará el repositorio previsto en el Decreto número 380 de 2021. La DIRAN reportará la información básica, guardará la confidencialidad debida de conformidad con la Ley 1712 de 2014 y entregará al Comité Técnico de Seguimiento el informe de operaciones.
PARÁGRAFO 1o. Al repositorio ordinario ingresará únicamente la información técnica, ambiental, sanitaria y operativa no sometida a reserva.
PARÁGRAFO 2o. Los resultados del piloto deberán ser recopilados y presentados al Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) mediante un informe, dentro de un plazo máximo de 70 días.
ARTÍCULO 17. COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. Créase un Comité Técnico de Seguimiento del Plan Piloto, coordinado por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes e integrado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por un delegado de las siguientes entidades: Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN),(ANLA), Ministerio de Salud y Protección Social, INS, ICA, de Fonvivienda, Ministerio del Interior, Aeronáutica Civil, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y de las autoridades departamental y municipal correspondientes. El Comité efectuará el seguimiento técnico e interinstitucional del Plan Piloto en los términos previstos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Técnico de Seguimiento no sustituye las competencias legalmente atribuidas a las autoridades intervinientes, no habilita polígonos ni modifica conceptos, autorizaciones o actos administrativos. Sus actas, recomendaciones y alertas se incorporarán al expediente.
PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo serán invitadas en ejercicio de sus funciones constitucionales.
PARÁGRAFO 3o. El resultado de la operación que se remite a los integrantes del Comité corresponde a la información técnica, ambiental y sanitaria del Plan Piloto.
ARTÍCULO 18. ALERTAS Y REVISIÓN AUTOMÁTICA. Cuando la ANLA o el INS evidencien impactos o riesgos nuevos, remitirán informe inmediato al Consejo Nacional de Estupefacientes, a través del Comité Técnico de Seguimiento, para que aquel revise de forma motivada si mantiene, modifica o suspende el piloto. Las alertas provenientes del Ministerio Público o de entidades nacionales o territoriales serán tramitadas conforme al artículo 2.2.2.7.7.1 del Decreto número 1069 de 2015.
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) suspenderá de inmediato la operación y lo informará al Comité Técnico de Seguimiento cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Incumplimiento de lo estipulado y el propósito del piloto.
b) Ingreso no autorizado a una zona de exclusión o franja de seguridad.
c) Condiciones meteorológicas o técnicas por fuera de los rangos aprobados.
d) Falla de aeronave, sistema de aspersión, georreferenciación, corte o trazabilidad.
e) Alerta sanitaria, ambiental, étnica, social o de seguridad relevante.
f) Queja o incidente que razonablemente indique daño no previsto.
g) Orden de autoridad competente y justificada de ANLA, INS, ICA o por recomendación urgente y justificada de la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 20. INFORME FINAL. Con fundamento en la evaluación continua, la ANLA y el INS presentarán, por conducto de la Secretaría Técnica, al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe final, a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre del piloto.
El informe evaluará, con base en la evidencia obtenida, la eficacia de la intervención, la precisión de la aspersión, la deriva, los riesgos e impactos sobre la salud y el ambiente, así como la suficiencia de las medidas de manejo implementadas.
PARÁGRAFO. El informe final será público en sus componentes técnico, ambiental y sanitario, sin perjuicio de que los anexos, y de que, cuando un mismo documento contenga información pública e información reservada, se elabore la correspondiente versión pública.
ARTÍCULO 21. CIERRE. El piloto solo se entenderá cerrado cuando la ANLA verifique las obligaciones ambientales, el INS consolide el seguimiento en salud, las autoridades competentes informen el estado de quejas y eventos, se ejecuten medidas correctivas o restaurativas y el Consejo reciba el informe de cierre.
ARTÍCULO 22. DECISIÓN POSTERIOR. La continuidad, ampliación o adopción de un programa de erradicación de alcance general requerirá otro acto administrativo del Consejo, motivado en la evaluación integral del piloto, la revisión científica, la participación ciudadana y los conceptos y autorizaciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1069 de 2015. El silencio, la expiración del plazo o el cierre no producirá autorización tácita.
ARTÍCULO 23. FINANCIACIÓN. Para efectos del presente acto administrativo, se reconoce que la financiación integral de los bienes, insumos, servicios, medios, capacidades y demás componentes requeridos para la ejecución del Plan Piloto será atendida la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos (DIRAN).
PARÁGRAFO 1o. La financiación integral comprende los bienes, insumos, servicios, aeronaves, horas de vuelo, personal, capacidades técnicas, científicas, logísticas, ambientales, aeronáuticas y de seguridad, monitoreo, análisis, gestión de residuos, elaboración de informes y demás requerimientos previstos en el presupuesto y diseño operacional del Plan Piloto, en cuanto conforman una estructura funcionalmente integrada para su planeación, ejecución, seguridad, seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO 2o. La reserva legal, incluida aquella de naturaleza contractual, presupuestal, táctica u operacional que se encuentre legalmente protegida, no implica reserva general sobre el Plan Piloto. La información ambiental, sanitaria y científica cuya publicidad sea legalmente exigible será divulgada mediante los mecanismos correspondientes y, cuando resulte necesario, mediante versiones públicas que protejan exclusivamente la información sometida a reserva legal.
ARTÍCULO 24. ANEXO INTEGRAL. Hará parte integral de este acto administrativo el Anexo Cartográfico y Operacional, antecedentes de estudios técnicos, resoluciones y autorizaciones.
ARTÍCULO 25. COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD. Comuníquese la presente resolución a la ANLA, INS, Ministerio de Salud y Protección Social, ICA, Ministerio del Interior, Aerocivil, Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, Gobernación del departamento implicado, autoridades territoriales y organismos de control competentes.
ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y sus efectos operacionales se limitan al término del piloto, sin perjuicio de las obligaciones posteriores de seguimiento, reparación, reporte, archivo y cierre.
Publíquese y comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.
El Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes,
Carlos Gónima Díaz-Granados.
Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.
La Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes,
Linda Gisselle Suárez Villamizar.




