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RESOLUCIÓN 0006 DE 2026

(agosto 18)

Diario Oficial No. 53.605 de 27 de agosto de 2026

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Por la cual se deroga la Resolución número 06 de 2015 y se establece el procedimiento para la eventual reanudación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y por los artículos 2.2.2.7.2.1 y siguientes del Decreto número 1069 de 2015, adicionados por el Decreto número 380 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y el equilibrio del ecosistema del país.

Que mediante la Resolución número 6 de 2015, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó la suspensión, en todo el territorio nacional, del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea, condicionando el efecto de dicha suspensión a la revocatoria o suspensión del Plan de Manejo Ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, actuación que se materializó mediante la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015 de esa Autoridad.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-236 de 2017, dispuso en el punto CUARTO de su parte resolutiva que el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea cuando haya diseñado y puesto en marcha un proceso decisorio con seis características mínimas, entre ellas la existencia de una regulación de control del riesgo diseñada por un órgano independiente del ejecutor, una evaluación continua del riesgo, una investigación científica con garantías de rigor e imparcialidad, y evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente.

Que dichos requisitos fueron precisados por la Corte Constitucional en el Auto 387 de 2019 y desarrollados reglamentariamente mediante el Decreto número 380 de 2021, que adicionó el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015.

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-413 de 2021, dejó sin efectos la Resolución número 0694 de 2021, modificada por la Resolución número 0704 de 2021, mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales había establecido el Plan de Manejo Ambiental General para el Programa, al encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación ambiental de las comunidades étnicas y campesinas ubicadas en los núcleos de intervención, y ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional adelantar el proceso de consulta previa correspondiente y reprogramar las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental dentro del trámite de modificación de dicho instrumento.

Que la citada sentencia dispuso expresamente que, cumplida la orden de consulta previa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solo podrá adoptar una decisión administrativa sobre la modificación del Plan de Manejo Ambiental una vez haya culminado dicho proceso.

Que, en consecuencia, a la fecha de expedición del presente acto administrativo no existe un Plan de Manejo Ambiental General vigente para el componente aéreo del Programa, ni se ha agotado el proceso de consulta previa ordenado por la honorable Corte Constitucional, circunstancias que impiden a este Consejo contar con el concepto favorable de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986.

Que, no obstante lo anterior, resulta procedente que este Consejo derogue la Resolución número 6 de 2015, en tanto dicho acto constituye una decisión de suspensión adoptada por esta misma corporación en ejercicio de su competencia, cuya vigencia como manifestación autónoma de voluntad del Consejo no depende de la existencia actual del concepto favorable ambiental y de salud, sin que ello implique, en modo alguno, disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea ni autorizar la ejecución de dicha actividad de manera automática.

Que la derogatoria de la Resolución número 6 de 2015 en los términos aquí señalados no implica que el Consejo Nacional de Estupefacientes quede exento del cumplimiento de los requisitos fijados en el punto CUARTO de la Sentencia T-236 de 2017, en el Auto 387 de 2019 y en la Sentencia T-413 de 2021, los cuales continúan rigiendo como condición de validez para la expedición del acto administrativo mediante el cual este Consejo eventualmente disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Que el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.7.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021, dispone que la consulta previa procede cuando la ejecución del programa de erradicación mediante aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, de lo cual se sigue que dicha exigencia se predica polígono por polígono y no de manera indiferenciada sobre la totalidad del territorio nacional comprendido en los núcleos de operación.

Que, no obstante, la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-413 de 2021, dejó sin efectos la Resolución número 001 del 10 de marzo de 2020 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al encontrar que la certificación allí contenida sobre la ausencia de comunidades étnicas en los núcleos de operación no se fundamentó en información suficientemente verificable y actualizada, por lo cual cualquier nueva certificación de esa naturaleza deberá sustentarse en el cruce de bases de datos institucionales vigentes, ser motivada de manera individual por cada polígono, y estar sujeta a verificación por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Que la focalización territorial con fundamento en la certificación de ausencia de afectación directa a comunidades étnicas no exime a la Policía Nacional ni a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de garantizar los estándares de participación ambiental efectiva de las comunidades campesinas asentadas en los polígonos respectivos, en los términos fijados por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017 y reiterados en la Sentencia T-413 de 2021.

Que el artículo 2.2.2.7.6.1 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021, dispone que la revisión de la literatura científica sobre la sustancia utilizada en el programa de erradicación no puede fundarse en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes estudios y conceptos técnicos disponibles, con garantías de rigor, imparcialidad y filtro de conflictos de interés.

Que con posterioridad al informe de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC) del 20 de marzo de 2015, que sirvió de fundamento a la Resolución número 6 de 2015 de este Consejo, diversas autoridades regulatorias han evaluado el glifosato con resultados de signo distinto: el Comité de Evaluación del Riesgo (RAC) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en dictamen del 30 de mayo de 2022, concluyó que la evidencia disponible no cumple los criterios para clasificarlo como sustancia carcinogénica, mutagénica o tóxica para la reproducción; la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 6 de julio de 2023, no identificó áreas críticas de preocupación para la salud humana; la Comisión Europea, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2660 del 28 de noviembre de 2023, renovó la aprobación de la sustancia hasta el 15 de diciembre de 2033; y la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) mantiene su conclusión de que el glifosato "no es probable que sea carcinogénico para los seres humanos", sustentada en un conjunto de datos que la propia Agencia calificó como más extenso y pertinente que el examinado por la IARC.

Que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en la sentencia Monsanto Co.

v. Durnell (número 24-1068, decidida el 25 de junio de 2026), reconoció la preeminencia institucional de la evaluación de riesgo de la EPA sobre el glifosato para efectos de la regulación federal de etiquetado de plaguicidas, sin que dicho pronunciamiento constituya precedente vinculante para el ordenamiento jurídico colombiano ni resuelva la controversia científica subyacente sobre la carcinogenicidad de la sustancia.

Que, en consecuencia, la posición reiterada de la EPA y su reconocimiento por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos constituyen insumos que deberán ser valorados por el Instituto Nacional de Salud dentro del cotejo de estudios y conceptos técnicos exigido por el artículo 2.2.2.7.6.1 del Decreto número 1069 de 2015, sin que dicha valoración pueda sustituir, por sí sola, la clasificación vigente de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer, ni eximir al Instituto Nacional de Salud de ponderar la totalidad de la evidencia científica y técnica disponible al momento de emitir su concepto previo.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEROGATORIA. Derogar la Resolución número 6 de 2015, por la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2o. EFECTO DE LA DEROGATORIA. La derogatoria de que trata el artículo anterior no implica la reanudación automática del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea, ni autoriza la ejecución de actividad alguna de aspersión desde aeronave tripulada. La reanudación efectiva del Programa continúa supeditada, en todo caso, al cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:

1. La expedición, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de un Plan de Manejo Ambiental General vigente para la actividad de aspersión aérea, tramitado en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-413 de 2021.

2. El agotamiento del proceso de consulta previa con las comunidades étnicas de los núcleos de operación definidos para el Programa, en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, y conforme a los lineamientos fijados en la Sentencia T-413 de 2021.

3. La expedición del concepto previo favorable del Instituto Nacional de Salud, de que trata el artículo 2.2.2.7.2.2 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021.

4. El levantamiento, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 1214 de 2015.

5. La presentación y aprobación de los Planes de Manejo Ambiental Específicos correspondientes a cada núcleo de intervención, en los términos del artículo 2.2.2.7.2.3 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021.

ARTÍCULO 3o. FOCALIZACIÓN TERRITORIAL POR AUSENCIA DE AFECTACIÓN DIRECTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, la Policía Nacional podrá solicitar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior la certificación, polígono por polígono, de aquellos que no sean susceptibles de afectar directamente a comunidades étnicas, con fundamento en el cruce de bases de datos institucionales vigentes y actualizadas. Una vez obtenida dicha certificación y verificada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental Específicos correspondientes a los polígonos así certificados podrán tramitarse y aprobarse sin necesidad de agotar el proceso de consulta previa respecto de esos polígonos en particular, sin que ello suspenda, sustituya o dé por cumplido el proceso de consulta previa ordenado en la Sentencia T-413 de 2021 respecto del resto del territorio comprendido en los seis núcleos de operación del Programa.

Parágrafo. La focalización territorial de que trata este artículo no exime a la Policía Nacional ni a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de garantizar los estándares de participación ambiental efectiva de las comunidades campesinas asentadas en los polígonos certificados, en los términos de la Sentencia T-236 de 2017 y de la Sentencia T-413 de 2021.

ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 2o y las pondrá en conocimiento del Consejo, órgano que, previa verificación del concepto favorable de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, decidirá mediante acto administrativo independiente si dispone la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, definiendo el ámbito territorial correspondiente conforme al artículo 2.2.2.7.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021. Dicha decisión podrá adoptarse de manera parcial y progresiva respecto de los polígonos certificados en los términos del artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. REVISIÓN DE LITERATURA CIENTÍFICA. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, en el marco de la revisión de literatura científica de que trata el artículo 2.2.2.7.6.1 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 380 de 2021, deberán incorporar al cotejo de estudios y conceptos técnicos la evaluación más reciente de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) sobre el glifosato, así como el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Monsanto Co. v. Durnell, junto con la clasificación vigente de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC) y las demás fuentes científicas y técnicas disponibles, sin que la incorporación de dichos insumos exima al Instituto Nacional de Salud de emitir su concepto previo con fundamento en la ponderación integral de la evidencia y en las garantías de rigor, calidad e imparcialidad exigidas por la honorable Corte Constitucional.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 6 de 2015.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.

El Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes,

Carlos Gómina Díaz-Granados,

Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.

La Secretaria Técnica,

Linda Gisselle Suárez Villamizar,

Consejo Nacional de Estupefacientes.

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