RESOLUCIÓN 0043 DE 2026
(junio 10)
Diario Oficial No. 53.531 de 23 de junio de 2026
AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO
Por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 1o, 2o y 4o de la Resolución número 0027 de 2024 y se dictan otras disposiciones.
LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO, DE LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 23 del Decreto número 1223 de 2020 y los artículos 10 y 11 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y el artículo 13 ordena al Estado promover condiciones reales de igualdad y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados.
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (24 de noviembre de 2016), en su Punto 4 "Solución al Problema de las Drogas Ilícitas", reconoció expresamente a los recolectores de hoja de coca como parte de la población prioritaria del PNIS, disponiendo que su atención debía realizarse mediante mecanismos específicos y diferenciales orientados a superar la pobreza y garantizar alternativas de vida digna.
Que, en desarrollo de dicho compromiso, el Decreto Ley 896 de 2017 creó el PNIS, estableciendo entre sus principios rectores el enfoque diferencial y la voluntariedad, y señalando en su artículo 8o que los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA) deben incluir componentes como los Planes de Atención Inmediata (PAI) y proyectos productivos, en articulación con las comunidades.
"… Que el artículo 11 de la Ley 2294 de 2023 dispone apropiar los recursos e implementar las modalidades operativas necesarias para el cumplimiento y cierre de los compromisos del PNIS, habilitando a la DSCI para poner en marcha alternativas de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva ajustadas a las condiciones reales de cada grupo poblacional, incluidas las familias recolectoras…".
Que el Informe Ejecutivo número 24 del PNIS, elaborado por la UNODC con corte al 31 de julio de 2022, estableció que de las 99.097 familias inscritas al Programa, 16.858 corresponden a recolectores de hoja de coca; población que no accede al PNIS mediante proyectos productivos, sino a través de opciones de empleabilidad de carácter temporal y comunitario -mantenimiento de vías terciarias, adecuación y recuperación de espacios públicos y demás labores de interés colectivo-, así como otras fuentes de ocupación que se activen en el marco del PNIS y de la política rural.
Que, dentro de las fuentes de ocupación en el marco del PNIS, se encuentra la utilización de los saldos pendientes del PAI para la generación de opciones de autoempleo, esto es, modelos de negocio orientados a generar ingresos por cuenta propia mediante la entrega de los insumos necesarios a través del Banco de Proveedores Locales (BPL) establecidos en la Resolución número 0021 de 2024. Estas medidas se articulan con la Reforma Rural Integral (RRI) y con intervenciones sectoriales y territoriales complementarias. Esta población constituye uno de los sectores de mayor vulnerabilidad, en tanto carece de tierra propia, depende de ingresos precarios y enfrenta elevados niveles de vulnerabilidad.
Que, de acuerdo con el Punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los núcleos familiares vinculados como recolectores fueron reconocidos como población prioritaria del PNIS, estableciéndose para ellos medidas diferenciadas de atención, consistentes en la entrega de asistencia alimentaria hasta por un (1) año por núcleo familiar, mediante mercados, bonos o mecanismos equivalentes adaptados a las particularidades territoriales, así como en la creación de opciones de empleo temporal a través de obras comunitarias y otras fuentes de trabajo articuladas con la Reforma Rural Integral (RRI), con el propósito de garantizar ingresos lícitos de transición.
Que la Política Nacional de Drogas 2023-2033 "Sembrando vida, desterramos el narcotráfico" dispone que la superación del problema de los cultivos de uso ilícito debe abordarse desde un enfoque de derechos humanos, territorial, ambiental y de género, privilegiando la sustitución voluntaria y la reconversión hacia economías lícitas y sostenibles; en consecuencia, las medidas de atención diferencial a poblaciones vulnerables, como los recolectores, constituyen un desarrollo necesario de dicha política, en concordancia con los compromisos del Acuerdo Final de Paz y del artículo 11 de la Ley 2294 de 2023.
Que, en algunos casos, subsisten saldos pendientes para implementación iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal a favor de núcleos familiares vinculados en calidad de recolectores, los cuales se originan en diversas circunstancias, entre ellas situaciones de fuerza mayor y contingencias operativas o administrativas propias de la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Dichos saldos derivan de la ejecución parcial de los componentes del programa, sin que se haya agotado la totalidad de los recursos asignados para la atención de cada núcleo familiar beneficiario en la categoría de recolectores.
Que, en la misma línea, cuando estos saldos resultan iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L), se configura una imposibilidad material de destinarlos a la generación de oportunidades de empleo, por cuanto tales montos no son suficientes para sufragar un proceso contractual civil o laboral; adicionalmente, la exigencia de efectuar aportes al sistema de seguridad social en estos casos ocasionaría un perjuicio económico para el beneficiario, y no es viable su redirección hacia proyectos productivos, toda vez que los recolectores no acceden al PNIS a través de dicha modalidad.
Que la Junta de Direccionamiento Estratégico (JDE) del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, en sesión del 30 de agosto de 2024, enfatizó en la necesidad de que las decisiones normativas de la DSCI profundicen los enfoques diferenciales, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad como los recolectores.
Que el 3 de septiembre de 2024, se expidió la Resolución número 0027 de 2024, donde se establecieron los criterios de atención diferencial para adultos mayores, personas en condición de discapacidad y núcleos familiares cultivadores y no cultivadores con saldos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000 M/L), exceptuándolos de la obligación de formular proyectos productivos y autorizando la entrega excepcional de recursos disponibles del PAI familiar para culminar la atención en el marco del PNIS.
Que, en la sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2025 de la Junta de Direccionamiento Estratégico (JDE) del PNIS, se discutió la anexión de nuevas causales de acceso a la ruta extraordinaria de atención diferencial prevista en la Resolución número 0027 de 2024, a partir de situaciones evidenciadas durante la implementación que hacen irrazonable o materialmente inviable la ruta ordinaria (proyecto productivo o empleabilidad) para ciertos titulares.
Que, en ejercicio de su función de orientación estratégica, la JDE recomendó a la DSCI adelantar la modificación de la Resolución número 0027 de 2024 para incorporar las variables identificadas, con sujeción a los principios de igualdad material, eficacia, economía y celeridad.
Que, conforme a lo señalado líneas arriba, se determinó que en la Resolución número 0027 de 2024 no se contempló la transferencia monetaria directa para los recolectores con saldos iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal, por cuanto dicha regulación estuvo orientada a atender de manera excepcional a adultos mayores de 70 años, personas en condición de discapacidad debidamente comprobada y núcleos familiares cultivadores con saldos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000 M/L), en quienes se identificó una imposibilidad manifiesta de ejecutar proyectos productivos. Sin embargo, la experiencia de implementación ha evidenciado que en el caso de los recolectores subsisten saldos pendientes iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L), frente a los cuales no es viable generar alternativas sostenibles de empleo comunitario, y cuya ejecución a través de la ruta regular de atención resultaría desproporcionada e ineficaz.
Que, en consecuencia, se hace necesario ampliar el alcance del tratamiento diferencial previsto en la Resolución número 0027 de 2024, incorporando a los recolectores como beneficiarios de la transferencia monetaria directa de saldos iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal. Esta medida tiene carácter estrictamente excepcional, teniendo en cuenta que dichos montos no permiten materializar la finalidad prevista para este grupo poblacional dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), y busca garantizar la igualdad material y la aplicación del trato diferenciado ya reconocido para los cultivadores y no cultivadores, a quienes se autoriza, de manera excepcional, la entrega de recursos hasta por dos millones de pesos ($2.000.000 M/L) moneda legal, cuando los recursos disponibles resultan insuficientes para la implementación de un proyecto productivo viable, en aplicación directa de los principios de economía y eficacia de la función administrativa.
Que, a su vez, se han identificado núcleos familiares inscritos en el programa cuyos titulares presentan diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa, debidamente acreditado por las entidades adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a las que se encuentre afiliado cada beneficiario solicitante, sin que les sea posible acceder a la certificación de discapacidad prevista en la Resolución número 1197 de 2024. Esta circunstancia torna materialmente imposible o irrazonable la ejecución de la ruta ordinaria basada en proyectos productivos, ubicando a dichos núcleos familiares en una especial situación de vulnerabilidad.
Que, conforme a la normativa del sector salud, específicamente la Resolución número 5261 de 1994 del entonces Ministerio de Salud, las enfermedades ruinosas o catastróficas se definen como:
"Artículo 16. Enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento".
Que el artículo 117 de la misma resolución, reitera la definición de las patologías consideradas como catastróficas como aquellas de alta complejidad técnica, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento, e incluye enunciativamente los siguientes procedimientos: trasplante renal; diálisis; neurocirugía del sistema nervioso; cirugía cardiaca; reemplazos articulares; manejo del gran quemado; manejo del trauma mayor; manejo de pacientes infectados por VIH; quimioterapia y radioterapia para el cáncer; manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos; y tratamiento quirúrgico de enfermedades congénitas.
Que, en la misma línea, el catálogo y los criterios de patologías catastróficas han sido actualizados y desarrollados por las Resoluciones números 2565 de 2007 y 3974 de 2009 del entonces Ministerio de la Protección Social y 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la Ley 972 de 2005, normas que han precisado procedimientos, ampliado listados y afinado definiciones sobre estas condiciones; en conjunto, constituyen el referente técnico-jurídico vigente para su identificación.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar el deber de solidaridad y la especial protección que merecen personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas:
"… La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En efecto, en personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), derecho a la vida (artículo 11), integridad física (artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia (artículo 42), protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social (artículo 48), atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social (artículo 366), entre otras disposiciones"(1).
Que no puede presumirse que toda persona con diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa, por sí sola, se encuentre incapacitada o imposibilitada para desempeñar cualquier tipo de actividad productiva ni, en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), para ejecutar la ruta ordinaria del programa (proyecto productivo o empleabilidad). Ello, en la medida en que dicha denominación describe principalmente el perfil clínico, económico y asistencial de la enfermedad y/o de su tratamiento -caracterizado por su alta complejidad, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad- y no, de manera directa, la funcionalidad individual de la persona. Así lo define el artículo 17 de la Resolución número 5261 de 1994.
"Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas.
Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costoefectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares".
Que, conforme al artículo 2o de la Ley 1733 de 2014, se entiende por "enfermo en fase terminal a quien padece una enfermedad o condición patológica grave diagnosticada en forma precisa por médico experto, de carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, no susceptible de tratamiento curativo eficaz que modifique dicho pronóstico, o frente a la cual los recursos terapéuticos con fines curativos han dejado de ser eficaces". [Énfasis fuera del texto original].
Que, cuando el diagnóstico de enfermedad catastrófica se encuentre en etapa terminal o comporte situaciones clínicas de alta severidad tales como postración, tratamiento intrahospitalario continuo, cuidados paliativos intensivos u otras de análoga gravedad, se configura una limitación material para el desempeño de actividades productivas o de empleabilidad, lo que torna irrazonable exigir el tránsito por la ruta ordinaria del PNIS; en estos supuestos procede la atención diferencial a efectos de salvaguardar la dignidad y la igualdad material de los titulares, sin desnaturalizar los fines del Programa.
Que, por ello, habilitar el ingreso de los beneficiarios del programa que acrediten las condiciones clínicas de alto grado de complejidad antes descritas -asociadas a limitación funcional y/o gravedad- a la ruta extraordinaria de implementación, y autorizar de manera excepcional la ejecución mediante transferencia monetaria directa, constituye una medida necesaria, idónea y proporcional, orientada a garantizar la igualdad material y a preservar la finalidad que la DSCI previó para esa ruta excepcional.
Que, de conformidad con lo expuesto y para efectos de acceder a la ruta extraordinaria de atención diferencial, el diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa en estado terminal deberá estar acompañado, en cada caso, de prueba de afectación funcional, la cual se acreditará mediante alguno de los siguientes soportes: i) incapacidad médica expedida por la EPS correspondiente; ii) certificación de discapacidad, cuando a ello hubiere lugar; y/o iii) historia clínica actualizada en la que se describan de manera expresa las limitaciones funcionales pertinentes.
Que, en consecuencia, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) solo habilitará el acceso a la ruta extraordinaria cuando la condición de salud del beneficiario torne irrazonable o materialmente inviable la ejecución de la ruta ordinaria, decisión que deberá encontrarse debidamente motivada y sustentada en soporte clínico y funcional idóneo y vigente.
Que la acreditación de dichas condiciones, para efectos de acceso a la ruta extraordinaria de atención diferencial prevista en la Resolución número 0027 de 2024, deberá efectuarse mediante certificación expedida por la EPS, la cual deberá contener, como mínimo, los requisitos previstos en el artículo 2.7.2.2.1.3.4 del Decreto número 780 de 2016, modificado por el Decreto número 1138 de 2025 y una vigencia no superior a seis (6) meses al momento de la radicación. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la DSCI ante las fuentes del SGSSS para comprobar autenticidad, coherencia clínica y actualidad de la información.
Que, para el caso de la historia clínica como soporte de la afectación funcional, esta deberá provenir de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a las cuales se encuentre afiliado el solicitante. Así mismo, con la radicación de la solicitud de acceso a la ruta extraordinaria de atención diferencial y el envío voluntario de dicho documento, el titular autorizará de manera expresa a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) para consultar y verificar la información suministrada, exclusivamente con el fin de establecer el cumplimiento de los criterios de acceso a la referida ruta. Lo anterior se sujeta a lo dispuesto en el artículo 2.8.1.5.4 del Decreto número 780 de 2016, conforme al cual la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que solo puede ser conocido por terceros previa autorización del titular o en los supuestos legalmente previstos.
Que, en consecuencia, el formulario de solicitud incorporará la cláusula de autorización correspondiente y la DSCI limitará su actuación a la consulta estrictamente necesaria, garantizando la confidencialidad, la finalidad y la proporcionalidad del tratamiento de los datos, así como la verificación ante EPS cuando resulte pertinente.
Que, como se señaló, la historia clínica que se allegue por parte del solicitante deberá ser expedida por la EPS o por una IPS habilitada y cumplir los contenidos mínimos previstos en el artículo 2.6.1.4.3.6 del Decreto número 780 de 2016, incluyendo la identificación del paciente, antecedentes y evolución, diagnóstico(s) codificado(s) en CIE-10, interconsultas, órdenes y/o tratamientos pertinentes y datos de identificación del profesional responsable. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la verificación que pueda realizar la DSCI en las fuentes del SGSSS para constatar autenticidad, coherencia clínica y vigencia de la información aportada.
Que el carácter excepcional de la entrega directa se enmarca en los mandatos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-545 de 2023, que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos en condición de vulnerabilidad, evitando cargas inútiles o desproporcionadas. En este sentido, la medida no constituye una regla general del Programa, sino un mecanismo residual y diferenciado, limitado a los casos de recolectores con saldos inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario para la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito modificar la Resolución número 0027 de 2024, con el fin de ajustar y ampliar el alcance del tratamiento diferencial allí previsto, atendiendo a circunstancias objetivas que hacen irrazonable o ineficaz la aplicación de la ruta ordinaria del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
Que, en primer lugar, se ha evidenciado la existencia de núcleos familiares vinculados en calidad de recolectores que registran saldos del Plan de Atención Integral (PAI) iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal, los cuales resultan insuficientes para la implementación de un proyecto productivo viable, circunstancia que justifica la entrega excepcional en efectivo de los recursos disponibles, en aplicación de los principios de economía y eficacia de la función administrativa.
Que, en segundo lugar, se han identificado núcleos familiares cuyos titulares acreditan diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa en estado terminal, debidamente soportado y acompañado de afectación funcional, circunstancia que torna irrazonable o materialmente inviable la ejecución de la ruta ordinaria del Programa basada en proyectos productivos o esquemas de empleabilidad. En estos casos, habilitar el acceso a la ruta extraordinaria de atención diferencial y autorizar, de manera estrictamente excepcional, la ejecución mediante transferencia monetaria directa constituye una medida necesaria, idónea y proporcional, orientada a garantizar la igualdad material, el respeto por la dignidad humana y la protección reforzada de sujetos en especial situación de vulnerabilidad.
Que las medidas antes descritas permiten asegurar el uso eficiente de los recursos públicos, la entrega total del PAI familiar a los núcleos beneficiarios y la preservación de la finalidad de la ruta excepcional de implementación del Programa, sin desnaturalizar su objeto ni desconocer los principios que orientan la función administrativa.
Que la Resolución número 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, citada en la Resolución número 0027 de 2024 para efectos del procedimiento de certificación de discapacidad, fue derogada por la Resolución número 1197 de 5 de julio de 2024, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD)"; así las cosas, para todos los efectos de la Resolución número 0027 de 2024, la referencia efectuada a la Resolución número 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social debe entenderse sustituida por la Resolución 1197 de 2024, mediante la cual se establecen las disposiciones aplicables al procedimiento de certificación de discapacidad y al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) o en cualquier norma posterior que la modifique, adicione o sustituya.
Que, en cumplimiento de los principios de participación, publicidad y transparencia previstos en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, así como en las disposiciones contenidas en la Resolución número 000423 de 2017 de la Agencia de Renovación del Territorio y de las reglas aplicables a la publicación de proyectos específicos de regulación previstas en el Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución, junto con su memoria justificativa, fue publicado para conocimiento y recepción de comentarios de la ciudadanía y de los grupos de interés en el sitio web de la Agencia de Renovación del Territorio, en el enlace https://www.renovacionterritorio.gov.co/transparencia-accesoinformacion- publica/normativa/proyectos-de-normas-para-comentarios, durante el periodo comprendido entre el 19 y el 26 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive; sin que se recibieran comentarios respecto del proyecto publicado.
Que, agotada la etapa de publicación el proyecto de modificación de la Resolución número 0027 de 2024 fue presentado nuevamente ante la Junta de Direccionamiento Estratégico del PNIS en sesión ordinaria celebrada el 9 de junio de 2026, instancia que impartió su aprobación definitiva y unánime para continuar con el trámite de expedición del presente acto administrativo.
Que, pese a que dentro de las modificaciones analizadas y aprobadas por la Junta de Direccionamiento Estratégico se encontraba la regulación de los saldos remanentes derivados de la modalidad denominada "pago de obligaciones financieras contraídas para el desarrollo de proyectos productivos del PNIS", la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito determinó, durante la revisión final del proyecto normativo, que dicha casuística guarda una relación principal y directa con los procesos de renegociación, ejecución financiera y cierre de los proyectos productivos del PNIS, y no con el objeto central del presente acto administrativo, orientado a modificar y ampliar los criterios de acceso a la ruta extraordinaria de atención diferencial.
Que, en consecuencia, en aplicación del principio de unidad de materia, se dispuso no incorporar dicha particularidad en la presente resolución, toda vez que fue desarrollada de manera integral en un acto administrativo diferente, en el cual se establecen específicamente sus condiciones de procedencia, requisitos, procedimiento y efectos; que actualmente está publicado para recibir comentarios ciudadanos y ser posteriormente expedido.
Que, en mérito de lo expuesto, la Directora Técnica de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, de la Agencia de Renovación del Territorio,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0027 DE 2024.
Adiciónense los numerales 4, 5 y 6 y el parágrafo 3 al artículo 1o de la Resolución número 0027 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo primero. Objeto. Establecer las condiciones y requisitos que garanticen un tratamiento diferencial y preferencial a los grupos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), cuyos titulares presenten solicitud de parte y cumplan con alguna de las siguientes situaciones:
I. Aquellos que tengan setenta (70) o más años cumplidos.
II. Aquellos que tengan una condición de discapacidad física o mental debidamente comprobada, que impida la implementación del programa.
III. Aquellos cuyos recursos disponibles dentro del programa sean inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000 m/l) moneda legal.
IV. Aquellos con diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa en fase terminal u otras condiciones clínicas de alta severidad (v.gr. postración, tratamiento intrahospitalario continuo, cuidados paliativos intensivos u otras de análoga gravedad), cuando tales condiciones tornen irrazonable o materialmente inviable la ejecución de la ruta ordinaria (proyecto productivo o empleabilidad).
V. Aquellos núcleos familiares beneficiarios clasificados como recolectores, cuyos recursos disponibles dentro del Programa sean iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 M/L) moneda legal.
PARÁGRAFO PRIMERO. El tratamiento diferencial previsto en el numeral tercero del presente artículo, únicamente se aplicará a las categorías de cultivadores y no cultivadores del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
PARÁGRAFO SEGUNDO. El tratamiento diferencial previsto en la presente resolución podrá ser solicitado por los núcleos familiares beneficiarios únicamente hasta antes de la recepción de insumos y materiales producto del proceso de renegociación del que trata la Resolución 0021 de 2024, expedida por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.
PARÁGRAFO TERCERO. En todo caso, los beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que opten por la implementación de cualquiera de las opciones de la ruta de atención diferencial deberán haber cumplido, tanto al momento de su vinculación al programa como durante toda su permanencia en él, con la totalidad de los requisitos establecidos en el Punto 4 del Acuerdo Final de Paz, el Decreto Ley 896 de 2017, así como con aquellos consignados en los formularios de vinculación familiar suscritos.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0027 DE 2024. El artículo 2o de la Resolución número 0027 de 2024 quedará así:
"Artículo segundo. Requisitos para la aplicación del criterio diferencial en la ejecución del PNIS. La entrega excepcional de los recursos disponibles del Plan de Atención Inmediata Familiar, independientemente del monto, para los supuestos establecidos en los numerales I, II y IV del artículo primero de esta resolución, procederá únicamente a solicitud de parte del titular del núcleo familiar vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). La solicitud deberá acreditar, además, alguna de las siguientes situaciones:
I. Tener 70 años cumplidos o más al momento de presentar la solicitud,
II. Presentar una condición de discapacidad física o mental que impida la implementación del proyecto productivo objeto del programa, debidamente comprobada.
III. Tener el diagnóstico de una enfermedad catastrófica o ruinosa, que constituya una situación clínica de alta severidad como: la postración, el tratamiento intrahospitalario continuo, la fase terminal o los cuidados paliativos intensivos, u otras de análoga gravedad que impida la implementación del proyecto productivo objeto del programa, debidamente comprobada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que soliciten la entrega excepcional de recursos disponibles en razón a su edad, deberán acompañar su solicitud con una copia legible de su documento de identidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que soliciten la entrega excepcional de recursos debido a una condición de discapacidad física o mental que impida la implementación del proyecto productivo, deberán adjuntar a su solicitud un certificado médico que acredite dicha condición, expedido por instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, conforme a lo establecido en la Resolución número 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, o cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO TERCERO. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que invoquen diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa como supuesto habilitante para la entrega excepcional de recursos, deberán adjuntar certificación expedida por la EPS que atiende al titular, la cual deberá contener, como mínimo, los requisitos previstos en el artículo 2.7.2.2.1.3.4 del Decreto número 780 de 2016, modificado por el Decreto número 1138 de 2025 con vigencia no superior a seis (6) meses a la fecha de radicación.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá anexarse resumen de historia clínica o epicrisis, expedido por la EPS o IPS a la cual se encuentre afiliado el beneficiario solicitante, los cuales deberán reunir los contenidos mínimos establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.6 del Decreto número 780 de 2016.
PARÁGRAFO CUARTO. Con la solicitud de tratamiento diferencial y el aporte del resumen de historia clínica o epicrisis, el titular deberá otorgar autorización expresa para la consulta y verificación de dicha información por parte de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), de conformidad con la reserva de la historia clínica prevista en el artículo 2.8.1.5.4 del Decreto número 780 de 2016.
La DSCI podrá adelantar las verificaciones que resulten necesarias ante las EPS, IPS y/o la ADRES, con el fin de constatar la autenticidad, coherencia clínica y vigencia de la información aportada.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0027 DE 2024. El artículo 4o de la Resolución número 0027 de 2024 quedará así:
"Artículo 4o. Ejecución excepcional de saldos mínimos del PAI familiar para cultivadores, no cultivadores y recolectores beneficiarios del PNIS. Los núcleos familiares beneficiarios del programa clasificados en las categorías de cultivador y no cultivador, que cuenten con recursos disponibles en su Plan de Atención Familiar inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000 moneda legal), podrán solicitar la entrega excepcional de recursos, de conformidad con lo establecido en el presente acto administrativo.
Asimismo, los núcleos familiares beneficiarios vinculados en calidad de recolectores que presenten saldos pendientes de entrega del Plan de Atención Inmediata (PAI) iguales o inferiores a un millón de pesos ($1.000.000 moneda legal), podrán solicitar la entrega excepcional de recursos, en los términos previstos en este acto administrativo.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Resolución número 0027 de 2024 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
La Directora Técnica, Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito Agencia de Renovación del Territorio,
Gloria María Miranda Espitia
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia T-326 del 2010. M. P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.




