LEY 19 DE 1919
(septiembre 11)
Diario Oficial No. 16.883 de 13 de septiembre de 1919
Por la cual se imponen ciertas obligaciones a algunas Corporaciones y empleados públicos
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Distrito Judicial enviarán anualmente a las Cámaras Legislativas, en sus sesiones ordinarias, informe razonado sobre las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que hayan notado en las leyes y disposiciones cuya aplicación corresponda al Poder Judicial, e indicarán las disposiciones nuevas o las reformas que crean conveniente introducir para llenar los vacíos, para salvar las incongruencias o contradicciones, y para variar lo inconveniente.
Al final del informe formularán en artículos precisos esas disposiciones o reformas en los propios términos en que se creyere que deba consignarlas la Ley.
ARTÍCULO 2o. Con el fin de preparar los informes del modo más completo posible, cada uno de los Magistrados hará llevar un libro para anotar las disposiciones nuevas que convenga introducir en la Ley y las que deban ser derogadas o reformadas, según el caso.
Igual deber se impone a los Jueces de Circuito, quienes pasarán al respectivo Tribunal las anotaciones y observaciones que hicieren, para que dicha Corporación las tenga en cuenta al discutir los informes.
ARTÍCULO 3o. Dos meses antes de la reunión del Congreso, en sesiones ordinarias, estarán discutidos y acordados los informes de que trata el artículo 1o, con el objeto de que sean entregados a las Cámaras Legislativas dentro del primer mes de sus sesiones. La Corte y los Tribunales adoptarán las disposiciones reglamentarias que estimen pertinentes para la eficaz realización del objetivo contemplado en el artículo 1o.
El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 4o. Recibidos los informes serán pasados por orden del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes a las respectivas Comisiones para que si lo estiman conveniente propongan los proyectos respectivos en forma reglamentaria.
ARTÍCULO 5o. Cada uno de los Ministros del Despacho presentará los proyectos de ley relacionados con las reformas que habrán de indicar en el informe anual que deben presentar al Congreso. Al fin de dichos informes harán una recapitulación de las leyes vigentes en relación con el respectivo ramo administrativo, y harán, además, una exposición clara sobre las disposiciones que, sin haber sido derogadas expresamente, se consideren insubsistentes, y de las reformadas o subrogadas por otras.
ARTÍCULO 6o. El Consejo de Estado, al hacer la codificación de que trata la Ley 13 de 1912, procurará que queden en un solo cuerpo o codificación las disposiciones que se refieran a cada uno de los ramos de la Administración Pública, principiando cada una de dichas codificaciones por el número uno, y siguiendo en serie no interrumpida, pero haciendo la respectiva nota o llamada que indique el número de ley a que corresponda el nuevo número de ésta.
Dada en Bogotá, a nueve de septiembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado,
LUIS CUERVO MÁRQUEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALFREDO VÁSQUEZ COBO
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, 11 de septiembre de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno,
MARCELINO ARANGO




