DIRECTIVA 40A DE 2020
(diciembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN |
Para: | GOBERNADORES Y ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES, PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES. |
Asunto: | CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - DECLARATORIA DE BIENES MATERIALES DE INTERÉS CULTURAL. LEY 397 DE 1997 Y LEY 1185 DE 2008. |
Fecha: | 24 DE DICIEMBRE DE 2020 |
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias misionales que le otorga el artículo 277 de la Constitución Política, en especial las referidas a la vigilancia y control de gestión, así como la defensa de los derechos fundamentales y colectivos de las personas, recuerda a los gobernadores y a los alcaldes municipales y distritales, sus deberes relacionados con la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y la Declaratoria de Bienes de Interés Cultural contenidos en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, incluye dentro del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales, de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuya un especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
Con ello, el Estado busca, entre otros, la protección, recuperación, conservación y sostenibilidad de estos bienes, con el propósito de que sirvan de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.[1]
Para dar cumplimiento a esta finalidad, es necesario que los planes de desarrollo de las entidades territoriales, sin perjuicio de los otros instrumentos a que se refiere la ley, se hallen armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo, a fin de que se asignen recursos para la gestión del patrimonio cultural departamental, municipal y/o distrital,[2] el cual, según lo expresa el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, es competencia de las entidades territoriales, con fundamento en los principios de descentralización, autonomía y participación.
El procedimiento para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural material, para el caso concreto del ámbito municipal, distrital y departamental, contemplado por el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, es el siguiente:
1. La autoridad territorial competente (gobernador o alcalde) incluirá el bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural para realizar la declaratoria, y definirá si el mismo requiere un Plan Especial de Manejo y Protección, -PEMP-.
El Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP, "es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo", según lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, que a su vez establece los elementos que debe incluir tanto para los bienes inmuebles como los muebles.
Los Planes Especiales de Manejo y Protección - PEMP que hagan referencia a bienes inmuebles deben ser incorporados en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT respectivo,[3] siendo menester dejar en claro que el PEMP es un instrumento de superior jerarquía respecto al POT,[4] de allí que pueda limitar aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.
2. El Consejo Departamental de Patrimonio Cultural es el competente para conocer de las postulaciones que hagan los municipios que no sean distritos o los departamentos. El Consejo Distrital de Patrimonio Cultural conocerá de las que hagan los municipios con categoría de distritos. Ante estos órganos las entidades territoriales postularán los bienes a ser declarados como patrimonio cultural, con posterioridad a la inclusión en la Lista Indicativa.
Una vez el Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente emita concepto favorable, el cual tiene carácter obligatorio, la autoridad territorial expedirá el acto con la declaratoria y aprobará el PEMP, de requerirse.
La Declaratoria de Bienes Materiales es un acto administrativo mediante el cual, las autoridades, para este caso territoriales, determinan, dentro del ámbito de su jurisdicción, que un bien quedará cobijado por el Régimen Especial de Protección,[5] lo cual incluye, si se requiriera, la elaboración del PEMP.[6]
Si la declaratoria surgiere de una iniciativa privada, se seguirá el mismo trámite, pero el particular presentará el respectivo PEMP, según lo establece el parágrafo 1o del artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008.
3. En caso de bienes inmuebles, la declaratoria debe ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. El mismo trámite se llevará a cabo a fin de que se realice la anotación a que haya lugar, sobre la existencia del correspondiente PEMP, si este fuese requerido.
De otro lado, respecto a la revocatoria de la declaratoria, el parágrafo No. 2 del artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, indica que en caso de que los bienes llegaran a perder el valor que dio lugar a su declaratoria, la revocatoria corresponderá a la misma autoridad que la hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural.
Con fundamento en lo expuesto, se EXHORTA a los mandatarios territoriales a adelantar las actuaciones tendientes a proteger el patrimonio cultural en el ámbito de su jurisdicción, en el marco de los deberes que les asigna la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y por el Decreto Ley 2106 de 2019, recordándoles que la omisión de los deberes constitucionales y legales en la materia puede generar conducta disciplinable de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anterior, se solicita a los Procuradores Regionales, Provinciales y Distritales hacer estricto seguimiento al cumplimiento de estas obligaciones de ley.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación
1. Numeral a), artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
2. Inciso segundo, numeral a), artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
3. Numeral 1.3 artículo 11, Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008.
4. Numeral 2o del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
5. Artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008.
6. Artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008.




