DIRECTIVA 12 DE 2025
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. |
Para: | DEFENSORÍA DEL PUEBLO; PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES, PROCURADORES REGIONALES; PROVINCIALES Y DISTRITALES; PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE PAZ; MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. |
Asunto: | LINEAMIENTOS PARA LA TOMA DE DECLARACIÓN A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 2343 DE 2023 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2.2.2.3.1 DEL DECRETO 1034 DE 2015. |
Fecha: | 25 AGO 2025 |
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y los numerales 2, 3, 7 y 31 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 118 de la Constitución Política dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personaros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Asimismo, precisa que corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
Que la Ley 387 de 1997[1], establece en su artículo 1, "es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público."
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[2], adicionado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024[3], "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno."
Que los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, disponen que las personas víctimas del conflicto armado deberán rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público para solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en los distintos Autos derivados de la Sentencia T-025 de 2004[4] y específicamente el Auto 119 de 2013[5], ha expedido actos administrativos dirigidos a las defensorías, personerías y procuradurías regionales, provinciales y distritales, entre ellos, la Directiva 006 del 27 de agosto de 2013 y la 005 del 6 de octubre de 2016, en los que se establecen los lineamientos para la atención y orientación a las víctimas del conflicto armado.
Que los artículos 2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015[6], establecen el procedimiento de registro de víctimas, regulan los aspectos relacionados con la solicitud y oportunidad, el formato único de declaración, los medios tecnológicos para la toma de la solicitud, las obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes, la gratuidad del procedimiento, el contenido mínimo de la solicitud y la devolución de la misma.
Que el parágrafo del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015 faculta a los consulados y embajadas de Colombia a realizar la toma de declaración de las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior.
Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 022 de 2021, sobre atención, orientación y toma de declaración a víctimas del conflicto armado reiterando el compromiso del Ministerio Público de garantizarles el acceso a las medidas de atención integral que permitan el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición.
Que el acto administrativo precisó que el diligenciamiento del Formato Único de Declaración es una actividad de carácter permanente y obligatorio, por tanto, los servidores del Ministerio Público encargados de esta función no podrán negar la atención a las víctimas o direccionarlas a otras dependencias con similares responsabilidades. Adicionalmente, insistió en el compromiso de la Defensoría del Pueblo, los procuradores regionales, distritales y provinciales, y las personerías municipales y distritales de garantizar de manera coordinada, la presencia permanente de recurso humano calificado para cumplir con la función establecida en los Centros Regionales de Atención a Víctimas - CRAV.
Que la Ley 2343 de 2023[7], amplió los términos para que aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado puedan rendir declaración ante el Ministerio Público dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre que hubieran ocurrido a partir del 1o de enero de 1985 y no se encuentre registrada en el Registro Único de Víctimas[8].
Que el artículo 3o de la Ley 2343 de 2023 modificó e incluyó un parágrafo transitorio al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo que las personas que se consideren víctimas del conflicto armado, y cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas haya sido rechazada por haber declarado fuera del plazo establecido, o aquellas que no hayan presentado declaración ante el Ministerio Público y no se encuentren amparadas por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, podrán hacerlo dentro de los 12 meses posteriores a su promulgación.
Que el artículo 4o de la mencionada Ley 2343 de 2023, estableció un plazo de seis (6) meses contados a partir de su promulgación, prorrogadles por un término igual que finalizó el 28 de diciembre de 2024, para la elaboración de un Plan de Acción por parte de la Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional de Víctimas, que incluya: i) la identificación de las barreras que limitan o impiden realizar la declaración estableciendo medidas tendientes a mitigar dichas barreras; ii) la adopción de lineamientos de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público y la capacitación a sus funcionarios bajo dichos lineamientos; iii) la difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio, de los derechos de las víctimas y ruta de acceso a la oferta institucional, iv) la obligación de tomar las declaraciones que han sido presentadas extemporáneamente debido a fuerza mayor o caso fortuito; y v) la relación con los enfoques diferencial, territorial, étnico y de género con el fin de que se reconozcan las particularidades y necesidades de los territorios, las poblaciones y las mujeres víctimas del conflicto armado.
Que la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Mesa Nacional de Víctimas, realizaron diferentes mesas de trabajo para diseñar una metodología participativa y eficaz en el proceso de formulación del Pian de Acción señalado en el artículo 4o de la Ley 2343 de 2023.
Que en sesión extraordinaria del plenario de la Mesa Nacional de Participación celebrada entre el 18 y el 20 de junio de 2024[9], fueron presentadas propuestas por las mencionadas entidades y la Mesa Nacional de Participación en las que fueron identificadas diferentes barreras de acceso para la toma de declaraciones tales como falencias en conocimientos de los funcionarios, falta de espacios adecuados, inexistencia, de enfoque de género, entre otros, así como las medidas para su mitigación.
Que en atención al numeral 2 del artículo 4 de la Ley 2343 de 2023, la Procuraduría General de la Nación considera necesario expedir una Directiva que mitigue los obstáculos en la toma de declaraciones identificados en el proceso participativo de formulación del plan de acción en los términos de la Ley 2343 de 2023.
Que la Ley 2421 de 2024, en su artículo 77 modificó el parágrafo transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado a su vez por el artículo 3 de la Ley 2343 de 2023, ampliando por 24 meses más, luego de la promulgación de la ley, el plazo para que las personas que se consideren víctimas del conflicto armado rindan declaración, bien porque les fue negada su solicitud de inclusión en el registro Único de Víctimas por haber declarado extemporáneamente o porque no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Que de conformidad con lo expuesto,
DISPONE
PRIMERO. REQUERIR a la Defensoría del Pueblo, a los personaros municipales y distritales, a las procuradurías regionales, provinciales, distritales, para que actúen de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan lo relacionado con la garantía y protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
SEGUNDO. EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a dar cumplimiento al parágrafo del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015 relacionado con la solicitud de registro de las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior por medio de las embajadas y consulados, atendiendo los lineamientos para la toma de declaración contenidos en la presente directiva.
TERCERO. REITERAR la obligación del Ministerio Público, embajadas y consulados de contar con el personal necesario para recibir las declaraciones de manera oportuna y sin dilaciones, que permita la materialización del derecho de las víctimas a acceder a las ayudas humanitarias y demás medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios que regulan la política pública de víctimas, así como lo dispuesto en la Ley 2343 de 2023.
El diligenciamiento del Formato Único de Declaración - FUD para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas es una actividad de carácter permanente y obligatorio, por lo que, los servidores del Ministerio Público, Embajadas y Consulados encargados de esta función no podrán negar la atención a las víctimas estando prohibido direccionarlas a otras dependencias que tengan similares responsabilidades.
CUARTO. INSTAR a los funcionarios responsables de la toma de declaración para que cumplan con su obligación de atender y orientar a la población víctima en este proceso, con el fin de que sean informados de manera adecuada acerca del hecho victimízante, asegurándose de que en el Formato Único de Declaración - FUD no se registren inconsistencias atribuibles al Ministerio Público, que impidan la valoración oportuna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los funcionarios no podrán negar la toma de declaración en los casos en que las víctimas se encuentren en posibles situaciones de extemporaneidad o por hechos presuntamente victimizantes fuera de los criterios establecidos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas pertinentes, de conformidad con parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 2343 de 2023.
Será responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas verificar estas situaciones al momento de valorar la declaración, de acuerdo con artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a priorizar las declaraciones de víctimas en situación de desplazamiento que se encuentren dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, con el fin de garantizar el acceso a la medida de Atención Humanitaria Inmediata establecida en los artículos 2.2.6.4.1 y 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015.
SEXTO. RECORDAR que el servidor público encargado de atender a las víctimas y recibir la declaración con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe tener como guía los principios orientadores consagrados en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 a saber: favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta, confianza legítima, trato digno y babeas data.
SÉPTIMO. EXIGIR a los funcionarios del ministerio público encargados de tomar las declaraciones de víctimas del conflicto armado absoluta confidencialidad durante todo el proceso. El respeto de la dignidad humana de las víctimas es esencial y prevalente para su bienestar, así como el cumplimiento de las obligaciones legales de las entidades responsables.
OCTAVO. RECORDAR a los funcionarios encargados de tomar declaraciones de víctimas del conflicto armado, su obligación de garantizar los enfoques étnico<sic>, de discapacidad y de género para asegurar una adecuada declaración, mediante la. disponibilidad permanente de intérpretes en los casos de la población étnica o con discapacidad, así como la atención por personal de un género específico, cuando el declarante lo requiera.
NOVENO. REITERAR que las fallas técnicas o tecnológicas que puedan imposibilitar la toma de declaración mediante el aplicativo "Toma en Línea", no pueden convertirse en causa para negar o posponer la atención a. la población víctima ni tampoco para direccionaría a otros despachos, en tanto deben registrarse en forma manual atendiendo los formularios diseñados por la UARIV para tal fin. Las oficinas del Ministerio Público, Embajadas y Consulados contarán con el Formato Único de Declaración - FUD en físico para atender este tipo de contingencias.
DÉCIMO. REAFIRMAR el compromiso del Ministerio Público para garantizar la realización de programas de formación dirigidos a los funcionarios encargados de atender y orientar a las víctimas del conflicto armado, que permitan una continua actualización y fortalecimiento de sus capacidades.
DÉCIMO PRIMERO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aseguren la participación de los funcionarios encargados de atender a la población víctima del conflicto armado en las capacitaciones periódicas realizadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV y la Procuraduría General de la Nación.
DÉCIMO SEGUNDO. SOLICITAR a los procuradores regionales, provinciales y distritales, como jefes de dependencia, que reporten semestralmente a la Procuraduría Delegada de control y gestión 5: para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, las gestiones implementadas para superar (as barreras y dificultades identificadas en el plan de acción establecido en la Ley 2343 de 2023.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Delegada de control y gestión 5: para el Seguimiento del Acuerdo de Paz realizar la vigilancia superior del cumplimiento de la presente directiva.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurador General de la Nación
1. Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados Internos por la violencia en la República de Colombia.
2. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
3. Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
4. Por medio de la cual la Corte Constitucional declara la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucionales (ECI) en la situación de la población desplazada.
5. Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia,
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación
7. Por medio del cual se modifican los artículos 61 y 155 de la ley 1448 de 2011, y se amplían los términos para declarar ante el Ministerio Público
8. Artículo 2. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.
9. Se celebró con la participación de sus 62 miembros, junto con representantes de entidades como Defensoría del Pueblo, Unidad para las Víctimas y Ministerio de Relaciones Exteriores.




