DIRECTIVA 10 DE 2025
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. |
Para: | MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y DE CONTROL DE GESTIÓN 2 SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 15 PARA ASUNTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA; PROCURADURÍAS REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES |
Asunto: | OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE LOS CONTRALORES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES |
FECHA: | 3 JUL 2025 |
El Procurador General de la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional y legal consagrado en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 277; así como en los numerales 2, 15, 16 y 31 del artículo 7[1] del Decreto Ley 262 de 2000 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, señala: "(...) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. (...)"
NORMATIVIDAD RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DEL CARGO DE CONTRALOR TERRITORIAL
De conformidad con los artículos 126[2], 267 y 272 de la Constitución Política, reformados por el Acto Legislativo 2 de 2015[3], el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018[4], que reglamenta, entre otros asuntos, el procedimiento que debe seguir el Congreso para elegir al Contralor General de la República a través de convocatoria pública.
El artículo 11 de la citada ley[5] consagra que será aplicable lo dispuesto en la misma a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, mientras el Congreso expide disposiciones especiales para la materia.
El proceso de elección contiene las siguientes etapas, según lo previsto en los artículos 6 a 9: (a) convocatoria; (b) inscripción; (c) lista de elegidos; (d) pruebas; (e) criterios de selección; (f) entrevista; (g) conformación de la lista de seleccionados; y (h) elección.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019, el Congreso de la Republica expidió el Acto Legislativo 04 de 2019[6], resaltando que la elección de los contralores se hará de una terna conformada por los aspirantes que hayan obtenido los mejores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
De conformidad con la facultad otorgada por el Acto Legislativo 04 de 2019 en su artículo 6 [7], la Contraloría General de Republica expidió la Resolución 728 de 18 de noviembre de 2019[8], con el objeto de desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, teniendo como referente vinculante el marco normativo contenido en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018 en los aspectos pertinentes, en este sentido, dispuso entre otros, los plazos de la convocatoria, la divulgación, las acreditaciones de estudios, la ponderación de las pruebas y su puntuación, las reclamaciones, las etapas, el proceso para definir las ternas y su publicación.
REQUISITOS PARA EL CARGO DE CONTRALOR TERRITORIAL, INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Para ser elegido contralor territorial se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política; la norma señala que: i) ningún contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato; ii) para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley; iii) no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 136 de 1994[9], los contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de la ley, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
La Ley 617 de 2000[10] en el artículo 51, extiende las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales, señalando que tendrán vigencia durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo o la aceptación de la renuncia.
Frente a las inhabilidades del Contralor Departamental, la Ley 330 de 1996[11] señala en su artículo 6 que no podrá ser elegido Contralor quien: i) haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior como titular; ii) haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores; iii) durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental salvo la docencia; iv) sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; v) en cualquier época haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; Asimismo, establece que en ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.
COMPETENCIA PARA EXPEDIR LA CONVOCATORIA PÚBLICA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR Y LA ESCOGENCIA DE LA UNIVERSIDAD
El artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 establece que la Convocatoria Pública se hace por conducto de la mesa directiva, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública.
No obstante, se hace necesario que las asambleas departamentales y concejos hagan correcto uso de la modalidad contractual que según la ley sea apropiada para seleccionar a la universidad; cuando se escoja la modalidad de contratación directa, es preciso recordar que solo procede en los casos establecidos expresamente por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 092 de 2017.
INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN
El artículo 3 de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, establece: "La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección"; por ende, los cuerpos colegiados encargados de la elección deben actuar conforme los principios consignados en el artículo 209 de la Constitución Política, entre otros, eficacia, celeridad y publicidad, de tal de forma que el periodo de los nuevos contralores no se vea disminuido.
PERIODO DEL CONTRALOR TERRITORIAL
Según lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 728 de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) es la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales.
De conformidad con la facultad antes descrita, en concepto 343171 de 2021 - Contralor Territorial- Radicado. 20219000574152 de fecha 10 de agosto de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) conceptuó:
"(...) Con base en lo anterior, puede inferirse que hasta tanto no se expida una norma que modifique este precepto legal, el período de los contralores seguirá iniciando el 1 de enero y culminará 4 años después, el 31 de diciembre, solo que de ahora en adelante no coincidirá en su totalidad con el período del mandatario territorial.
En tal sentido, atendiendo la nueva regla constitucional referida al período de los contralores territoriales, quienes sean elegidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019, inician su período el 1 de enero de 2020, el cual culminará el 31 de diciembre de 2021, esto es, dos años después de su elección. A su vez, los contralores que sean elegidos para el periodo siguiente, lo serán entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, con lo cual se da aplicación a la nueva regla superior según la cual, éstos serán elegidos para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde.
Así las cosas, y como quiera que se trata de un empleo de período institucional, quiere decir que quien se vincule al empleo, lo hará por el período que establece la ley; es decir, para el caso de su consulta finaliza igualmente el 31 de diciembre de 2021, independientemente de la fecha de su vinculación en el cargo (...)".
De lo anterior, se infiere que el empleo de contralor departamental, distrital o municipal es de periodo institucional, de manera que el periodo de los actuales contralores territoriales finaliza el 31 de diciembre de 2025. Así mismo, quienes sean elegidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019 lo serán entre el 1 de enero del primer año y hasta el 31 de diciembre del cuarto año.
Por lo expuesto, es necesario verificar que los cronogramas para la elección de contralores departamentales, municipales, distritales se expidan conforme a las normas que anteceden y que, en caso de no haber iniciado el proceso, se haga de manera que concuerde con los periodos institucionales; que la designación responda a la regulación vigente y que los periodos de los citados funcionarios no sean reducidos debido a la inactividad de los cuerpos colegiados encargados del trámite de convocatoria y elección.
Que, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente resaltar que dentro de nuestras funciones se encuentra vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, en este sentido, el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000 otorga a las procuradurías delegadas funciones de prevención y control para garantizar el cumplimiento de normas y la eficiencia de los servidores públicos, permitiéndoles exigir información y supervisar la gestión administrativa y contratación estatal. Asimismo, la Resolución No 132 de 2014, establece el enfoque, principios, lineamientos para el ejercicio de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, los artículos 75 y 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y las resoluciones 377 de 2022 y 213 de 2003 autorizan a las procuradurías regionales, provinciales y distritales a ejercer control preventivo en sus territorios.
Lo anterior, permite a la Procuraduría General promover buenas prácticas, prevenir riesgos y asegurar la transparencia y uso adecuado de los recursos públicos.
En este contexto, la Procuraduría General de la Nación, mediante resoluciones No 084, 086 y 108 de 2025, reorganizó competencias y estableció directrices para fortalecer el control, especialmente en asuntos electorales y contratación estatal.
Que, velando por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y considerando que todo servidor público debe cumplir y hacer cumplir las normas y deberes establecidos en la Constitución, las leyes, tratados, reglamentos, decisiones judiciales y órdenes de autoridades competentes, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el Procurador General de la Nación.
DISPONE
PRIMERO. EXHORTAR a las mesas directivas de las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales a cumplir y atender las siguientes obligaciones legales en los procesos de selección de estos empleos de periodo:
1.1. OBLIGACIONES PREVIAS A LA SELECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENCARGADA DEL PROCESO DE CONVOCATORIA Y ELECCIÓN
Los contratos suscritos para la elección de (a institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993[12], la Ley 1150 de2007[13], el Decreto 1082 de 2015[14], el Decreto 092 de 2017[15] y demás normas reglamentarias y regulatorias, garantizando en todo caso la pluralidad de oferentes, salvo las excepciones legales.
1.1.2 Los contratos deben planearse obedeciendo al principio de planeación contractual, es decir, con suficiente antelación, de modo que sean suscritos dentro de un término prudencial previo a la publicación de la convocatoria que inicia el proceso de elección, la cual, de acuerdo con lo estipulado sobre el asunto en normatividad ya referenciada debe hacerse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.
1.2.3. Es indispensable examinar la idoneidad técnica, administrativa, jurídica y financiera de la institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad encargada de llevar a cabo el proceso; criterios que debe mantener durante el desarrollo de la totalidad del objeto contractual.
1.2.4. La convocatoria, entendida como el aviso público mediante el cual la corporación territorial invita a la ciudadanía a participar en la convocatoria para la elección de contralor, debe realizarse con al menos tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.
1.2. OBLIGACIONES A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA
1.1.1.1 La convocatoria debe atender lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019 y la Resolución 785 del 15 de julio de 2021 ambas de la Contraloría General de la República y demás normas que las modifiquen, reglamenten, regulen o sustituyan.
1.1.2 La convocatoria debe ser suscrita por la mesa directiva de la respectiva corporación.
1.1.3. Debe observarse el cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
1.1.4. La mesa directiva y la institución de educación superior deben verificar que los aspirantes cumplan con los requisitos para acceder al cargo de contralor.
1.1.5 Se debe evitar cualquier tipo de injerencia por parte de servidores públicos ajenos al proceso en beneficio de aspirantes.
1.1.6. Se debe verificar que los aspirantes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
1.3. OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS
1.3.1. Las pruebas de conocimiento deben ser elaboradas de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, el cual dispone que se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo a través de pruebas de conocimiento objetivas y con enfoque en temáticas que giren en torno a gerencia pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.
1.3.2. En la aplicación de las pruebas y en el desarrollo del proceso, deben observarse los principios que señala la Ley 1904 de 2018:
a) Meritocracia: garantiza igualdad de oportunidades para quienes acrediten aptitudes para ocupar cargos públicos.
b) Igualdad: no debe haber discriminación por condiciones físicas, mentales, sexo, raza o religión.
c) Moralidad: las personas encargadas del proceso deben actuar con honestidad.
d) Eficacia: se debe trabajar con eficiencia para alcanzar los objetivos en tiempos razonables.
e) Celeridad: el procedimiento debe realizarse con responsabilidad y agilidad.
f) Imparcialidad: debe evitarse toda inclinación a favor o en contra de algún aspirante.
g) Publicidad: los actos administrativos del proceso deben ser publicados, salvo las excepciones de la Ley 1712 de 2014.
h) Transparencia: el proceso debe ser publico salvo los aspectos que se encuentran sometidos a reserva o manejo de datos sensibles.
1.3.3. Se requiere que se cuente con mecanismos efectivos para garantizar la objetividad, transparencia y sobre todo un uso adecuado de la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento, desde la elaboración de estas, pasando por la entrega de los cuadernillos a los participantes, hasta que finalice todo el proceso de elección.
1.3.4. Es imperativo asegurar el correcto manejo y diseño de las pruebas en beneficio de los aspirantes.
1.4. OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LA TERNA Y OTRAS
1.4.1. La elección del Contralor Departamental, Municipal o Distrital debe llevarse a cabo atendiendo el principio del mérito, evaluando conocimientos, formación, experiencia, competencias, docencia, obras en el ámbito fiscal y aptitudes para el cargo.
1.4.2. La lista de elegibles se debe conformar con quienes ocupen los tres primeros lugares, lista que se debe publicar por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto.
1.4.3. Previo a la entrevista, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP debe practicar el respectivo examen de integridad, el cual, a pesar de no puntuar en el resultado final, sirve como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública.
1.4.4. En el marco de su autonomía, se sugiere a las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales el uso de un protocolo para la aplicación de entrevistas previamente definido y difundido, en lo posible, con un banco de preguntas por temas relacionados con el cargo a proveer, esto con el fin de que el proceso se lleve a cabo bajo los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad.
SEGUNDO. RECORDAR que el empleo de contralor es de periodo institucional, de manera que el periodo de los actuales contralores territoriales finaliza el 31 de diciembre de 2025.
TERCERO. EXHORTAR a los jefes de control interno a que, en el ejercicio de sus deberes y de su función administrativa de control y de evaluación de la gestión institucional, estén atentos al cumplimiento de esta directiva.
CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 2. Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 15: para Asuntos Electorales y Participación Democrática, realizar seguimiento al cumplimiento de esta directiva, con el apoyo de los procuradores regionales, distritales y provinciales.
QUINTO. RECORDAR los deberes de todo servidor público establecidos en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, entre otros, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente, cuyo incumplimiento podría constituir falta disciplinaria y dar lugar a las respectivas acciones disciplinarias.
SEXTO. La presente directiva deberá publicarse en la página web e intranet institucional para garantizar los principios de publicidad y transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurador General de la Nación
1. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.
2. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
3. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.
5. Artículo 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.
6. "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”
7. La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.
8. "Por la cual se establecen los términos generales de la selección de contralores territoriales". Modificada por la Resolución 785 de 2021.
9. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
10. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
11. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.
12. "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".
13. "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos".
14. "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional"
15. "Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política".




