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DIRECTIVA 9 DE 2018

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
PARA:VICEPROCURADURÍA, PROCURADURÍAS AUXILIARES, SALA DISCIPLINARIA, PROCURADURÍAS DELEGADAS CON FUNCIONES DISCIPLINARIAS, PROCURADURÍASREGIONALES, PROCURADURÍAS DISTRITALES,PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA CON FUNCIONES DISCIPLINARIAS
ASUNTO:DIRECTRICES PARA ACTUACIONES EN EL DESARROLLO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS ATENDIENDO LO DISPUESTO EN LA LEY 1862 DE 2017 (CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR) Y LA TRANSITORIEDAD REGULADA EN LÁ MISMA.

El Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y el ordenamiento jurídico en general, formular las políticas generales y criterios de intervención en materia de control disciplinario y de expedir las directivas necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley y

CONSIDERANDO

Que el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política de Colombia establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá la función de “Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.

Que el artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, establece que entre las funciones del Procurador General de la Nación está “7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.”

Que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares y la ley determinará, entre otros asuntos, el régimen especial disciplinario, que le es propio.

Que con posterioridad el legislador expidió la Ley 836 del 16 de julio de 2003, un nuevo Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, norma en la cual se encuentran regladas las faltas y su calificación; al igual que su procedimiento a aplicar, conforme al principio de especialidad establecido en la Constitución Política.

Que el 4 de agosto de 2017, el Presidente de la República sancionó la Ley 1862 de 2017, por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.

Que la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017(1), entró en vigencia el 5 de febrero de 2018 y en sus artículos 251 y 252 fijó las reglas de su transitoriedad, vigencia y derogatorias.

Que el artículo 251 de la Ley 1862 determinó la transitoriedad de lo dispuesto en la misma, en los siguientes términos: “Transitoriedad. Los procesos que se encuentren con auto de cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior En caso contrario, la actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta ley”', siendo el procedimiento anterior el contenido en la Ley 836 de 2003.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1862 el proceso disciplinario allí regulado no tiene etapa de investigación disciplinaria, contándose solamente con la etapa de indagación para efecto de la instrucción, decreto y práctica de pruebas(2).

Que el Decreto Ley 262 de 2000, por medio del cual se define, entre otros asuntos, la estructura de la Procuraduría General de la Nación, estableció las funciones de las diferentes dependencias de la entidad, entre ellas las correspondientes a las procuradurías regionales, distritales y provinciales(3).

Que el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 017 del 4 de marzo de 2000(4), precisó la distribución de las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 de las procuradurías delegadas y dispuso que:

“La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el literal d) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en lo que se refiere a los oficiales superiores de las Fuerzas Militares, salvo lo asignado expresamente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos; además asume las funciones y competencias previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 cuando se trate de asuntos relacionados con las Fuerzas Militares.”

Que el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No 138 del 04 de abril de 2018, modificó la Resolución No 017 de 2000 y en su artículo segundo denominado Asignación de funciones y competencias dispuso que:

“La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, asumirá las funciones y competencias disciplinarias que ejercían la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en este último caso solo en lo atinente a los asuntos de Policía Judicial, con base en las funciones y competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 017 de 2000.”

Que con fundamento en la normatividad citada, el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales IMPARTE las siguientes directrices en relación con los procesos disciplinarios adelantados a miembros de las Fuerzas Militares:

PRIMERO: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Directiva 3 de 04 de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación que cumplen funciones disciplinarias, las oficinas de control interno disciplinario, las oficinas de asuntos disciplinarios y demás autoridades disciplinarias deberán tener en cuenta que a los procesos adelantados contra los miembros de las Fuerzas Militares, se les aplicará la Ley 1862 de 2017, en materia sustantiva y procesal, salvo los siguientes:

– Los que se encuentren con auto de cargos al 5 de febrero de 2018 continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades en la Ley 836 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1862 de 2017.

– Los que se adelanten contra los miembros de las Fuerzas Militares por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih, que se regirán por las siguientes reglas:

Todas las investigaciones que se adelanten por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih se regirán por las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 734 de 2002, o en las normas que la modifiquen o sustituyan[21].

PARAGRAFO 1o. Los procesos que a la fecha en que se expida esta Directiva se encuentren con auto de cargos o citación a audiencia, proferidos en aplicación de la Ley 836 de 2003 o de la Ley 1862 de 2017, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en dichas normas.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta las reglas de transitoriedad previstas en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario[22], se deberán cumplir los siguientes parámetros:

A partir del 28 de mayo de 2019, a los procesos que se adelanten por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih, en el marco normativo de las leyes 734 de 2002, 836 de 2003 y 1862 de 2017, les será aplicable en la parte sustancial la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario y en la parte procesal, la Ley 734 de 2002.

Para los casos previstos anteriormente, a partir del 28 de julio de 2020, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente, así: «Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. // Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código».

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la Ley 1862 de 2017, suprimió la etapa de investigación, en el evento que el funcionario que indaga los hechos, carezca de competencia para ordenar la citación a audiencia o el archivo del expediente, dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 Ejusdem, en relación con los términos para práctica de pruebas y el envío oportuno de las diligencias para la valoración de las pruebas.

TERCERO: Es necesario que al momento de evaluar las quejas puestas en conocimiento de los despachos con atribuciones disciplinarias, lós funcionarios con competencia para conocer de los respectivos procedimientos, o aquellos que sean designados como funcionarios especiales, den aplicación a lo indicado en el artículo 137 de la norma disciplinaria militar (Ley 1862 de 2017).

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA. >

[1]. Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.

[2]. Artículo 233. Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación.

La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad....

Una vez finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno....

[3]. Artículos 75, numeral 1, literal d) y numerales 2 y 4, y 76, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 de 2000.

[4]. ARTÍCULO 19

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