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DIRECTIVA 0003 DE 2025

(julio 10)

Diario Oficial No. 53.179 de 12 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de julio de 2025

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen lineamientos respecto de la suspensión temporal de las órdenes de captura de integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley designados como miembros representantes con los que el Gobierno nacional realiza negociaciones de paz, acercamientos o conversaciones.

En cumplimiento del mandato constitucional y legal de dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados, según lo establece el Decreto Ley 016 de 2014, la Fiscal General de la Nación emite las siguientes directrices relacionadas con la suspensión temporal de órdenes de captura de los miembros representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, designados por la Presidencia de la República en negociaciones de paz, acercamientos y conversaciones para ser aplicadas por los fiscales en el marco de su autonomía.

Para el cumplimiento de la función del Presidente de la República de conservar y recuperar el orden público en todo el territorio nacional –artículo 189.4 de la Constitución Política–, el legislador le autoriza(1) la realización de "negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz", así como también "acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento", dentro de la política pública de paz prevista en la Ley 2272 de 2022, mediante la cual se adiciona y prorroga la llamada ley de orden público.

Las negociaciones, acercamientos y conversaciones entre los delegados del Presidente de la República con los representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley autorizan la suspensión de las órdenes de captura emitidas y que llegaren a expedirse contra dichas personas.

En la perspectiva de dar viabilidad a los esfuerzos que pudieran conducir a acuerdos de paz o de sometimiento, el legislador colombiano previó, en el artículo 5o de la Ley 2272, dos modalidades de suspensión de órdenes de captura con diferentes alcances y formas de concreción: (i) suspensión de órdenes de captura de alcance nacional, para adelantar los diálogos y (ii) suspensión de órdenes de captura incluidas aquellas con fines de extradición, en un estado avanzado de las negociaciones.

La primera modalidad está regulada en el parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 2272 de 2022 que dispone la suspensión de las órdenes de captura emitidas o que llegaren a expedirse por autoridades nacionales en contra de los miembros representantes a efectos de poder dar inicio a los diálogos y negociaciones con los grupos armados organizados al margen de la ley, así como para dar viabilidad a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento con las estructuras armadas organizadas de criminalidad de alto impacto, sin afectar las que sean emitidas con fines de extradición o que surjan del contexto internacional de tratados de cooperación judicial que obligan al Estado colombiano –de las cuales se ocupa la otra modalidad de suspensiones–. Dicha norma señala lo siguiente:

"PARÁGRAFO 2. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdo, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con las cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de derecho.

Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, –negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos organizados al margen de la ley...".

La segunda modalidad se refiere a la suspensión de órdenes de captura incluidas aquellas con fines de extradición que está regulada en el parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 2272 de 2022, el cual prioriza la expectativa nacional de la paz total por encima de acuerdos internacionales de cooperación judicial, en la medida en que autoriza, en un estado avanzado de la negociación, la creación de una zona de ubicación temporal que apareja como consecuencia, automáticamente, la suspensión de todas las órdenes de captura de los miembros representantes y/o de los integrantes de los grupos armados ilegales, incluidas aquellas emitidas con fines de extradición, así:

"PARÁGRAFO 3. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia.

Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso que se adelante.

En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, o lo que se defina en los acercamientos o conversaciones para el sometimiento a la justicia de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, el Gobierno al establecer las zonas podrá:

Precisar la delimitación geográfica de las mismas.

Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.

Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado Estas zonas no serán zonas de despeje".

En cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015 corresponde a la Fiscalía General de la Nación suspender las órdenes de captura de aquellas personas designadas por el Presidente de la República como miembros representantes de los grupos armados con los cuales se realizan diálogos que pudieran conducir a acuerdos de paz o de sometimiento, siempre que se cumplan las exigencias señaladas por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 2023, en la cual dejó claro que así como el Presidente de la República tiene autonomía para definir con cuáles organizaciones armadas ilegales realiza conversaciones o negociaciones, también el poder judicial tiene serias responsabilidades en relación con la suspensión de las órdenes de captura solicitadas, en el entendido de que debe verificar el cumplimiento de exigencias vinculadas con la concesión de tales beneficios:

"297... Se trata de que todo tratamiento penal especial debe estar condicionado al cumplimiento de unos requisitos mínimos por parte del destinatario tendientes a la realización de los fines de la justicia penal. Así, ningún tratamiento penal especial está exento de requisitos de concesión ni de causales de revocatoria por incumplimiento. De ahí que sea necesario que la concesión de un tratamiento de esta naturaleza, incluso de carácter transitorio y operativo, esté condicionado a la participación genuina y comprometida con el proceso que se adelanta y a no cometer nuevos delitos".

294... en cuanto al rol y función del poder judicial que corresponde en este caso para proteger el principio nodular de nuestra Constitución de separación de poderes, es necesario que la autoridad judicial no sea un mero ejecutor de las instrucciones gubernamentales. Dicha autoridad debe, por el contrario, evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda la suspensión de órdenes de captura".

En consecuencia, para la suspensión de las órdenes de captura, la Fiscal General de la Nación evaluará la calidad de los beneficiarios, la necesidad de la medida de cara al cumplimiento de los objetivos de adelantar los diálogos y acercamientos, la delimitación temporal y territorial, y la existencia de autorización legal para dicha concesión.

De acuerdo con lo anterior, la Fiscal General de la Nación imparte los siguientes lineamientos:

A. Lineamientos comunes aplicables a las dos modalidades de suspensión de órdenes de captura:

1. Continuación de la labor misional de la Fiscalía General de la Nación. La suspensión de las órdenes de captura es excepcional, temporal y con fines meramente operativos(2) y no interfiere en el ejercicio de la acción penal, a menos que el marco normativo que se expida modifique dicha situación. Por tanto, los fiscales continuarán con la investigación y la gestión y atención de las audiencias, con indiferencia de que el o los investigados o acusados tengan suspendidas las órdenes de captura emitidas en su contra. Para tal efecto, los beneficiarios de la suspensión serán citados a la correspondiente audiencia o trámite judicial a través de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), sin afectarse su libertad personal.

2. La solicitud de nuevas órdenes de captura en contra de los beneficiarios de la suspensión. Los fiscales se abstendrán de solicitar nuevas órdenes de captura en contra de las personas respecto de las cuales exista suspensión vigente de las órdenes de captura, ya que dicha medida cobija tanto las emitidas como las que debieran expedirse.

Para el efecto, los fiscales tendrán acceso a las bases de datos en las que constan las suspensiones emitidas.

3. De la captura en cumplimiento de la orden que estuviere suspendida para el momento de la aprehensión. Si se llegare a aprehender a una persona beneficiada por la suspensión de las órdenes de captura, al ser puesto a disposición del fiscal, será dejada en libertad de manera inmediata, aplicándose el tratamiento previsto en el inciso cuarto(3) del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, en tanto la captura deviene ilegal toda vez que fue ejecutada en cumplimiento de una orden que no está vigente.

4. De la captura en flagrancia por delitos relacionados con el conflicto armado. Si la persona que teniendo suspendidas las órdenes de captura emitidas en su contra, fuere aprehendida en situación de flagrancia respecto de los delitos que se enlistan a continuación, será dejada en libertad inmediata de conformidad con el inciso cuarto del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, en tanto la captura deviene ilegal toda vez que la suspensión no supone la cesación de las actividades ilegales relacionadas con la pertenencia al grupo armado, así:

- Concierto para delinquir, artículo 340 Código Penal.

- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 Código Penal.

- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, artículo 366 Código Penal.

- Rebelión, artículo 467 Código Penal.

- Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 346 del C ódigo Penal.

- Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, artículo 197 Código Penal.

5. De la captura en flagrancia por crímenes internacionales. Si la persona que teniendo suspendidas las órdenes de captura emitidas en su contra, fuere sorprendida en situación de flagrancia por delitos de lesa humanidad, por crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario o por graves violaciones a los derechos humanos, su captura se someterá a control judicial, y de contarse con respaldo suficiente, se realizará la formulación de imputación y se solicitará la imposición de medida de aseguramiento según la consideración del fiscal.

B. Lineamientos diferenciados aplicables a las modalidades de suspensión de órdenes de captura.

Suspensión de órdenes de captura de alcance nacional, para adelantar los diálogos Suspensión de órdenes de captura incluidas aquellas con fines de extradición, en un estado avanzado de las negociaciones

Ámbito personal de la suspensión de O. C.

Solo aplica respecto de los voceros o miembros representantes designados por el Gobierno Nacional. Aplica respecto de los miembros representantes designados por el gobierno y todos los integrantes del grupo, de pleno derecho(4) una vez se cumple la normatividad que autoriza la creación de las zonas de ubicación temporal. El gobierno informará a la Fiscalía General de la Nación, para que comunique a las autoridades que la ejecución de dichas órdenes quedó suspendida.

Ámbito funcional de la suspensión de O. C.

Solo suspende las órdenes de captura cuyo alcance es nacional. Suspende las órdenes de captura de alcance nacional y aquellas emitidas con fines de extradición.

Ámbito territorial de la suspensión de O. C

La suspensión opera en todo el territorio nacional, pues su fin es posibilitar los diálogos entre los representantes del Gobierno nacional y los grupos armados al margen de la ley. La suspensión opera dentro de la Zona de Ubicación Temporal y en el trayecto hacia dicha zona. Para ello, el Gobierno nacional o la Oficina del Consejero Comisionado de Paz informará a la Fiscalía General de la Nación las Zonas de la Ubicación Temporal y los traslados hacia la zona en los que operará esta medida. En consecuencia, de producirse una aprehensión por fuera de esa comprensión territorial, el fiscal deberá, según corresponda: (i) someterla a control de legalidad. (ii) realizar la audiencia de formulación de imputación de ser procedente, o dejar al capturado a disposición de la autoridad que lo requiera para formular imputación. (iii) cumplir una medida de aseguramiento, una pena privativa de la libertad o, (iv) dejarlo a disposición de la autoridad competente para el trámite de extradición.

En los anteriores términos, la presente Directiva rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2025.

La Fiscal General de la Nación,

Luz Adriana Camargo Garzón.

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 2272 de 2022, artículo 2o.

2. Como lo precisa la Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 2023.

3. "…Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal".

4. Sin que se requiera una resolución expedida por el o la Fiscal General de la Nación que ordene esta suspensión

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