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DIRECTIVA 0002 DE 2025

(abril 29)

Diario Oficial No. 53.105 de 2 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 2 de mayo de 2025

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen lineamientos generales para proferir órdenes de archivo.

En ejercicio del principio constitucional de unidad de gestión y jerarquía, y sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia de los fiscales delegados, la Fiscal General de la Nación emite los siguientes lineamientos para garantizar un adecuado uso y motivación de las órdenes de archivo de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004.

l. GENERALIDADES

1. Concepto. El archivo de las diligencias es una decisión que los fiscales pueden adoptar mediante una orden(1) cuando constatan que:

1.1. Los hechos objeto de la investigación no ocurrieron o no revisten las características de un delito(2), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (lineamiento 7).

1.2. Los hechos objeto de investigación se dieron a conocer mediante anónimos no acompañados de evidencias o datos concretos para encauzar la investigación(3), de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 (lineamiento 13.1).

1.3. Se vencieron los términos legales sin alcanzar las exigencias probatorias para formular imputación de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, siempre que se hayan agotado las actividades investigativas razonablemente vinculadas a la noticia criminal bajo las directrices y estándares de debida diligencia. La misma decisión de archivo se adoptará en los casos de procedimiento abreviado, cuando no se obtenga la prueba necesaria para trasladar el escrito de acusación.

1.4. Hubo una conciliación exitosa en los procesos por delitos querellables, de acuerdo con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 (lineamiento 9).

2. Efectos. El archivo de las diligencias no produce efectos de cosa juzgada ni extingue la acción penal. En consecuencia, los fiscales delegados podrán reanudar la indagación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física(4), siempre que no concurra una causal de extinción de la acción penal(5).

3. Debida diligencia. Para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y de los procesados, los fiscales deben cumplir los siguientes principios de cara a proferir órdenes de archivo:

3.1. Oficiosidad. La Fiscalía deberá investigar todos los hechos que revistan las características de delitos, aun cuando no hayan sido denunciados, con excepción de los delitos querellables. La CIDH(6) ha referido que "el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales".

3.2. Oportunidad. La Fiscalía deberá adelantar las investigaciones en un plazo razonable, "en forma expedita, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos que conduzcan a la impunidad y vulneren la debida protección judicial, a fin de proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa"(7).

3.3. Competencia. La Fiscalía deberá asignar profesionales competentes y cumplir con procedimientos y técnicas idóneas para que las investigaciones sean rigurosas(8).

3.4. Agotar todas las líneas de investigación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la debida diligencia "implica que las investigaciones penales agoten todas las líneas lógicas de investigación. En particular, la "debida diligencia" exige que las investigaciones impulsadas por el Estado tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión asegurando que no haya omisiones en la recopilación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación"(9).

3.5. Exhaustividad. La Fiscalía es la responsable de investigar los hechos que revistan las características de un delito, por ese motivo, debe adelantar todas las actuaciones que estén a su alcance para verificar la información suministrada y recolectar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que acrediten la materialidad del delito y la responsabilidad de las personas implicadas(10).

3.6. En ningún caso podrá trasladarse la carga investigativa a las víctimas(11). La investigación de los hechos con características de delito "debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios"(12).

3.7. Participación de las víctimas. La Fiscalía General de la Nación debe garantizar que las víctimas "tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y en el juicio correspondiente, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana. Esto debe incluir amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una compensación"(13).

3.8. Previo a emitir una orden de archivo, los fiscales deberán:

a. Explorar todas las hipótesis delictivas y metodologías posibles de investigación(14).

b. Ordenar y verificar que se lleven a cabo las actividades investigativas necesarias conforme a los procedimientos adecuados(15).

c. Recaudar los elementos materiales probatorios o evidencia física razonablemente disponibles que guarden pertinencia con el hecho concreto(16).

4. Comunicación(17). En todos los casos, los fiscales comunicarán inmediatamente la orden de archivo a las víctimas y al Ministerio Público; si la investigación cuenta con indiciado conocido y defensa, también serán informados(18). En la comunicación se deberá adjuntar la decisión correspondiente y el fiscal dejará constancia en el expediente.

5. Desarchivo. Los fiscales podrán reanudar la indagación oficiosamente, por solicitud de la víctima o el Ministerio Público(19), siempre que:

5.1. Se encuentren nuevos elementos materiales probatorios que permitan establecer la existencia del hecho o caracterizarlo como un delito; o

5.2. Se acredite que la orden del fiscal era improcedente porque incumplió los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ordenar el archivo(20).

En el evento en que el fiscal no acceda a la solicitud de desarchivo, deberá decidirlo motivadamente y comunicarlo al interesado. En todo caso, las víctimas y el Ministerio Público podrán acudir ante el juez penal con función de control de garantías para que dirima la controversia.

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA ORDEN DE ARCHIVO

6. Contenido de la orden de archivo. La orden de archivo de la actuación debe contener como mínimo los siguientes elementos(21):

6.1. Autoridad que la profiere.

6.2. Lugar y día en que es emitida la orden.

6.3. Radicado o número único de noticia criminal (NUNC).

6.4. Hechos jurídicamente relevantes.

6.5. Indicación somera, pero explicativa de las actividades investigativas realizadas, de los elementos materiales probatorios recolectados, evidencia física e información legalmente obtenida.

6.6. Motivación fáctica, jurídica y probatoria de la orden de archivo con la indicación clara, congruente y precisa de los argumentos que la respaldan.

6.7. Decisión, en la que debe incluirse, de ser el caso, las órdenes pertinentes frente a los bienes incautados y/o elementos materiales probatorios o evidencia física recaudados.

7. Atipicidad objetiva (artículo 79 de la Ley 906 de 2004). La orden de archivo procede cuando de los hechos que conoce la Fiscalía, se advierte que no concurre alguno de los elementos objetivos del tipo penal, tales como el sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, entre otros, de acuerdo con la teoría del delito que se acoja y la estructura de cada tipo penal(22). En todo caso, estos elementos son enunciativos y no taxativos.

La decisión de archivo debe ser motivada de forma clara, congruente y precisa(23), es decir, los fiscales deberán explicar los motivos por los que consideran que los hechos no ocurrieron o no revisten las características de un delito. Para eso revisarán toda la información recopilada en la indagación(24) y sustentarán la decisión fáctica y probatoriamente.

7.1. Sujetos de la acción. Los fiscales podrán emitir orden de archivo cuando:

a. Es imposible, fáctica o jurídicamente, que el sujeto haya ejecutado la acción.

b. Tratándose de delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, cuando es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante(25).

7.2. Inexistencia de la acción. Los fiscales podrán emitir orden de archivo, entre otros, cuando:

a. El hecho no ocurrió.

b. La conducta no se subsume en ningún tipo penal.

c. El hecho no es atribuible a una acción u omisión de un ser humano.

7.3. Verificación del resultado. Los fiscales podrán emitir orden de archivo en delitos de resultado cuando este no tuvo ocurrencia o no es posible verificarla. Sin perjuicio de lo concerniente a los casos de tentativa(26).

7.4. Nexo de causalidad. Los fiscales podrán emitir orden de archivo, entre otros, en los siguientes casos:

a. Es imposible señalar que una acción concreta es la generadora de un resultado, de acuerdo con el estado de la ciencia.

b. El hecho es de imposible ocurrencia.

8. Vencimiento de los términos legales (artículo 175 de la Ley 906 de 2004).

8.1. Términos. Los fiscales (i) ordenarán el archivo de las diligencias o (ii) formularán imputación dentro de los plazos establecidos en la ley, así:

a. Regla general. Dentro de los dos (2) años siguientes a partir de la recepción de la noticia criminal(27).

b. Concurso de delitos. Dentro de los tres (3) años siguientes a partir de la recepción de la noticia criminal, cuando se trate de una investigación por un concurso de conductas punibles(28).

c. Pluralidad de indiciados. Dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir de la recepción de la noticia criminal, cuando sean tres (3) o más las personas indiciadas(29)

d Delito. de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la recepción de la noticia criminal(30), cuando se investiguen delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados(31).

e. Delitos contra menores de edad. Dentro de los ocho (8) meses siguientes contados a partir de la recepción de la noticia criminal, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses, cuando haya una justificación razonable(32), siempre que se cumplan dos condiciones:

- La indagación se adelante por la presunta comisión de los delitos de homicidio, feminicidio, violencia intrafamiliar o conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales y,

- La víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años.

8.2. Vencimiento del plazo. El vencimiento de los términos arriba señalados no tiene como consecuencia automática el archivo de la actuación(33), sin embargo, de acuerdo con los estándares de debida diligencia, la decisión de archivo o de formulación de imputación se debe adoptar dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas(34).

En el evento en que se venzan los plazos legales, los fiscales deben cumplir con los lineamientos de debida diligencia (lineamiento 3), explorar instrumentos investigativos o fuentes de información adicionales, usar herramientas de análisis criminal, procurar la asociación de casos, ordenar actos de indagación e investigación que les permitan utilizar las diferentes formas de autoría y participación(35), entre otros. Una vez agotadas esas alternativas sin alcanzar el estándar probatorio para formular imputación, los fiscales podrán ordenar el archivo de las diligencias, lo cual puede ocurrir, entre otros, en los siguientes casos:

a. No hay mérito para formular imputación. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida hasta el momento no permiten inferir razonablemente la calidad de autor o partícipe del indiciado(36).

b. No ha sido identificado el autor(es). Los hechos tienen connotación delictiva, pero no hay un autor identificado, especialmente cuando se trata de conductas en coautoría o de organizaciones criminales.

El cumplimiento del estándar de debida diligencia será constatado por el jefe inmediato del fiscal que adoptó la decisión.

9. Delitos querellables. En las investigaciones por delitos querellables procederá el archivo en los siguientes supuestos:

9.1. Si los fiscales constatan que el hecho no ocurrió o que no reviste las características de un delito, deberán archivar sin necesidad de agotar la conciliación preprocesal, en tanto, este requisito solo debe cumplirse luego de verificada la materialidad del tipo penal(37).

9.2. Si hay acuerdo entre querellante y querellado en la diligencia de conciliación preprocesal(38).

9.3. Si el querellante desiste de la querella, siempre que el desistimiento ocurra antes de la formulación de imputación o del traslado del escrito de acusación, ya sea porque manifieste su deseo de no continuar con la actuación penal de manera voluntaria, libre e informada(39) o porque no asiste injustificadamente a la audiencia de conciliación preprocesal, pese a estar citado(40).

10. Improcedencia de la orden de archivo. Los fiscales no podrán ordenar el archivo de las diligencias cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

10.1. Indeterminación del tipo penal. Hay discusión sobre el tipo penal aplicable a los hechos.

10.2. Aspectos subjetivos del tipo. Hay discusión sobre los aspectos subjetivos de la tipicidad(41) relacionados con la modalidad de la conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional)(42) o con los elementos subjetivos diferentes al dolo(43).

Por ejemplo, cuando el delito exija un propósito para su comisión y haya debate sobre su ocurrencia(44).

10.3. Antijuridicidad y culpabilidad. Hay discusión sobre las causales de ausencia de responsabilidad(45), posible concurrencia de errores de tipo o de prohibición(46).

10.4. Es imposible establecer o encontrar al sujeto pasivo para que suministre información esencial para orientar la investigación(47). En este evento los fiscales deben agotar todas las actividades investigativas a su alcance, con el fin de obtener la información que esperaban recibir del sujeto pasivo para precisar aspectos objetivos de las conductas punibles.

III. BUENAS PRÁCTICAS PARA TOMAR DECISIONES DE ARCHIVO

11. Buen uso de las órdenes de archivo. Las órdenes de archivo no son un mecanismo de gestión de la carga de los fiscales, ni una decisión de política criminal que les permita renunciar o suspender el ejercicio de la acción penal. Los fiscales únicamente podrán archivar una indagación cuando la hayan impulsado oficiosamente, realicen un análisis riguroso de los elementos materiales probatorios recolectados y agoten las actuaciones investigativas pertinentes y razonables para verificar la existencia de un delito.

Por tanto, una decisión de archivo debidamente adoptada, no es una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una garantía del principio de legalidad, del adecuado ejercicio de la función investigativa y de las garantías de los procesados y las víctimas.

12. Registro en los sistemas de información misional. Los fiscales registrarán en el sistema de información misional las decisiones de archivo que sean adoptadas.

13. Diferencias con otras figuras.

13.1. Inadmisión de denuncia. Los fiscales podrán inadmitir la denuncia cuando: (i) la descripción de los hechos es genérica, vaga o confusa, al punto que no permite razonablemente encauzar la indagación; (ii) no tiene suficiente motivación o información que permita inferir que los hechos relatados efectivamente existieron(48); o, (iii) los hechos no revisten las características de un delito conforme al Código Penal.

Las causales de inadmisión guardan similitud con el archivo. Sin embargo, los fiscales tendrán en cuenta que la decisión de inadmisión se adopta "con la sola lectura de la denuncia"(49), es decir, no requiere adelantar actos de indagación e investigación. Mientras que, el archivo "lleva consigo la iniciación de la fase de indagación y si de las pesquisas que se adelanten o de los elementos probatorios que se alleguen no se advierte que los hechos constituyen delito o que el mismo no existió", el fiscal procederá con el archivo.

13.2. Preclusión. Los fiscales podrán solicitar la preclusión de la investigación ante el juez penal con función de conocimiento(50) cuando: (i) constaten que los hechos revisten las características de un delito y, por tanto, están dados los presupuestos para el ejercicio de la acción penal(51), pero concurre alguna de las causales legales que impiden continuar con su ejercicio, por ejemplo, la prescripción de esta(52), y (ii) cuando, a juicio del fiscal, se verifica alguna causal de ausencia de responsabilidad penal(53).

a. Diferencias principales. Entre la preclusión y el archivo existen, entre otras, las siguientes diferencias:

CRITERIO PRECLUSIÓN ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS
Autoridad competente La preclusión solo podrá ser ordenada por el juez con funciones de conocimiento. El archivo no requiere intervención de un juez, lo decide directamente el fiscal del caso.
Oportunidad Puede solicitarse al juez antes o después de la formulación de imputación(54) Solo puede ordenarse en la etapa de indagación, es decir, antes de la formulación de imputación.
CRITERIO PRECLUSIÓN ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS
Efectos Cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del indiciado o imputado y produce la revocatoria de las medidas cautelares que se hayan impuesto(55). No hace tránsito a cosa juzgada.
Controversia de la decisión La decisión de preclusión puede cuestionarse a través de los recursos ordinarios de reposición(56) y apelación(57), y de la acción de revisión(58).
El interesado deberá solicitar el desarchivo ante el fiscal que emitió la orden. En caso de respuesta negativa, podrá requerir el desarchivo ante el juez penal con función de control de garantías (lineamiento 5).

b. Causales de preclusión. Los fiscales pueden solicitar la preclusión por las causales taxativas establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En cambio, el archivo solo procede por inexistencia del hecho, atipicidad objetiva, anónimos con información insuficiente, vencimiento de los términos legales o conciliación(59).

Los fiscales tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con algunas de las causales de preclusión que guardan similitud con el archivo:

- Inexistencia del hecho investigado(60). Esta causal se configura cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permiten concluir, con certeza, que la conducta no tuvo ocurrencia objetiva(61).

Aunque esta causal se corresponde con el primer motivo de archivo, esto es, que "el hecho no ocurrió", se diferencian en la etapa procesal. El archivo solo puede ordenarse antes de la formulación de imputación, mientras que la preclusión puede solicitarse antes o después de esta etapa procesal e incluso durante el juzgamiento(62). En todo caso, si la inexistencia del hecho se establece antes de la audiencia de formulación de imputación, se preferirá el archivo en lugar de la preclusión.

- Atipicidad del hecho investigado(63). Esta causal se configura cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permiten demostrar, con certeza, "la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal"(64).

La atipicidad puede darse en dos hipótesis:

- Por falta de elementos objetivos. Es una causal tanto de archivo como de preclusión. Sin embargo, si se establece antes de la formulación de imputación, deberá darse prelación a la decisión de archivo, mientras que, si se establece luego de esta etapa, solo procede la preclusión.

- Por falta de elementos subjetivos(65). Solo se podrá acudir a la preclusión con independencia de la etapa procesal.

- Prescripción de la acción penal. Los fiscales no deberán solicitar al juez la preclusión por prescripción en los procesos en los que, antes de configurarse el fenómeno prescriptivo, hayan ordenado el archivo(66). No obstante, si la investigación se desarchiva, los fiscales deberán examinar si operó la prescripción y en caso afirmativo, solicitarán la preclusión ante el juez de conocimiento(67).

En los anteriores términos la presente Directiva contiene los lineamientos para proferir órdenes de archivo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Arauca, a el 29 de abril de 2025.

La Fiscal General de la Nación,

Luz Adriana Camargo Garzón.

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 906 de 2004, artículos 161, numeral 3 y parágrafo; y articulo 162

2. Ley 906 de 2004, artículo 79. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005.

3. Ley 906 de 2004, artículo 69, inciso final.

4. Ley 906 de 2004, articulo 79, inciso segundo.

5. Sobre las causales de extinción de la acción penal, véase: Ley 906 de 2004, artículo 77.

6. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 25, párr. 223. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 143.

7. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. "Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia", de 6 de diciembre de 2019. Ver otras referencias: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, supra nota 22, párr. 189; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 63, párr. 66.

8. Protocolo de Minnesota y Protocolo de Estambul.

9. Informe "Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercerla libertad de expresión". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marzo 15 de 2017. Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C número 163. Párr. 158.

10. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 49, párr. 144. "La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de lodos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales".

11. Sobre la oficiosidad en las investigaciones, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014, párr. 221.

12. CIDH, Informe Situación de derechos humanos en Guatemala. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 43/15, 31 diciembre 2015, párr. 145.

13. "Informe Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marzo 15 de 2017.

14. Ley 906 de 2004, artículo 207. Respecto a la obligación de las autoridades penales de agotar las metodologías pertinentes y las hipótesis delictivas, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25 de marzo de 2017, párr. 133; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2015, párr. 152. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia

15. Con relación a la necesidad de adelantar procedimientos idóneos con rigurosidad en las investigaciones penales, véase:

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 187 y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de mayo do 2014, párr. 141.

16. Sobre la exhaustividad en las investigaciones, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Digna Ochoa y familiares vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021, párr. 100; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 143; Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2020 y T - 469 de 2020. En esta última, la Corte indicó que el cumplimiento de la misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación está ligado al ejercicio de la acción penal. Por lo tanto, su misión no es "formular hipótesis plausibles sobre las causas, motivaciones y consecuencia de los fenómenos delictivos", sino "adelantar una investigación rigurosa y recolectar el material probatorio que, de ser el caso, le permita formular la acusación contra los presuntos autores y determinadores del ilícito, ante un juez de conocimiento".

17. Corte Constitucional, sentencias C-1154 de 2005 y T-520A de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 5 de julio de 2007, radicado 11001023001520070019.

18. Si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005 estableció que la decisión de archivo debe comunicarse a las víctimas y al Ministerio Público, es importante resallar que la decisión de archivo también deberá comunicarse al indiciado y a su defensa. Como lo estableció la Corte en la sentencia C - 799 de 2005, el derecho a la defensa no tiene un límite temporal y puede ejercerse, dentro del marco legal y constitucional, en la etapa de indagación preliminar. En ese sentido, es posible interpretar que una forma de garantizar el ejercicio de ese derecho, en la etapa de indagación, es la comunicación de la decisión de archivo también al indiciado y su defensa.

19. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4319-2015 del 16 de abril de 2015, radicado 44792.

20. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP6862-2024 del 13 de noviembre de 2024, radicado 63029.

21. Ley 906 de 2004, artículo 162.

22. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 5 de julio de 2007, radicado 11001023001520070019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4319-2015 del 16 de abril de 2015, radicado 44792.

23. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005.

24. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4792-2018 del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507,

25. Ley 599 de 2000, artículo 25.

26. Ley 599 de 2000, artículo 27.

27. Ley 906 de 2004, artículo 175, parágrafo 1.

28. Ley 906 de 2004, artículo 175, parágrafo 1.

29. Ley 906 de 2004, artículo 175, parágrafo 1.

30. Ley 906 de 2004, artículo 175, parágrafo 1.

31. Sobre el catálogo de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, véase: Ley 906 de 2004, artículo 35.

32. Ley 906 de 2004, artículo 175, parágrafo 2, adicionado por la Ley 2205 de 2022, artículo 2o.

33. Corte Constitucional. sentencia C-893 de 2012. "Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP6226-2014 del 15 de noviembre de 2014, radicado 44682 y sentencia STP17840-2023, radicado 134375. En esta última, la Corte indicó: "Así, en una importante providencia que, además, reiteró jurisprudencia sentada por la Corporación, se indicó que el efecto procesal del vencimiento del término de que dispone la Fiscalía General de la Nación para formular imputación no implica ni la pérdida de la competencia del funcionario judicial que investiga, ni la preclusión de la investigación ni mucho menos el archivo de la actuación".

34. Frente a la oportunidad de las investigaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho de acceso a la justicia implica asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las víctimas a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables. Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, párr. 112; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 156. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia también se han pronunciado sobre el plazo razonable en las investigaciones. El tribunal constitucional, por ejemplo, indicó que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del plazo razonable cuando existe una dilación injustificada originada en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus labores. Véase: Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2021 y SU-- 394 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15394-2024 del 7 de noviembre de 2024, radicado 140806.

35. Ley 599 de 2000, artículos 29 y 30. Dentro de las formas de autoría y participación, la ley establece las siguientes: autoría directa, autoría mediata. coautoría, determinación, complicidad, intervención no cualificada y la responsabilidad por posición de garante. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado diversos precedentes en esta materia para lideres, superiores o jefes de las estructuras criminales por hechos ejecutados por terceros, cuando estos últimos no obran como instrumentos, ni dentro de un explícito plan criminal con distribución de tareas. Algunas de estas son la coautoría impropia por división de trabajo; la autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad; y la responsabilidad del superior por omisión.

36. Ley 906 de 2004, articulo 287.

37. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1297-2024 del 29 de mayo de 2024, radicado 59688, párr. 6.4.5.

38. Ley 906 de 2004, articulo 522; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1284- 2017 del 23 de agosto de 2017, radicado 48745.

39. Ley 906 de 2004, artículo 76, inciso 2.

40. Ley 906 de 2004, artículo 522, inciso 4.

41. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, auto del 5 de julio de 2007, radicado 11001023001520070019.

42. Ley 599 de 2000, artículos 21 y ss.

43. Los elementos subjetivos diferentes al dolo son "ingredientes de carácter intencional distintos al dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su tipicidad del comportamiento en el plano material". Al respecto, véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP228-2023 del 21 de junio de 2023, radicado 60332, párr. 38 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicado 37205.

44. Ley 599 de 2000, artículo 239, modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 11. Ley 599 de 2000, articulo 246.

45. Ley 599 de 2000, articulo 32.

46. Ley 599 de 2000, articulo 33. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2000 y Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 5 de julio de 2007, radicado 11001023001520070019.

47. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1297-2024 del 29 de mayo de 2024, radicado 59688.

48. Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005.

49. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP14111-2021 del 7 de octubre de 2021, radicado 119429.

50. El fiscal puede solicitar la preclusión de oficio o previa solicitud de los sujetos procesales e intervinientes. Ley 906 de 2004, artículo 331 y 333.

51. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la decisión de preclusión, a diferencia de la de archivo, supone que las condiciones para ejercer la acción penal están dadas, esto es, que la Fiscalía constató que existen unos hechos que revisten las características de un delito. Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 5 de julio de 2007, radicado 11001023001520070019 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP336-2017 del 25 de enero de 2017, radicado 48759.

52. Ley 906 de 2004, artículo 332. Ley 599 de 2000, articulo 402.

53. Ley 906 de 2004, artículo 32.

54. Ley 906 de 2004, artículo 331. Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005.

55. Ley 906 de 2004, artículo 334.  

56. Ley 906 de 2004, artículo 176.  

57. Ley 906 de 2004, artículo 177, numeral 2.

58. Ley 906 de 2004, artículo 192, parágrafo.

59. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005.

60. Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 3.

61. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2007; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 18 de junio de 2010, radicado 33642; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP6930-2016 del 5 de octubre de 2016, radicado 45851; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de julio de 2011, radicado 35304.

62. Ley 906 de 2004, artículo 332, parágrafo. Esta disposición establece que esta causal también puede ser alegada por la defensa y el Ministerio Público en la etapa de juzgamiento. Véase: Corte Constitucional, sentencias C-591 de 2005 y C-920 de 2007.

63. Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 4.

64. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1332-2017 del 1 de marzo de 2017, radicado 49492; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2726-2022 del 22 de junio de 2022, radicado 55443; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre de 2012, radicado 37370.

65. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de diciembre de 2008, radicado 30640.

66. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP336-2017 del 25 de enero de 2017, radicado 4B759.

67. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP336-2017 del 25 de enero de 2017, radicado 4B759.

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