DECRETO 2003 DE 1982
(julio 12)
Diario Oficial No. 36.055 del 29 de julio de 1982
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto No 1663 del 06 de julio de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto No. 1663 de 1979 (06 de julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones Explosivos y sus accesorios;
Que existen vacíos técnicos en relación con la diferenciación que debe hacerse entre armas de defensa personal y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que es necesario llenar a fin de que se tenga uniformidad en los conceptos de quienes en una u otra forma deben dar aplicación a este Estatuto, especialmente para el evento de los juzgamientos por porte ilegal de armas de fuego.
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto No 1663 de 1979 quedará así: Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Son armas neumáticas y de gas, las que emplean como agente impulsor del proyectil, aire comprimido o gas (C.O.2.) en cada caso.
Estas armas no pierden su carácter por el hecho de que transitoriamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos.
ARTICULO 2o. El artículo 7o del Decreto No 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para defensa personal. Se consideran armas de luego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así como las municiones que se emplean para las mismas:
a. Calibre máximo: 9,652 milímetros (.38 pulgadas).
b. Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros (6 pulgadas).
c. Funcionamiento: Por repetición o semiautomático.
d. Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
e. Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 Libras/pie.
PARÁGRAFO 1o. Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte.
PARÁGRAFO 2o. Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador.
ARTICULO 3o. El artículo 8o del Decreto No 1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza. Se consideran armas para deporte y caza las siguientes:
a. Las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas) y que sean usadas exclusivamente en actividades de caza.
b. Las armas empleadas en competencias nacionales e internacionales de tiro de competencia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza, y la Unión Internacional de Tiro "U.I.T.".
c. Las armas neumáticas o de gas, ya sean de tiro de competencia o de otras especificaciones.
PARÁGRAFO 1o. Las armas a que se refiere este artículo, sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.
PARÁGRAFO 2o. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas.
ARTICULO 4o. El articulo 9 del Decreto No 1663 de 1979, quedará así; Armas de uso privativo. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las siguientes:
a. Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2o y 3o del presente Decreto.
b. Aquellas que a pesar de no excederse en los datos numéricos señalados en el artículo 2o del presente Decreto, hubieren sido modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original o para lograr cumplir con las exigencias establecidas en el presente Decreto, cuando con el modelo original no fuere posible.
c. Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos:
(1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares.
(2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.
d. Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado.
e. Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca, encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora.
ARTICULO 5o. Los numerales 2o y 4o del artículo 78 del Decreto No. 1663 de 1979, quedarán así:
2o Tendrá validez permanente a partir de la fecha de su expedición y solo se cambiará por los siguientes motivos: Pérdida del documento, traspaso del arma, daño o deterioro y por la comisión de infracciones contempladas por la Ley.
4o Por la compra, amparo, traspaso y duplicados se pagará en estampillas de timbre nacional la suma de un mil pesos ($1.000.00) M/cte.
ARTICULO 6o. El Numeral 2o del artículo 80 del Decreto No. 1663 de 1979 quedará así:
2o Tendrá validez permanente. El salvoconducto deberá ser devuelto a la Federación al momento de efectuarse el retiro de ella y en todo caso, la desvinculación del Club implica la nulidad del documento.
ARTICULO 7o. Los numerales 1o y 5o del artículo 81 del Decreto 1663 de 1979, quedarán así:
1o Se expedirá a Diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados en el país, hasta por el término de su comisión.
5o Para armas de colección se expedirá por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición y se deberá revalidar por igual lapso antes de la fecha de expiración.
ARTICULO 8o. El numeral 5o del artículo 82 del Decreto No. 1663 de 1979 quedará así:
5° Se expedirá un salvoconducto hasta por cuatro (4) armas.
ARTICULO 9o. Se adiciona el artículo 95 del Decreto No 1663 de 1979 con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO 1o. La tenencia y conservación de las armas no consideradas como de defensa personal por el artículo 2 del presente Decreto, que hubieren sido adquiridas legalmente por personas naturales o jurídicas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, quedarán circunscritas a instalaciones o predios rurales y urbanos, para lo cual el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá el salvoconducto correspondiente, que revalidará el vigente en la actualidad.
El actual parágrafo único de este mismo artículo quedará como parágrafo 2o
ARTICULO 10. El artículo 133 del Decreto No 1663 de 1979, quedará así: Todo coleccionista deberá estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4° del artículo 80 del Decreto 1663 de 1979 y el Capítulo V, Título VIII del mismo Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado, en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1982.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE MANRIQUE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
EDUARDO WIESNER DURAN.
El Ministro de Defensa Nacional,
General
LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
MANUEL GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ.




