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DECRETO 1244 DE 1994

(junio 18)

Diario Oficial No 41.402, del 22 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD  

Por el cual se reglamenta la composición y funciones de la

Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

en especial de las conferidas en el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política y

el parágrafo transitorio del artículo

16 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA COMISION PERMANENTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, créase la Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social Integral, conformada por representantes de los trabajadores, pensionados y empleadores, así:

Tres representantes de los empleados, uno de los cuales corresponderá al Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;

a) Un representante de la Confederación de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados;

b) Dos representantes de los trabajadores, uno de los cuales será de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados.

ARTICULO 2o. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES. El periodo de los miembros de la Comisión, distintos del representante del Gobierno, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión, la cual deberá efectuarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de comunicación de la designación correspondiente.

ARTICULO 3o. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes serán seleccionados así:

a) Los representantes de las centrales de trabajadores, escogidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas enviadas para el efecto por las centrales de trabajadores.

b) El representante de los pensionados, escogido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de terna enviada por la Confederación de Pensionados de que trata el Artículo 1o. de este decreto.

c) Los dos representantes de los empleadores, distintos del Gobierno Nacional, serán escogidos conjuntamente por la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, Asociación Colombiana de Pequeños Industriales, ACOPI y Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras, ASOBANCARIA.

ARTICULO 4o. DE LAS SESIONES. La comisión se reunirá por lo menos una (1) vez por semestre, por convocatoria que de la misma haga el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. A las sesiones asistirán los miembros principales, y solo en ausencia de ellos asistirán los suplentes.

ARTICULO 5o. FUNCIONES. La Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la prestación del servicio público de la seguridad social bajo un sistema competitivo, justo y eficiente.

b) Evaluar estudios sobre el sistema de seguridad social e identificar las fallas del mismo.

c) Velar porque las consultas, solicitudes y quejas que presenten los afiliados a las Entidades Administradoras de Pensiones sean atendidas.

d) Velar porque se otorguen oportunamente las prestaciones a los afiliados de las Administradoras de Pensiones.

e) Recomendar al Gobierno Nacional y a las Administradoras de Pensiones los ajustes administrativos necesarios para que se preste un mejor servicio a los afiliados.

f) Darse su propio reglamento.

g) Las demás que determine la ley.

ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los

18 días del mes de junio de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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