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DECRETO 943 DE 2005

(marzo 30)

Diario Oficial No. 45.865 de 31 de marzo de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 396 de 2006>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> A partir del 1o de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte., y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> A partir del 1o de enero de 2005, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> A partir del 1o de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

DENOMINACION REMUNERACION

Director Nacional Administrativo y Financiero 7.140.228

Director Nacional de Fiscalías 7.140.228

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 7.140.228

Secretario General 6.579.555

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 6.245.516

Director de Asuntos Internacionales 6.124.634

Director Seccional de Fiscalías 5.867.880

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 5.867.880

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.847.106

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.847.106

Jefe de Oficina 5.490.015

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de

Circuito Especializados 4.536.096

Director Seccional Administrativo y Financiero 4.173.436

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 4.071.076

Jefe de División 3.967.837

Asesor II 3.946.688

Director de Escuela 3.946.688

Asesor I 3.542.512

Profesional Especializado II 3.344.112

Secretario Privado 3.344.112

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 3.163.774

Coordinador de Investigación III 2.998.592

Coordinador Operativo II 2.998.592

Profesional Especializado I 2.998.592

Profesional Judicial Especializado 2.998.592

Jefe Unidad de Policía Judicial 2.388.365

Coordinador de Criminalística II 2.172.680

Coordinador de Investigación II 2.172.680

Jefe de Sección II 2.172.680

Profesional Universitario III 2.172.680

Profesional Universitario Judicial II 2.172.680

Coordinador de Criminalística I 1.774.812

Coordinador de Investigación I 1.774.812

Coordinador Operativo I 1.774.812

Investigador Criminalístico VII 1.774.812

Jefe de Grupo II 1.774.812

Jefe de Sección I 1.774.812

Profesional Universitario II 1.774.812

Profesional Universitario Judicial I 1.774.812

Secretario Ejecutivo II 1.774.812

Técnico Administrativo IV 1.774.812

Profesional Universitario I 1.660.061

Profesional Universitario Judicial 1.659.169

Asistente de Fiscal IV 1.659.169

Investigador Criminalístico VI 1.659.169

Escolta III 1.574.273

Asistente de Fiscal III 1.500.366

Investigador Criminalístico V 1.500.366

Investigador Criminalístico IV 1.447.530

Asistente de Fiscal II 1.441.897

Investigador Criminalístico III 1.441.897

Agente de Seguridad 1.370.582

Asistente Administrativo III 1.370.582

Asistente Judicial V 1.370.582

Escolta II 1.370.582

Investigador Criminalístico II 1.370.582

Jefe de Grupo I 1.370.582

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico

de Investigación 1.370.582

Secretario Ejecutivo I 1.370.582

Secretario IV 1.370.582

Técnico Administrativo III 1.370.582

Asistente de Fiscal I 1.281.759

Investigador Criminalístico I 1.281.759

Asistente Administrativo II 1.159.073

Asistente de Investigación Criminalística IV 1.159.073

Asistente Judicial IV 1.159.073

Auxiliar de Servicios Generales V 1.159.073

Escolta I 1.159.073

Secretario III 1.159.073

Técnico Administrativo II 1.159.073

Conductor III 1.102.229

Asistente Judicial III 853.894

Asistente de Investigación Criminalística III 853.894

Asistente Administrativo I 830.199

Auxiliar Administrativo III 830.199

Auxiliar de Servicios Generales IV 830.199

Asistente de Investigación Criminalística II 830.199

Asistente Judicial II 830.199

Celador 830.199

Secretario II 830.199

Técnico Administrativo I 830.199

Conductor II 792.220

Secretario I 737.060

Auxiliar Administrativo II 679.855

Auxiliar de Servicios Generales III 679.855

Asistente de Investigación Criminalística I 633.809

Asistente judicial I 633.809

Auxiliar Administrativo I 600.640

Auxiliar de servicios Generales II 600.640

Conductor I 553.173

Auxiliar de Servicios Generales I 485.225

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> A partir del 1o de enero de 2005, el Fiscal, Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte. y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.

Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) m/cte. mensuales;

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) m/cte. Mensuales;

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) m/cte. mensuales.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($847.647) m/cte., será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32,671) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> <Artículo NULO>

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 396 de 2006> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4180 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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