DECRETO 801 DE 1992
(mayo 21)
Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
ARTÍCULO 2o. <Artículo CONDICIONALMENTE NULO> Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1921 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos.
Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.
ARTÍCULO 5o. Las Primas de que tratan los artículos 2o., 3o. y 4o. de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafe de Bogotá, D.C., a 21 de mayo de 1992.
CESAR GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES
Director del Departamento Administrativo del servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ




