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DECRETO 712 DE 2009

(marzo 6)

Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010>

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

GRADO
SALARIAL
DIRECTIVOASESORPROFESIONALTECNICOASISTENCIAL
013.983.0923 043 6681 639 3201.138.736 769 421
024209.4533 220 3771.723.4091.207.481 816.621
034 450 8773 403 7021.825 3771 264 750 866 317
044706.0593.597 7601 915 9721.330.301 896 092
053803.1552 028 2471.411.759 929 563
063.983.0922.132 4101 497 213 986.032
074.209.4532 259 0361.571 0881.042 426
084 450 8772.386.3961.074.822
094.706.0592.479.0441.138.736
104.978.8152.621 2171.207.481
115.270.6682.770 4921.264 750
125.576.4322.931.0271.330.301
135.854.936 1.411 759
146 199 995 1.497 213
15  1.571 088
16  1.639.320
17  1.723.409

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de quince millones setecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos ($15.782.985) moneda corriente, discriminados así:

Concepto Valor mensual

Asignación básica 4.324.538

Prima de Dirección 3.787.917

Gastos de representación 7.670.530

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, Código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaria Privada, de la Secretaria Jurídica, será de dos millones setecientos setenta mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($2.770.492) moneda corriente.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, la asignación básica mensual del Consejero Auxiliar Código 1125 será de cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos ($5.854.936) moneda corriente.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir del 1o de enero de 2009, el Consejero Auxiliar 1125, los Asesores 221014, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14 y los Jefes de Oficina y de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los empleos del Consejero Auxiliar 1125 y Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Los empleos a que se refieren los artículos 5o, 6o y 9o de este decreto, que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen, podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) moneda corriente.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaria Privada, de la Secretaria Jurídica, de la Secretaria de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, del Alto Consejero para la Competitividad y la Productividad y del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1378 de 2010> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 2o del Decreto 726 de 2007 y el Decreto 647 de 2008, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009, con excepción de lo establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 4o y en el inciso final del artículo 10 de este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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