DECRETO 619 DE 2007
(marzo 2)
Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de enero de 2007, fijase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 440.325 |
| 02 | 523.473 |
| 03 | 633.660 |
| 04 | 744.227 |
| 05 | 944.416 |
| 06 | 1.045.612 |
| 07 | 1.286.049 |
| 08 | 1.401.357 |
| 09 | 1.401.359 |
| 10 | 1.653.363 |
| 11 | 1.762.759 |
| 12 | 1.871.301 |
| 13 | 1.992.986 |
| 14 | 2.214.246 |
| 15 | 2.214.283 |
| 16 | 2.574.639 |
| 17 | 2.615.170 |
| 18 | 2.821.439 |
| 19 | 2.829.759 |
| 20 | 2.860.266 |
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 2007, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($1.478.631) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones seiscientos tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($2,603,574) moneda corriente.
ARTÍCULO 3o. A partir del 1o de enero de 2007, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 4o. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
ARTÍCULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de s u publicación y deroga el Decreto 390 de 2006, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.




