CIRCULAR EXTERNA 103 DE 2026
(octubre 6)
Diario Oficial No. 53.651 de 7 de octubre de 2026
SUPERINTENDENCIAS DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
| Para: | Representantes legales, miembros del consejo de administración, juntas directivas y revisores fiscales de las organizaciones de la economía solidaria vigiladas |
| De: | Superintendente de la Economía Solidaria |
| Asunto: | Medidas complementarias e instrucciones para afrontar la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 y en desarrollo del Decreto número 1416 de 17 de septiembre de 2026. |
| Fecha: | Bogotá D. C., 6 de octubre de 2026 |
Mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno nacional declaró la situación de desastre nacional en los departamentos allí definidos.
Posteriormente, mediante los Decretos número 1261 del 19 de agosto de 2026 y 1348 del 31 de agosto de 2026, se modificó el ámbito territorial de dicha declaratoria, incluyendo los departamentos afectados por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó).
Que, en atención a dicha declaratoria, esta Superintendencia expidió la Circular Externa número 102 del 25 de agosto de 2026, mediante la cual impartió instrucciones especiales para las organizaciones solidarias vigiladas, orientadas a afrontar los efectos derivados de la situación de desastre nacional. No obstante, atendiendo a la persistencia de las afectaciones y a la necesidad de establecer mecanismos que contribuyan a la recuperación económica y financiera de los asociados y de las organizaciones solidarias, se considera necesario complementar las medidas transitorias inicialmente adoptadas, particularmente en materia de deterioro de cartera de créditos y del manejo de las obligaciones crediticias para todas las organizaciones de economía solidaria vigiladas.
Así mismo, y de conformidad con el Decreto Legislativo 1416 del 17 de septiembre de 2026, resulta necesario impartir instrucciones a: i) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cooperativas Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito, Asociaciones Mutuales que capten ahorro y Fondos de Empleados, respecto del mecanismo excepcional y transitorio para la liquidación y entrega de los productos financieros, sin necesidad de adelantar previamente un juicio de sucesión, a los herederos, cónyuge o compañero permanente de las personas fallecidas con ocasión del desastre natural que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 del 17 de septiembre de 2026, y ii) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cooperativas Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito respecto de su habilitación transitoria para la prestación de servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, con sujeción a las reglas definidas en el artículo 8o del Decreto Legislativo 1416 del 17 de septiembre de 2026.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 34 y 36 de la Ley 454 de 1998, en especial la consagrada en el numeral 22 del artículo 36 ibidem, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Primera: Ámbito de Aplicación Las medidas transitorias definidas en la Circular Externa número 102 del 25 de agosto del 2026, así como las incluidas en la presente circular, resultarán aplicables a los departamentos definidos por los Decretos número 1261 del 19 de agosto de 2026 y 1348 del 31 de agosto del 2026, que comprende los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, incluidos los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026, en los términos del parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
II. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA TODAS LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR VIGILADO
Segunda: Manejo sobre los créditos afectados En materia de manejo de créditos afectados, las organizaciones solidarias deberán observar las instrucciones definidas en el numeral segundo de la Circular Externa 102 del 25 de agosto de 2026, junto con las siguientes medidas complementarias de carácter transitorias:
2.1. Identificación de los afectados: Para efectos del reglamento que contemple los mecanismos y procedimientos internos que les permita a las organizaciones solidarias identificar a los deudores afectados por la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, se podrán emplear diversas fuentes de información de carácter oficial habilitadas por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido, el Registro Único de Damnificados (RUD), entre otras fuentes oficiales.
2.2. Respecto a las políticas y procedimientos que definan las organizaciones solidarias en desarrollo de la instrucción del numeral 2.2. de la Circular Externa 102 del 25 de agosto de 2026, las organizaciones solidarias deberán tener en cuenta las medidas complementarias relacionadas a continuación: a) Para efectos de las modificaciones a los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos señalados numeral 5.2.3.3, del Capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, se autoriza de manera transitoria el ajuste a aquellos créditos que durante los últimos 6 meses antes de la situación de desastre, no hayan alcanzado una mora mayor a 90 días para las modalidades de microcrédito y consumo; y 120 días para las modalidades de comercial y vivienda.
b) En estos casos, se mantendrá la calificación que registraba la obligación al momento de la declaratoria de la situación de desastre.
c) Las nuevas condiciones deben tener en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor, sin que implique el uso excesivo de periodos de gracia.
d) No obstante, la calificación de la obligación deberá deteriorarse ante el incumplimiento de las condiciones pactadas o producto del análisis de riesgo realizado en la siguiente evaluación de cartera.
e) La refinanciación será aplicable únicamente respecto de obligaciones contraídas antes del 10 de agosto de 2026, y para los pagos con vencimientos que se produzcan a partir de dicha fecha.
f) El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de 20 años.
g) Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.
h) La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro del plazo de vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
i) No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.
j) La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
k) Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Parágrafo 1o. Sobre los intereses de que trata el literal i) y que hayan sido causados y no recaudados por las organizaciones solidarias, deberá constituirse un deterioro del 100% durante el respectivo mes y registrarlos en las cuentas correspondientes.
Tercera: Prestación de programas de apoyo Las organizaciones vigiladas que presten servicios de crédito, podrán crear programas de apoyo para el acceso al crédito de las personas naturales y/o jurídicas afectadas por la situación de emergencia, considerando, entre otros, periodos de gracia, tasas de interés especiales, esquemas especiales de amortización, plazos adicionales, en virtud de los principios de la economía solidaria de "Autonomía, autodeterminación y autogobierno".
Para tal efecto se deberá realizar un análisis individual de la situación del potencial deudor y considerar los criterios de otorgamiento determinados por la organización, en concordancia con el numeral 5.2.1.4 del Capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera. Así mismo se deberán realizar los estudios financieros sobre el impacto que dichas medidas generen sobre la situación financiera de la organización solidaria.
Cuarta: Obligación de divulgar información A través de los canales de comunicación de que disponen las organizaciones, se deberán divulgar de manera clara, suficiente y oportuna las políticas y procedimientos aplicables a los programas de refinanciación de créditos vigentes y de los programas de apoyo para el acceso al crédito de las personas naturales y/o jurídicas afectadas, indicando las condiciones y requisitos de acceso.
Quinta: Documentación En concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.7 del capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, las organizaciones deberán documentar las políticas y procedimientos aplicables a los programas de refinanciación de créditos vigentes y de los programas de apoyo para el acceso al crédito de las personas naturales y/o jurídicas afectadas.
Sexta: Utilización transitoria del Deterioro General En virtud de lo dispuesto en el numeral 5.4.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera: "el deterioro general recoge las posibles pérdidas que se pueden generar por eventos de riesgo tales como desaceleraciones del ciclo económico, riesgos de entorno, entre otros que afectan la totalidad de la cartera y que por tanto no son diversificables", por lo cual, esta Superintendencia considera pertinente el uso del deterioro general adicional, como medida transitoria, con el fin de mitigar el impacto que sobre el estado de resultados genere el deterioro individual, por el real o potencial incumplimiento en el pago de las obligaciones de los deudores afectados por la emergencia presentada el pasado 10 de agosto de 2026.
Es preciso señalar que el deterioro general adicional corresponde al monto que supera el uno por ciento (1%) obligatorio, constituido sobre el total de la cartera de créditos bruta.
Parágrafo 1o. En caso de que el uso del deterioro general adicional resulte insuficiente para mitigar el impacto que sobre el estado de resultados genere el deterioro individual derivado del real o potencial incumplimiento en el pago de las obligaciones de los deudores afectados, las empresas solidarias podrán, de manera excepcional, liberar hasta un 4% del valor constituido como deterioro general obligatorio, debiendo destinar dicho monto, de forma exclusiva, para cubrir dicho deterioro individual, siempre que ello no afecte la relación de solvencia o indicador de solidez según corresponda al tipo de entidad.
III. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, ASOCIACIONES MUTUALES QUE CAPTEN AHORRO Y FONDOS DE EMPLEADOS
Séptima: Entrega de productos financieros sin juicio de sucesión.
Los fondos de empleados, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito o asociaciones mutuales que capten ahorro deberán contar con un procedimiento interno para recibir, tramitar y resolver las solicitudes de entrega de recursos de productos financieros asociados con depósitos, previstas en el artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026. Para tal efecto, deberán observar las siguientes instrucciones:
1. Recepción y radicación. Establecer canales presenciales o no presenciales para la recepción de las solicitudes, garantizando su adecuada radicación, trazabilidad y seguimiento.
2. Verificación de la información. Implementar mecanismos razonables de validación de la identidad del solicitante, su calidad de heredero y si no existen otros herederos legitimados, cónyuge o compañero permanente, mediante los documentos legalmente idóneos; el fallecimiento del titular y la relación causalidad de dicho fallecimiento y el desastre natural que dio origen a la declaratoria de emergencia, y; la existencia de los productos financieros asociados con depósitos objeto de la solicitud, de conformidad con las condiciones previstas en el decreto y las disposiciones legales aplicables.
3. Identificación de los recursos. Determinar los saldos disponibles en los productos financieros asociados con depósitos del causante que sean susceptibles de entrega, verificando que su cuantía se encuentre dentro del límite establecido en el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026.
4. Requerimientos de información. Cuando resulte necesario, las organizaciones podrán solicitar las declaraciones juramentadas de los interesados, las renuncias que correspondan, el otorgamiento de un documento de garantía por parte de la persona a quien se efectúe el pago y la suscripción del recibo correspondiente, en los términos previstos en el parágrafo 1o del artículo 7o del citado Decreto.
Estas medidas no tendrán el carácter de requisitos generales acumulativos y deberán utilizarse exclusivamente cuando resulten necesarias para prevenir fraude, suplantación, duplicidad de pagos o afectación de derechos de terceros.
5. Los requerimientos deberán guardar relación con la finalidad de la medida y no podrán convertirse en exigencias que desnaturalicen el procedimiento excepcional establecido por el legislador en concordancia con las reglas propias de los órdenes sucesorales y lo reglamentado al interior de la entidad vigilada.
6. La organización deberá conservar un expediente que permita verificar la legitimación del solicitante, la naturaleza y cuantía de los recursos, las compensaciones efectuadas, el cumplimiento del límite legal, la decisión adoptada y la constancia de pago.
7. Las solicitudes que cumplan los requisitos aplicables deberán resolverse dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción.
8. Existencia de albacea o administrador. El procedimiento excepcional no será aplicable cuando, para la sucesión o la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiere nombrado albacea o administrador de los bienes de la sucesión, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026.
9. Alcance de la entrega. La entrega de los recursos deberá limitarse a los saldos disponibles en los productos financieros asociados con depósitos objeto de la solicitud, siempre que no exceda el límite previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026, sin perjuicio de las compensaciones de las que trata el artículo 16 del Decreto número 1481 de 1989 modificado por el artículo 7o de la Ley 2496 de 2025 frente a los ahorros permanentes en los Fondos de Empleados.
La entrega de los recursos no modifica su naturaleza ni tratamiento tributario ni las obligaciones fiscales de la sucesión ilíquida o de quienes los reciban, en los términos del parágrafo 4o del artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026.
La presente medida tiene el carácter de transitoria, y no puede interpretarse como una modificación de las reglas sustanciales que regulan los derechos de los beneficiarios o la distribución de los bienes de la sucesión.
Para efectos de la presente instrucción, el mecanismo excepcional previsto en el artículo 7o del Decreto Legislativo 1416 de 2026 no comprende los aportes sociales de los asociados a los fondos de empleados, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito o asociaciones mutuales, por cuanto estos constituyen capital social e integran el patrimonio de la organización. Lo cual se armoniza con el alcance de la medida, dirigida a facilitar el acceso a recursos líquidos o susceptibles de liquidación mantenidos en productos de ahorro e inversión. La devolución de los aportes sociales continuará efectuándose conforme a las normas legales aplicables y a los procedimientos establecidos por cada organización solidaria.
IV. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO:
Octava: Instrucciones relativas a la habilitación para cooperativas de ahorro y crédito En virtud de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 1416 de 2026, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán prestar servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, para lo cual deberán considerar lo siguiente:
1. Término y alcance de operaciones La prestación de servicios de ahorro y crédito es excepcional y transitoria y únicamente podrá ejercerse respecto de personas naturales y jurídicas no asociadas que acrediten la afectación derivada del fenómeno que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia, solo se podrá realizar a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 1416 de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2027.
Para efectos de la acreditación de la afectación derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de emergencia, las organizaciones solidarias deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan identificar la calidad de afectados, para tal efecto, podrán emplear las mismas fuentes de información de las que trata el numeral 2.2. de la instrucción segunda de la presente circular.
La prestación de servicios de ahorro y crédito a personas naturales o jurídicas no asociadas, en virtud de la habilitación prevista en el artículo 8o del Decreto número 416 de 2026, no implica la adquisición de la calidad de asociado ni genera derechos políticos, económicos o de participación propios del vínculo cooperativo. En consecuencia, el acceso a estos productos no podrá condicionarse a la realización de aportes sociales, cuotas de admisión o contribuciones propias de la relación asociativa, sin perjuicio de que el usuario solicite posteriormente su admisión como asociado conforme al régimen legal, estatutario y reglamentario aplicable.
La condición de usuario no asociado tampoco implica su incorporación a fondos sociales o mutuales ni el acceso a beneficios reservados a los asociados, ni autoriza exigir contribuciones a dichos fondos como requisito para la contratación de los productos autorizados. Lo anterior no limita la posibilidad de vincular a la operación seguros comerciales u otros mecanismos de cobertura legalmente procedentes, siempre que su contratación y condiciones se informen de manera clara al usuario.
El otorgamiento de operaciones activas o pasivas con no asociados en fechas posteriores al 31 de diciembre de 2027 dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.
2. Condiciones prudenciales para el ejercicio de operaciones con no asociados
Los servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas los podrán prestar las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que no se encuentren sometidas a medidas de toma de posesión, programas de recuperación, institutos de salvamento o medidas preventivas.
En todo caso, dichas organizaciones solidarias deberán mantener una situación financiera que evidencie su capacidad de gestión de riesgos derivados de estas operaciones, por lo que deberán: a) Presentar capacidad para generar resultados favorables en el desarrollo de su objeto social, sin considerar factores contables tales como provisiones, amortizaciones y depreciaciones (margen ebitda positivo).
b) No presentar pérdidas del ejercicio (margen neto positivo).
c) Presentar un indicador de quebranto patrimonial superior a 1.
d) Mantener niveles adecuados de solvencia, liquidez, quebranto patrimonial, calidad de cartera, margen ebitda y margen neto.
Parágrafo 1o. En concordancia con el numeral 4, del artículo 8o del Decreto número 1416 de 2026, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica de que trata el Capítulo 01 del Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, de manera previa, que aspiran desarrollar estos servicios, junto con la siguiente información: i. La fecha y número del acta del consejo de administración en donde se aprobó la decisión.
ii. Los estudios técnicos y proyecciones de flujos de caja como resultado de las nuevas operaciones.
iii. El análisis de la infraestructura física, operativa y tecnológica para atender, manejar y monitorear los servicios de ahorro y crédito con personas naturales y jurídicas no asociadas.
iv. Las políticas, procesos y procedimientos que fueron ajustados para contener el riesgo de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (SARLAFT), el riesgo de crédito o contraparte y el riesgo de liquidez.
Las organizaciones deberán remitir la información a la Superintendencia antes de iniciar las operaciones. Esta remisión tendrá carácter informativo y de supervisión y no constituye un trámite de autorización ni estará sujeta a pronunciamiento previo de esta Superintendencia.
Parágrafo 2o. La Superintendencia evaluará la permanencia de la capacidad por parte de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito para gestionar los riesgos derivados de las operaciones activas y pasivas que con tales individuos se realicen; así mismo, adoptará las medidas de supervisión que resulten necesarias ante el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones impartidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten procedentes de conformidad con el artículo 36 de la Ley 79 de 1988.
3. Captación de depósitos
a) La prestación del servicio de captación de depósitos a personas naturales y jurídicas no asociadas sólo se podrá realizar mediante el producto de depósitos a la vista, de ninguna manera se podrán ofrecer productos de ahorro a término (CDAT), ni ahorros contractuales, ni ahorros permanentes.
b) Los administradores deberán reglamentar, de manera transitoria, las condiciones para la captación a personas naturales y jurídicas no asociadas.
c) La apertura de cuentas de ahorros a personas naturales y jurídicas no asociadas deberá ajustarse estrictamente a las políticas, procesos y procedimientos definidos por las cooperativas frente al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, de la Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT/FP), en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo I, Título V "Instrucciones para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos, de la Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia.
En consecuencia, los órganos de administración de las cooperativas que decidan hacer uso de la facultad regulada en el Decreto número 1416 de 2026 para captar depósitos a la vista a no asociados, deberán evaluar y actualizar prioritariamente su matriz de riesgo y los mecanismos de autocontrol del SARLAFT/FP, garantizando la identificación, medición, control y monitoreo de los nuevos factores de riesgo asociados a esta operación. En especial, se deberán fortalecer los procedimientos de Conocimiento del Cliente/Usuario (no asociado) para verificar su identidad y perfil transaccional (actividad económica del cliente, características, jurisdicción, montos, origen y destino de fondos), consultar fuentes públicas, listas restrictivas nacionales e internacionales vinculantes para Colombia, y aplicar procedimientos de debida diligencia intensificada en aquellos casos que representen un mayor nivel de riesgo. Para el efecto, el tratamiento, administración y custodia de la información recolectada se adelantará dando estricto cumplimiento al régimen de protección de datos personales (Ley 1581 de 2012), en el marco de las excepciones y deberes legales de reserva, prevención y reporte aplicables al SARLAFT/FP.
4. Colocación de créditos
La colocación de créditos en personas naturales y jurídicas no asociadas, deberá realizarse conforme a las políticas, procesos y procedimientos relativos al Sistema de Administración de Riesgo de Crédito, aprobados e implementados por las organizaciones conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera. No obstante, estas cooperativas deberán tener en cuenta las siguientes instrucciones:
4.1. Identificación del riesgo
Las cooperativas deberán cumplir lo dispuesto en el numeral 4.1 del Capítulo II del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, particularmente, en relación con identificar los eventos y factores de riesgo previo al lanzamiento de los nuevos productos para personas naturales y jurídicas no asociadas.
Así mismo deberán revisar y ajustar sus políticas y procesos (otorgamiento, seguimiento y control y, recuperación) a los riesgos identificados en los productos para personas naturales y jurídicas no asociadas.
4.2. Medición del riesgo
Para la medición del deterioro de los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas, se aplicarán las instrucciones dispuestas en el numeral 4.2 del capítulo II del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera Para las modalidades de cartera comercial persona jurídica, cartera de vivienda y microcrédito, se mantendrá la aplicación de pérdida incurrida establecida en el Anexo 1 del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera.
Para las modalidades de cartera de consumo (con y sin libranza) y cartera comercial persona natural, se mantendrá la aplicación del modelo de referencia establecido en el Anexo 2 del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, no obstante, de manera transitoria y hasta por el plazo de la habilitación que permite el Decreto 1416 de 2026, las personas naturales y jurídicas no asociadas, tendrán el mismo tratamiento que un asociado activo, en consecuencia, la variable EA asumirá el valor 1.
4.3. Control del riesgo
Para el control del riesgo asociado a créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas, se aplicarán las instrucciones dispuestas en el numeral 4.3 del capítulo II del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, no obstante, deberán enfatizar en los siguientes aspectos:
a) Establecer reglas para el cumplimiento de las condiciones dispuestas para los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas.
b) Determinar límites sobre concentración de operaciones, de excepciones, o cualquier otro factor que pueda afectar la recuperación de las operaciones.
4.4. Monitoreo del riesgo
Para el monitoreo del riesgo asociado a créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas, se aplicarán las instrucciones dispuestas en el numeral 4.4 del Capítulo II del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, no obstante, el Comité de Riesgos y los órganos de administración deberán considerar lo siguiente:
a) Monitorear de manera diferenciada el comportamiento de la cartera de no asociados, incluyendo como mínimo, análisis de cosechas, matrices de transición, niveles de morosidad, nivel de deterioro, recuperaciones, cobertura, pérdida esperada y demás indicadores de cartera definidos por la empresa solidaria.
b) Realizar seguimiento a la exposición y concentración del riesgo de las operaciones con no asociados, por modalidad de crédito, tipo de deudor, actividad económica, ubicación geográfica, producto, montos, plazos, garantía, instancias de aprobación y demás variables que resulten relevantes para identificar concentraciones o incrementos inusuales del riesgo que lleven a evaluar la necesidad de ajustar las políticas.
c) Evaluar periódicamente el impacto de operaciones con no asociados sobre la situación financiera de la cooperativa, a partir de los principales indicadores financieros y de riesgo, incluyendo solvencia, liquidez, quebranto patrimonial, calidad de cartera, deterioro, etc.
4.5. Información y protección al usuario no asociado
Las cooperativas deberán informar de manera previa, clara y suficiente a las personas naturales y jurídicas no asociadas sobre las condiciones de los productos ofrecidos, incluyendo sus características, tasas, costos, garantías, mecanismos de atención y reclamación, tratamiento de datos personales y demás aspectos relevantes para la adecuada comprensión de la relación financiera. Asimismo, deberán advertir expresamente que la contratación de estos productos no implica la adquisición de la calidad de asociado ni confiere los derechos derivados del vínculo cooperativo.
4.6. Clasificación de los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas
La clasificación de los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas, se ajustará a las modalidades de cartera de créditos definidas en el numeral 3.1 del capítulo II del Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera.
4.7. Procesos de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas
a) Otorgamiento
Las cooperativas deberán establecer políticas específicas para el otorgamiento de operaciones de crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración, según corresponda, y guardar concordancia con el apetito de riesgo, la capacidad financiera, operativa y tecnológica de la empresa solidaria, así como con las disposiciones prudenciales aplicables.
Las políticas deberán establecer, como mínimo lo dispuesto en el numeral 5.2.1.4 del capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, haciendo énfasis en los siguientes aspectos:
a) Los segmentos, modalidades, productos de crédito y montos máximos de crédito que podrán ser ofrecidos a personas naturales y jurídicas no asociadas.
b) Las condiciones, criterios y mecanismos mediante los cuales se acreditará la afectación derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de emergencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1416 de 2026 y las disposiciones que lo reglamenten o desarrollen.
c) Los criterios, instancias y niveles de atribución para la aprobación de créditos otorgados a no asociados que presenten excepciones a las políticas ordinarias de crédito, salvo la capacidad de pago.
b) Seguimiento - Evaluación de cartera
Las cooperativas deberán cumplir las disposiciones en materia de seguimiento a la cartera de créditos establecida en el numeral 5.2.2 del capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, no obstante, en los procesos de evaluación de cartera, deberán hacer énfasis en la variable de "Perspectivas Económicas", considerando adicionalmente la información sobre la evolución de los programas destinados por el Gobierno nacional para atender la situación de emergencia en las zonas afectadas.
c) Recuperación de cartera
Las cooperativas deberán cumplir las instrucciones en materia de recuperación de cartera de créditos, establecidas en el numeral 5.1.7 del capítulo II, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, particularmente ajustando sus políticas y procedimientos para los créditos otorgados a personas naturales y jurídicas no asociadas.
5. Límites individuales
Las cooperativas que presten los servicios de ahorro y crédito a personas naturales y jurídicas no asociadas, deberán cumplir los límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones y límite individual a las captaciones, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 1068 de 2015, modificado por los Decretos números 961 y 962 de 2018, esto es:
a) Límites individuales de crédito: Ninguna cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito, podrá realizar, con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, excedan el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la organización solidaria, si la única garantía de la operación es el patrimonio deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de qué trata el presente numeral, pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la organización solidaria.
b) Límite individual a las captaciones: Ninguna cooperativa podrá recibir, de una misma persona natural o jurídica, depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico. Para efectos de establecer este porcentaje, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones que se celebren con una misma persona, natural o jurídica.
6. Medidas relativas al riesgo de liquidez Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que decidan captar ahorro a la vista de personas naturales y jurídicas no asociadas, deberán sujetarse a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por la organización para la Administración de Riesgo de Liquidez, conforme a lo dispuesto en el capítulo III, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera. No obstante, estas cooperativas deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Deberán revisar y ajustar, sus políticas frente a la gestión del riesgo de liquidez (incluida la de apetito al riesgo), procesos y procedimientos relativos al Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez, con especial énfasis en: i. Calcular el monto de activos líquidos netos disponibles que deben mantener para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, considerando el incremento de depósitos de ahorro a la vista y la presión que este producto ejerce sobre la situación de liquidez.
ii. Cuantificar el nivel de exposición de riesgo de liquidez con una periodicidad diaria, en función de la liquidez operativa requerida por la organización solidaria.
iii. Deberán establecer indicadores de riesgo, señales de alerta temprana y límites para controlar la materialización del riesgo de liquidez dada la volatilidad que representa el producto de depósitos de ahorro a la vista.
iv. Los administradores de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán aprobar y adoptar mayores actividades de control sobre el riesgo de liquidez, las cuales deberán ser comunicadas a toda la organización. Estas medidas deben considerar, entre otros: montos de activos líquidos de alta calidad, niveles mínimos de efectivo con base en flujos de caja, concentración de portafolios y líneas de negocio, verificación de la brecha entre depósitos y créditos, el control del descalce (plazos y tasas de interés) entre las operaciones activas colocadas con recursos de ahorro a la vista, etc. Así mismo se deberá considerar el riesgo de contraparte que generan las operaciones activas colocadas en personas naturales y jurídicas no asociadas.
v. Los administradores de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán evaluar la necesidad de ajustar el plan de contingencia de liquidez y redefinir las acciones a adoptar ante la materialización de un riesgo de liquidez.
vi. Las operaciones activas y pasivas con personas naturales y jurídicas no asociadas, deberán marcarse en la plataforma tecnológica, de modo que permita su seguimiento y monitoreo.
vii. El comité de riesgos mantendrá un monitoreo especial sobre las operaciones activas y pasivas con personas naturales y jurídicas no asociadas, informando a los administradores, mediante reportes gerenciales, los resultados de dicho monitoreo al riesgo de liquidez.
b) Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente, como fondo de liquidez, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total de los depósitos, incluyendo las captaciones de ahorro a la vista de personas naturales y jurídicas no asociadas.
7. Manejo contable por centro de costos. Con el propósito de llevar un control estricto sobre las operaciones activas de créditos con personas naturales y jurídicas no asociadas, las cooperativas deberán identificar separadamente en su contabilidad los ingresos, costos, gastos, cartera y excedentes.
Para tal efecto, las organizaciones deben definir en sus aplicativos las reglas de distribución de ingresos, costos y gastos, con base en la marcación que se realice sobre las operaciones ya mencionadas, de forma que permita determina los excedentes que de ellas se deriven.
Parágrafo. La identificación y seguimiento de las operaciones podrá efectuarse mediante la marcación en los aplicativos de la organización o mediante otros mecanismos contables, tecnológicos u operativos idóneos, siempre que permitan identificar separadamente en la contabilidad las partidas exigidas por el artículo 8o del Decreto número 1416 de 2026, asegurar su trazabilidad y conciliación con los libros contables, determinar de manera verificable los excedentes correspondientes y generar oportunamente la información requerida para efectos de supervisión. Los mecanismos utilizados deberán encontrarse documentados y estar disponibles para verificación de la Superintendencia.
8. Tratamiento de los excedentes derivados de operaciones con no asociados.
Conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, los excedentes generados por. las operaciones activas de crédito con personas naturales y jurídicas no asociadas, serán llevados al Fondo Especial de carácter patrimonial, no susceptible de repartición.
9. Reportes
Las cooperativas reportarán en los plazos establecidos en el numeral 6.2.2, Capítulo I, Título II de la Circular Básica Contable y Financiera, la información de los productos de ahorro a la vista y créditos de personas naturales y jurídicas no asociadas, en los formatos existentes dentro del formulario oficial de rendición de cuentas, así:
a) La información correspondiente a depósitos de ahorro a la vista captado a personas naturales y jurídicas no asociadas se reportará en el formato 9026 (F18) denominado formato individual de las captaciones.
b) La información correspondiente a créditos colocados en personas naturales y jurídicas no asociadas se reportará en el formato 9027 (F19) denominado formato individual de cartera de créditos.
c) La información de los usuarios de personas naturales y jurídicas no asociadas se registrará en el formato 9999, denominado formato de asociados, empleados y deudores por venta de bienes y servicios, teniendo en cuenta lo siguiente: i. En el campo "ACTIVO" registrar la opción 3 = "US" habilitado para personas naturales y jurídicas no asociadas.
ii. En el campo "ROL" registrar la opción 5 = Otros, habilitado para los usuarios no asociados.
10. Informe trimestral del revisor fiscal
Los revisores fiscales de las cooperativas que decidan hacer uso de la facultad regulada en el Decreto número 1416 de 2026 para captar depósitos a la vista y colocar créditos en personas naturales y jurídicas no asociadas, incluirán un aparte específico en el informe de que trata el numeral 4, capítulo IX, Título IV de la Circular Básica Jurídica, en la periodicidad trimestral ya establecida, en el que señalen:
A. El cumplimiento del fondo de liquidez.
B. El cumplimiento de los límites de crédito y de captaciones.
C. El cumplimiento a los sistemas de administración de riesgos establecidos en la Circular Básica Contable y Financiera y en materia de SARLAFT.
D. El cumplimiento a las instrucciones sobre habilitación de cooperativas de ahorro y crédito para captar depósitos a la vista y colocar créditos en personas naturales y jurídicas no asociadas señaladas en la presente circular.
11. Divulgación interna y externa
Los ajustes realizados a políticas, procesos y/o procedimientos relacionados con la gestión de riesgo de crédito y riesgo de liquidez deberán ser comunicados oportunamente a los funcionarios y demás destinatarios internos que intervengan en su aplicación.
Los administradores determinarán los criterios para la generación y presentación de informes internos y externos que den cuenta de los resultados del monitoreo realizado sobre las operaciones activas y pasivas con personas naturales y jurídicas no asociadas.
12. Documentación
En concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.7 del capítulo II y numeral 5.3 del Capítulo III, Título IV de la Circular Básica Contable y Financiera, las organizaciones deberán documentar las políticas y procedimientos sobre las operaciones activas y pasivas con personas naturales y jurídicas no asociadas.
13. Régimen de transición posterior al 31 de diciembre de 2027.
A partir del 1o de enero de 2028 las cooperativas no podrán celebrar nuevas operaciones de ahorro o crédito con personas no asociadas al amparo del Decreto número 1416 de 2026. No obstante, las obligaciones válidamente contraídas hasta el 31 de diciembre de 2027 continuarán siendo administradas hasta su terminación, manteniéndose durante dicho período las instrucciones aplicables en materia de administración de riesgos, contabilidad, reporte y supervisión.
Tratándose de depósitos a la vista, no podrán vincularse nuevos depositantes ni efectuarse nuevas captaciones después de esa fecha. Las cuentas existentes podrán mantenerse exclusivamente para la administración de los saldos constituidos durante la vigencia de la habilitación, su retiro y cierre ordenado, conforme a las condiciones contractuales y a las instrucciones aplicables.
Décima primera: Vigencia Las instrucciones previstas en las disposiciones Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la presente circular tendrán carácter transitorio y estarán vigentes durante el término de vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, sin perjuicio de las obligaciones de cierre, registro, seguimiento y reporte que correspondan respecto de las actuaciones realizadas durante su vigencia.
Las instrucciones previstas en la Octava tendrán carácter excepcional y transitorio y estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2027. Las operaciones de ahorro y crédito con personas naturales y jurídicas no asociadas válidamente celebradas hasta dicha fecha podrán continuar siendo administradas hasta su terminación, de conformidad con el régimen de transición previsto en la presente circular.
A partir del 1o de enero de 2028 no podrán celebrarse nuevas operaciones al amparo de la habilitación prevista en el Decreto número 1416 de 2026.
La Superintendenta,
Karen Patricia Hernández Blanquicett.
Superintendencia de la Economía Solidaria




