CIRCULAR 002 DE 2026
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
| De: | Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: para asuntos Étnicos. |
| Para: | Ministerio del Interior; Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; Gobernadores Departamentales; Alcalde Mayor de Bogotá; Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales; Consejos Comunitarios y formas o expresiones Organizativas Concernidas[1]. |
| Asunto: | Vigilancia preventiva y de control de gestión al cumplimiento normativo de los procedimientos de elección de los representantes consultivos para el Periodo institucional 2026-2030 y la conformación de Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de alto nivel de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. |
| Fecha: | 26 de marzo de 2026 |
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en los numerales 1, 5, 7 y 9 del artículo 277 de la Constitución Política; los numerales 2 y 5 del artículo 24 y 8 y 9 del artículo 26 del Decreto Ley 262 de 2000; el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución No. 377 de 2022[2] y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 275 y 277 de la Constitución Política establecen que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público, quien puede ejercer sus funciones por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes;
Que, en orden a la distribución de funciones y competencias entre las procuradurías delegadas, según el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución No. 377 de 2022 y de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 26 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, entre otras atribuciones:
_ "(...) 2. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria".
- "(...) 5. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas".
- "(...) 8. Velar por el cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos de las minorías étnicas y de sus territorios tradicionales".
- "(...) 9. Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en las que tengan interés miembros de las minorías étnicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público".
Que la Constitución Política en su artículo 7o consagra el deber y principio fundamental mediante el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana;
Que la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, estableció en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos";
Que el Estado Colombiano incorporó en su legislación interna instrumentos internacionales de derechos humanos que lo obligan a otorgar especial protección a los derechos de los pueblos étnicos, tal es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la ley 21 de 1991, convención que hace parte del bloque de constitucionalidad[3];
Que la Corte Constitucional ha reiterado que: "La Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT permiten establecer los titulares de estos derechos, destacando que no solo lo son las comunidades indígenas sino también los grupos afrocolombianos y raizales. En efecto, el Convenio entiende que la expresión 'pueblos tribales' abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominante, es decir, se reconoce el derecho a la identidad cultural a estos colectivos"[4];
Que el Convenio 169 de la OIT y las disposiciones constitucionales reivindican claramente "(...) el derecho de las comunidades afrocolombianas[5] a ser tenidas como pueblos, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional"[6], de allí que se tenga a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras como sujetos de especial protección constitucional, lo que impone a las autoridades estatales "(...) especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos"[7], con el objetivo de materializar el goce real y efectivo de estos;
Que el literal b) del numeral 1o del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, estableció como uno de los deberes del Gobierno nacional "establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan";
Que en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, se ordenó al Congreso de la República expedir una ley que les reconociera "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley". Adicionalmente, se estableció que la legislación especial referida debía establecer "mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social", determinando, además, que lo dispuesto en ella "podría aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones".
Que en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional citada, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 45 establece que: "el Gobierno nacional conformará una Comisión Consultiva de Alto Nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones a que se refiere la misma ley y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en ella."
Que en el numeral 3o del artículo 3 de la Ley 70, se identifica como uno de los principios fundamentales de esta medida legislativa, "la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley", declaración que reivindica la participación efectiva de los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras como sujetos colectivos de derecho;
4 Que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: "Los principios participativo y pluralista están contemplados como fundamentales por el artículo 1o de la Constitución, y de ellos se desprende que el Estado colombiano reconoce que en él coexisten diferentes etnias, razas, géneros, pensamientos y religiones. Principios que deben leerse en conjunto con el artículo 13 superior, que contempla la igualdad en sus dos dimensiones, formal y material, a través de las que se difunde "un trato paritario ante la ley y se prohíben tratamientos discriminatorios, a la par que se pretende derribar las desigualdades sociales que padecen los grupos históricamente desfavorecidos a través de las llamadas 'acciones afirmativas'[8]"[9] (Subrayado fuera de texto);
Que, en esta línea, concretamente respecto al principio fundamental de participación, la Corte determinó que: "(...) es esencial no solo dentro del ámbito estatal sino en todos los espacios que lleguen a afectar a una comunidad[10]. Para este Tribunal la participación «inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su
espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social[11]»[12]"[13];
Que, en observancia del principio fundamental de participación, el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, señaló que los Consejos Comunitarios, en ejercicio de la autonomía y la libre determinación, "podrán designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.";
Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-823 de 2012, ordenó al Ministerio del Interior expedir las "directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia referida, y, en particular, "teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta población";
Que el presidente de la república expidió el Decreto 1640 de 2020[14], mediante el cual, entre otros aspectos, sustituyó el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993;
Que el artículo 2.5.1.1.18. del Decreto 1066 de 2015, establece que los delegados ante las comisiones consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años, el cual inicia el 12 de octubre de cada cuatrienio presidencial. Adicionalmente, el precepto mencionado determina que el proceso de elección de los delegados debe realizarse durante los cuatro (4) meses previos a la fecha de inicio de su mandato;
Que, en atención al marco normativo precitado, el 12 de octubre de 2026 inicia el nuevo período institucional de representación de los delegados ante las diferentes comisiones consultivas. En este sentido, se hace necesario que el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Cartera, los gobernadores departamentales y el alcalde mayor de Bogotá, implementen las acciones administrativas necesarias para garantizar el proceso de elección, el cual deberá realizarse a partir del 11 de junio de 2026;
Que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.1.9. del Decreto 1066 de 2015, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior debe establecer, mediante resolución, el cronograma de elección, de conformidad con las demás disposiciones contenidas en el mencionado decreto;
Que, sobre la integración de las asambleas para la elección de los representantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, el artículo 2.5.1.1.8. del Decreto 1066 de 2015 dispone:
"Las asambleas departamentales y la del distrito capital de Bogotá (...) se integrarán así:
1. Los representantes legales o el delegado de los Consejos Comunitarios con título colectivo, o en trámite de adjudicación de titulación, inscritos en las alcaldías municipales o distritales, en el marco del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.
2. Los representantes legales o el delegado de las formas o expresiones organizativas que se encuentren asentadas en predios que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas, debidamente inscritos en el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. En todos los casos, la delegación para participar en la respectiva asamblea departamental o la distrital de Bogotá, debe ser por escrito por parte del representante legal del Consejo Comunitario o de las formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras." (Subrayas fuera de texto).
Que, respecto a "la forma de elección de los representantes ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá", el artículo
2.5.1.1.9. ejusdem, establece que:
"La elección de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el alcalde mayor de Bogotá, D.C., o su delegado, según corresponda, quienes, en desarrollo de sus funciones y bajo sus propios procedimientos coordinarán el proceso de elección.
En todo caso, deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y las formas y expresiones organizativas.
PARÁGRAFO 1. Para los fines de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, las convocatorias a los participantes en la asamblea departamental se harán mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección. " (Subrayado fuera de texto).
Que, el artículo 2.5.1.1.2. del precitado Decreto, define los criterios poblacionales, territoriales, departamentales generales y especiales (Cauca, Bolívar, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y del distrito capital de Bogotá, para la asignación del número representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel;
Que, en observancia del enfoque diferencial de género y de adecuada y efectiva participación de la mujer afrocolombiana en los niveles decisorios, el parágrafo 4 del artículo 2.5.1.1.1. ibidem, establece que en la conformación de la Consultiva de Alto Nivel "Se garantizará a las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, su participación por lo menos en un treinta por ciento (30%), de 7 conformidad con la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y las dinámicas propias de las comunidades";
En virtud de lo anterior, la Procuradora Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos:
PRIMERO. INSTA a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a establecer de manera autónoma y desde el ejercicio material del derecho propio, los mecanismos y estrategias de resolución de los conflictos generados con ocasión de la elección de los delegados consultivos, de acuerdo con las costumbres tradicionales de cada comunidad.
SEGUNDO. EXHORTA a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a privilegiar la aplicación de las normas del sistema de derecho propio al momento de dirimir las controversias, con el objetivo de restablecer y fortalecer, de manera autónoma, la gobernabilidad y la identidad étnico-cultural al interior de los territorios colectivos.
TERCERO. REQUIERE a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la expedición inmediata de la resolución que establece el cronograma de elecciones de los representantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante las comisiones consultivas departamentales y la consultiva distrital de Bogotá para el Periodo 2026-2030, de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.1.9. del Decreto 1066 de 2015.
CUARTO. INSTA a los gobernadores departamentales y al alcalde mayor de Bogotá, a realizar las convocatorias públicas para la elección de los representantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la fecha de realización de las asambleas de elección respectivas. Dichas convocatorias, en orden al parágrafo 1 del artículo 2.5.1.1.9. del Decreto 1066 de 2015, se deberán hacer "mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección".
QUINTO. REQUIERE a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, preparar con suficiente anticipación, la información precisa, verificable y soportada, que le permita de forma idónea aplicar los criterios poblacional y territorial previstos en el artículo 2.5.1.1.2. del Decreto 1066 de 2015, para la asignación de los representantes consultivos respectivos, incluyendo en las fuentes de consulta la información oficial expedida por las entidades correspondientes (DANE y Agencia Nacional de Tierras - ANT), la cual deberá hacer parte de la memoria justificativa de los actos administrativos que adopte la entidad en cumplimiento de su mandato.
SEXTO. REQUIERE a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que, con base en los criterios establecidos en el artículo 2.5.1.1.2. del Decreto 1066 de 2015, determine, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento y al distrito capital de Bogotá.
SÉPTIMO. REQUIERE a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, actualizar permanentemente el "Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras", eliminando cualquier tipo de barrera administrativa que impida la expedición oportuna de los actos administrativos o certificaciones pertinentes (registro, actualización, representación legal, etc.) y la participación efectiva de las instituciones representativas. En todo caso, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, en el marco del deber de prevención, deberá implementar los planes de acción y/o contingencia necesarios para garantizar la materialización del derecho de participación de las comunidades concernidas en la presente Circular.
OCTAVO. REQUIERE a los gobernadores departamentales y alcalde mayor de Bogotá D.C., verificar –sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras –, que las personas que aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de estas comunidades, cumplan con los siguientes requisitos:
a) 1.- Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; 2.- Contar con la certificación de pertenencia étnica; 3.- Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras. Lo anterior en observancia del artículo 2.5.1.6.2 del 1066 de 2015.
b) Vigilar de forma irrestricta el cumplimiento de la cuota de participación de género, no menor al 30%, en la elección de delegados consultivos, instando a las asambleas a promover el liderazgo y la adecuada y efectiva participación de las mujeres Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en todos los niveles e instancias decisorias, de conformidad con la Ley 581 de 2000 y el artículo 22 de la Ley 731 de 2002.
NOVENO. ADVIERTE a las autoridades y entidades públicas concernidas en esta Circular, la obligación de observar, en todo momento, durante el ejercicio de las funciones y competencias especiales objeto de vigilancia, los deberes del servidor público establecidos en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, con especial referencia a lo dispuesto en los siguientes numerales: "7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio"; "39 del mencionado estatuto legal, según el cual, todo servidor público está en el deber de "Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley"; "40. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley".
DÉCIMO. ADVIERTE a las autoridades y entidades públicas concernidas en esta Circular, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 según el cual "Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley". (Subrayado fuera de texto)
UNDÉCIMO. SOLICITA a los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales que, en observancia del mandato constitucional que consagra el deber y principio fundamental de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana –establecidos en el artículo 7 de la Constitución Política – y en atención al deber de prevención de las vulneraciones y la protección de los derechos fundamentales de la población sujeto de especial protección constitucional concernida en la presente Circular: difundir la presente información, realizar el seguimiento preventivo a los procesos electorales de los delegados consultivos en sus respectivas jurisdicciones, dar trámite preferente a las quejas recibidas y las investigaciones iniciadas por irregularidades en dichos procesos y remitir de forma oportuna a la Fiscalía General de la Nación, los hallazgos que configuren conductas penales.
JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE
Procuradora Delegada para Asuntos Étnicos
1. Artículo 2.5.1.1.8. del Decreto 1066 de 2015.
2. Procuraduría General de la Nación, Resolución No. 377 del 9 de noviembre de 2022, "Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022".
3. En jurisprudencia resiente, la Corte Constitucional reiteró que el denominado bloque de constitucionalidad: "(...) es una herramienta jurídica que amplía el contenido material de la Constitución Política, lo cual permite la incorporación de normas y principios que, sin estar formalmente en el articulado superior, adquieren el mismo rango jerárquico y actúan como parámetros de control judicial. Esta figura jurídica, sustentada principalmente en los artículos 93, 94 y 214 superiores, se manifiesta de dos formas: en sentido estricto y en sentido lato, y cumple funciones tanto integradoras como interpretativas que armonizan el principio de supremacía constitucional con la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos. El bloque no establece una supraconstitucionalidad de dichos tratados, sino que los sitúa al mismo nivel jerárquico para dinamizar el sentido de la Constitución y fortalecerla protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno". Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 2025.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2022, párrafo 85.
5. "El hecho de ser afrocolombiano implica el reconocimiento de una ascendencia africana, pero al mismo tiempo somos nativos puesto que nacimos aquí en Colombia, al igual que nuestros padres, los indígenas y mestizos, lo que supone los mismos derechos para todos (...) la diferencia en los diversos pueblos de asentamiento negro se debe a los diversos medios en que se han conformado; no obstante hay rasgos culturales propios de las comunidades negras que permiten diferenciarlas de otras culturas (...) debido al racismo la antropología colombiana desconoce la existencia de esos elementos culturales diferenciales (...)" - Comisión Especial para las Comunidades Negras, Subcomisión de Entidades Estatales y Comisionados de las Organizaciones Populares, comisionado Trífilo Viveros, 29 de marzo de 1993.
6. Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2003, acápite 4.1.; Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2022, párrafos 84 a 89.
7. Corte Constitucional, Auto 005 de 2009, párr. 10. Auto de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.
9. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2022, párrafo 83.
10. Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020.
11. "Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se hizo el control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley estatutaria que regulaba los mecanismos de participación ciudadana."
12. Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020.
13. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2022, párrafo 90.
14. Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, "Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior".




