CIRCULAR 1A DE 2026
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | Procuraduría delegada preventiva y de control de gestión 4: para asuntos étnicos. |
| Para: | Ministerio del interior, dirección de asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del ministerio del interior, alcaldes distritales y municipales concernidos, procuradurías regionales, distritales y provinciales, consejos comunitarios. |
| Asunto: | Vigilancia preventiva y de control de gestión al cumplimiento normativo de los procedimientos administrativos de registro de las actas de elección de las juntas de consejos comunitarios, la actualización en el registro público único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el trámite de impugnaciones |
| Fecha: | 30 de Enero de 2026 |
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en los numerales 1, 5, 7 y 9 del artículo 277 de la Constitución Política; los numerales 2 y 5 del artículo 24 y 8 y 9 del artículo 26 del Decreto Ley 262 de 2000; el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución No. 377 de 2022[1] y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 275 y 277 de la Constitución Política establecen que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público, quien puede ejercer sus funciones por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes;
Que, en orden a la distribución de funciones y competencias entre las procuradurías delegadas, según el numeral 3 del artículo 7o de la Resolución No. 377 de 2022 y de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 26 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, entre otras atribuciones:
_ "(...) 2. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer
control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria".
" "(...) 3. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender
el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas".
" "(...) 8. Velar por el cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas
con la protección de los derechos de las minorías étnicas y de sus territorios tradicionales".
" "(...) 9. Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en las que tengan
interés miembros de las minorías étnicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público". 2
Que la Constitución Política en su artículo 7o consagra el deber y principio fundamental mediante el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana;
Que el Estado Colombiano ha incorporado en su legislación interna instrumentos internacionales de derechos humanos que lo obligan a otorgar especial protección a los derechos de los pueblos étnicos, tal es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la ley 21 de 1991, disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad;
Que el Convenio 169 de la OIT y las disposiciones constitucionales reivindican claramente "(...) el derecho de las comunidades afrocolombianas[2] a ser tenidas como pueblos, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional"[3], de allí que se tenga a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras como sujetos de especial protección constitucional, lo que impone a las autoridades estatales "(...) especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos"[4], con el objetivo de materializar el goce real y efectivo de estos.
Que la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, estableció en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos";
Que el artículo 5o de la Ley 70 de 1993, establece que "Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna (.)". En igual medida, respecto de las funciones de los Consejos Comunitarios, el precepto normativo mencionado señala, entre otras, la de "escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.(Subrayado fuera de texto)
Que, por otra parte, el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, señaló que los Consejos Comunitarios, en ejercicio de la autonomía y la libre determinación, "podrán designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.";
Que mediante el Decreto 1745 de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó el Capítulo III de la Ley 70 de 1993 y adoptó el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras", instrumento normativo que, en su artículo 3o, determinó que el Consejo Comunitario como persona jurídica "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad", puntualizando además que "Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.";
Que en el artículo 9o del Decreto 1745 de 1995, se establecieron, entre otros aspectos, el mecanismo (consenso o por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario), el plazo (la primera quincena del mes de diciembre) y el instrumento de verificación o constancia (el acta) de la elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario, quienes, por disposición expresa del mencionado estatuto, "sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.";
Que en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9o del Decreto 1745 de 1995, se determinaron las acciones que, una vez concluido el proceso de elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario, se deben realizar ante los alcaldes distritales y municipales concernidos, quienes, a su vez, tienen a cargo el cumplimiento de las siguientes funciones específicas:
"Parágrafo 1o. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.
La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. " (Subrayado fuera de texto)
"Parágrafo 2o. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. (...)"(Subrayado fuera de texto)
Que, en igual medida, el inciso segundo del parágrafo 2 del decreto precedente, establece las funciones que, en garantía del resultado del proceso electoral, debe ejercer la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a saber:
"Parágrafo 2o. (...) La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente. " (Subrayado fuera de texto)
Que el numeral 1 del artículo 2.5.1.1.12. del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, modificado por el Decreto 1640 de 2020[5], identificó a los Consejos Comunitarios como instituciones de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras;
Que, además, los artículos 2.5.1.5.1. y 2.5.1.5.6. ejusdem, establecieron, en cabeza de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, las siguientes obligaciones: (i) llevar el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante Registro Público Único Nacional de Instituciones de Representación); (ii) actualizar, a petición de la parte interesada, la información inscrita en el registro público mencionado; (iii) emitir el acto administrativo de actualización del registro, frente al cual "proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos";
Que el artículo 2.5.1.5.8. del Decreto 1066 de 2015, establece el deber de comunicar a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, los cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación de los Consejos Comunitarios y de las demás instituciones de representación de dichas comunidades, dentro del término de diez (10) días siguientes a la realización del cambio respectivo;
Que concretamente respecto del reporte de las novedades en la junta de los Consejos Comunitarios, el parágrafo único del artículo 2.5.1.5.8. del Decreto 1066 de 2015, señala:
"PARÁGRAFO. Cuando se trate de novedades en la junta de los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante legal del Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras." (Subrayado fuera de texto)
Que, en síntesis, en observancia de los marcos normativos descritos, corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y a los alcaldes distritales y municipales concernidos, garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo durante el ejercicio de las funciones y competencias especiales asignadas;
Que, respecto del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha reiterado la identificación de su "estructura compleja"[6], compuesta por un conjunto de garantías, dentro de las cuales se encuentran[7]: "(i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia para lograr una pronta resolución judicial; (ii) el juez natural; (iii) la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la imparcialidad; entre otras"[8]. (Subrayado fuera de texto)
Que, no obstante, la Corte Constitucional resalta que el derecho fundamental al debido proceso "(..) no se aplica de la misma manera en los campos judicial y administrativo[9]. En efecto, el debido proceso administrativo implica no solo respetar el interés general y los derechos fundamentales[10], sino que debe armonizarse con los principios del artículo 209 constitucional con el fin de salvaguardar la eficacia, la celeridad, la economía y la imparcialidad en la función pública[11]".[12] (Subrayado fuera de texto)
Que, en esta línea, respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte ha reiterado en jurisprudencia reciente[13], la existencia de dos (2) tipos de garantías, a saber: (i) las garantías previas: "por ejemplo, la expedición y la ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, el acceso libre en condiciones de igualdad a la justicia, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía y la independencia"[14]; (ii) las garantías posteriores: "hacen referencia a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de las decisiones ante la autoridad administrativa que las toma y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". (Subrayado fuera de texto)
Que, en consecuencia, los tipos de garantías descritas atañen "la formación y la ejecución de actos administrativos[15]; las peticiones formuladas por los ciudadanos; 'los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa'[16]; así como el control a las facultades discrecionales asignadas por la Constitución y la ley"[17] (Subrayado fuera de texto)
Que, de forma consistente, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo comprende: "(i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;
(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados"[18]. Particularmente, en relación con la sujeción al derecho que supone el principio de legalidad[19], la Corte Constitucional estima que este límite implica que las personas tienen derecho a que la actuación administrativa se realice bajo las formas jurídicas previstas en la ley y sin dilaciones que carezcan de explicación[20]"[21]. (Énfasis y subrayado fuera de texto)
Que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo y en observancia del principio de legalidad, los alcaldes distritales y municipales concernidos y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al momento de ejercer las funciones y competencias relacionadas con el proceso del registro de las actas de elección de las Juntas de los Consejos Comunitarios y la actualización del Registro Público Único Nacional de Instituciones de Representación, están en el deber de garantizar que la actuación administrativa se realice bajo las formas jurídicas previstas en la ley, es decir, con estricto cumplimiento a los términos establecidos para resolver los recursos interpuestos, sin dilaciones, en condiciones de igualdad, imparcialidad, autonomía e independencia, garantizando el derecho de defensa y contradicción, permitiendo a las partes del procedimiento administrativo conocer los cargos, aportar pruebas y refutar los argumentos de la contraparte, en igualdad de condiciones;
Que, frente a la obligación de resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha advertido y precisado que:
"(...) en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos (...)"
"(...) los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión"[22]. (Subrayado fuera de texto)
Que, respecto a la ocurrencia del silencio administrativo en recursos, el inciso final del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece de forma clara que: "La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria".
Que, en concordancia con la disposición citada, se encuentra que la omisión de resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos por las autoridades concernidas, en los asuntos que son objeto de la presente circular, podría configurar la vulneración de uno de los deberes de los servidores públicos, concretamente el definido en el numeral 39 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. Por otra parte, es preciso señalar que, en el marco de la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la conducta mencionada involucra igualmente el menoscabo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en la función pública, signados en el del artículo 209 constitucional[23].
En virtud de lo anterior, la Procuradora Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos:
PRIMERO. INSTA a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, constituidas en Consejos Comunitarios; a las Asambleas Generales, como máximas autoridades de los Consejos Comunitarios; a las Juntas de los Consejos Comunitarios y demás instancias y autoridades propias establecidas en los reglamentos internos; a establecer de manera autónoma y desde el ejercicio material del derecho propio, los mecanismos y estrategias de resolución de conflictos generados con ocasión de la elección de las Juntas de los Consejos Comunitarios, de acuerdo con las costumbres tradicionales de cada comunidad.
SEGUNDO. EXHORTA a los pueblos y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, constituidas en Consejos Comunitarios; a las Asambleas Generales, como máximas autoridades de los Consejos Comunitarios; a las Juntas de los Consejos Comunitarios y demás instancias y autoridades propias establecidas en los reglamentos internos; a privilegiar la aplicación de las normas del sistema de derecho propio al momento de dirimir las controversias, con el objetivo de restablecer y fortalecer, de manera autónoma, la gobernabilidad y la identidad étnico-cultural al interior de los territorios colectivos.
TERCERO. EXHORTA al Ministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la mencionada Cartera y a los alcaldes distritales y municipales concernidos, a ejercer las funciones y competencias relacionadas con los procedimientos administrativo de (i) registro de las actas de elección de las Juntas de los Consejos Comunitarios y (ii) la actualización del Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en estricto cumplimiento de las formas jurídicas previstas en la ley y en las normas reglamentarias, dentro de los términos establecidos, sin dilaciones, en condiciones de igualdad, imparcialidad, autonomía e independencia y con plena garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
CUARTO. ADVIERTE a las autoridades y entidades públicas concernidas en esta Circular, la obligación de observar, de forma irrestricta, durante el ejercicio de las funciones y competencias especiales objeto de vigilancia, los deberes del servidor público establecidos en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, con especial referencia a lo dispuesto en el numeral 39 del mencionado estatuto legal, según el cual, todo servidor público está en el deber de "Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley".
QUINTO. ADVIERTE a las autoridades y entidades públicas concernidas en esta Circular, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 según el cual "Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley". (Subraya fuera de texto)
SEXTO. SOLICITA a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus funciones, preste asesoría técnica a las alcaldías concernidas para la debida atención de los requerimientos de las comunidades y promueva la articulación institucional encaminada al fortalecimiento de los mecanismos de resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
SÉPTIMO. REQUIERE a los alcaldes distritales y municipales concernidos, el diligenciamiento del Anexo No. 1 de esta Circular, el cual deberá remitirse a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, a la dirección de correo electrónico: asuntosetnicos@procuraduria.gov.co, hasta el 20 de febrero de 2026.
OCTAVO. REQUIERE a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, el diligenciamiento del Anexo No. 2 de esta Circular, el cual deberá remitirse a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, a la dirección de correo electrónico: asuntosetnicos@procuraduria.gov.co, hasta el 20 de febrero de 2026.
NOVENO. SOLICITA a los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales que, en observancia del mandato constitucional que consagra el deber y principio fundamental de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana –establecidos en el artículo 7o de la Constitución Política – y en atención al deber de prevención de las vulneraciones y la protección de los derechos fundamentales de la población sujeto de especial protección constitucional concernida en la presente Circular; priorizar las quejas recibidas y las investigaciones iniciadas en el contexto de los procesos de elección y el registro de las Juntas de los Consejos Comunitarios, con fundamento en estas acciones determinar las visitas administrativas que estimen convenientes. Adicionalmente, remitir, de forma oportuna a la Fiscalía General de la Nación, los hallazgos que
JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE
Procuradora Delegada para Asuntos Etnicos
1. Procuraduría General de la Nación, Resolución No. 377 del 9 de noviembre de 2022, "Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022".
2. "El hecho de ser afrocolombiano implica el reconocimiento de una ascendencia africana, pero al mismo tiempo somos nativos puesto que nacimos aquí en Colombia, al igual que nuestros padres, los indígenas y mestizos, lo que supone los mismos derechos para todos (...) la diferencia en los diversos pueblos de asentamiento negro se debe a los diversos medios en que se han conformado; no obstante hay rasgos culturales propios de las comunidades negras que permiten diferenciarlas de otras culturas (...) debido al racismo la antropología colombiana desconoce la existencia de esos elementos culturales diferenciales (...)" - Comisión Especial para las Comunidades Negras, Subcomisión de Entidades Estatales y Comisionados de las Organizaciones Populares, comisionado Trífilo Viveros, 29 de marzo de 1993.
3. Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2003, acápite 4.1.
4. Corte Constitucional, Auto 005 de 2009, párr. 10. Auto de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
5. Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, "Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior".
6. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025.
7. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014.
8. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-640 de 2002 y C-610 de 2012. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.
9. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014
10. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002.
11. Corte Constitucional, Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002.
12. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. Párr. 153.
13. Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2015.
14. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. Párr. 154.
15. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017.
16. Corte Constitucional, Sentencias SU-237 de 2019, T-295 de 2018 y SU-172 de 2015.
17. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. Párr. 155.
18. Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2015 y C-983 de 2010.
19. Maurer Hartmut, Introducción al derecho administrativo alemán (México DF: Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012), capitulo II y García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración (Madrid: Ed Cívitas Segunda Edición 1996).
20. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017.
21. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. Párr. 155.
22. Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011, sección 5.4.1.
23. Corte Constitucional, Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002.




