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ACUERDO 60 DE 2024

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 53.102 de 28 de abril de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 28 de abril de 2025

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Por medio del cual se deroga el Acuerdo número 039 de 2018 y se define el reglamento para dar cumplimiento al artículo 5o del Decreto número 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.2.1.9 al Título 2, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 relacionado con la permanencia de bienes en el Fondo.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política señala que a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica y, en consecuencia, se concibe como un derecho-deber.

Que los artículos 5o y 6o de la Ley 489 de 1998, establecen que las entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo, de conformidad con los principios de la función administrativa y de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política, y deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el desarrollo de las funciones de los servidores públicos.

Que el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace referencia a los principios que deben atender las entidades públicas en sus actuaciones y procedimientos administrativos, estableció en su numeral 10 el postulado de la Coordinación, el cual señala que: “las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares".

Que el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 preceptúa que: "La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano"; y de las cuales se encuentran unas entidades que dentro de sus funciones legalmente revestidas, se encargan de recibir inmuebles con propósitos de formalización y adjudicación en beneficio de particulares que reúnan determinadas condiciones y calidades.

Que dentro de estas entidades, en estricto orden, se encuentran las siguientes: Agencia Nacional de Tierras (Ley 160 de 1994, Decreto número 2363 de 2015 y Decreto número 902 de 2017), las Entidades Territoriales (Decreto número 1333 de 1986), CISA (Capítulo 3 del Decreto número 1778 de 2016 que modificó el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011), Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (Decreto Ley 3572 de 2011) y otros entes administrativos de carácter regional, como corporaciones autónomas regionales y corporaciones de desarrollo sostenible.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, numeral 10, podrá desempeñar las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que señale la ley.

Que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, señala que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, y de no ser posible la restitución, determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Que los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, establecen que le corresponde al Fondo de la Unidad reconocer las compensaciones en especie, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible.

Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, indica las fuentes de los recursos que pueden ingresar al Fondo de la Unidad entre las que se encuentran: … "9. Los predios rurales que sean cedidos por los restituidos al Fondo", los cuales a la fecha se encuentran relacionados en listado general anexo al presente acuerdo.

Que el artículo 5o del Decreto número 440 de 2016, por medio del cual se adicionó el artículo 2.15.2.1.9 al Decreto número 1071 de 2015, dispuso en relación con los bienes del Fondo: "Permanencia de bienes en el Fondo. En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término, no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo con los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad".

Que por lo mencionado el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aprobó el Acuerdo número 39 de 2018, con el fin de reglamentar lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto número 440 de 2026 en relación con la permanencia de los bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad.

Que, a partir de lo anterior, la competencia para definir y adoptar el procedimiento para determinar los criterios generales respecto de la destinación definitiva de los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad recae en su Consejo Directivo.

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente acuerdo tiene como objeto reglamentar la destinación definitiva de los predios que han permanecido en el Banco de Predios del Fondo por más de seis (6) meses, que se encuentran catalogados como No Aptos o que no fueron seleccionados por las víctimas para su compensación (Aptos no seleccionados), conforme a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto número 440 de 2016, incorporado en el Decreto número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente acuerdo se establecen las siguientes definiciones:

Bienes aptos: Son bienes inmuebles que cumplen los requisitos jurídicos, fiscales y técnicos (medioambientales y de productividad con vocación agrícola, agroforestal, pecuario y forestal de producción), que conforman el banco de predios del Fondo de la Unidad y tienen como propósito dar cumplimiento a órdenes judiciales relacionadas con procesos de compensación, atención a segundos ocupantes (según su origen de ingreso al banco de predios) o restitución de derechos territoriales.

Bienes no aptos: Son los bienes inmuebles rurales y urbanos que conforman el banco de predios del Fondo de la Unidad. Los predios rurales son aquellos que no poseen vocación agrícola, agroforestal, pecuario y forestal de producción o que se encuentren ubicados en áreas de reglamentación especial; o el área no sea suficiente para el desarrollo de la actividad productiva. Los predios urbanos son aquellos cuyo uso se encuentra limitado en razón de la destinación de protección ambiental establecida por la autoridad competente, riesgos de remoción en masa no mitigable, inundaciones y en general todos los predios que no satisfacen los requisitos jurídicos, fiscales y técnicos para el cumplimiento de los propósitos y fines de la entidad. En consecuencia, no son aptos para la atención de órdenes de compensación, entre los que se relacionan a continuación:

a) Predios ubicados al interior de ecosistemas estratégicos: Páramos y Humedales debidamente delimitados por autoridad ambiental competente.

b) Predios ubicados en zonas que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales, Reservas Forestales Protectoras, Distritos de Manejo Integrado Nacionales o Regionales (en áreas zonificadas a través del plan de manejo del área, como preservación o intangibles).

c) Estrategias de Conservación in situ: zonas de reserva forestal declaradas por la Ley 02 de 1959, Zonas de Reserva Forestal Protectora-Productoras y Zonas Forestales Productoras Regionales y Nacionales, cuando las restricciones de uso impidan implementar las medidas complementarias de la Restitución.

d) Predios declarados Baldíos inadjudicables.

e) Predios que se encuentren superpuestos con fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman la red vial en los que por su área de exclusión impida la productividad o uso de este.

f) Predios que presenten afectaciones por riesgos no mitigables debidamente certificados entre los que se encuentran: Zonas de remoción en masa, zonas de inundación, zonas con erosión alta y severa.

g) Predios que cuenten con las características descritas en el artículo 3o del Decreto número 1449 de 1977.

h) Predios con presencia abundante de afloramientos rocosos, en la superficie como en el interior del perfil del suelo.

i) Zonas catalogadas como no aptas en los planes de ordenamiento territorial.

j) Territorios de comunidades étnicas debidamente certificados para su uso colectivo.

k) Predios que se encuentran ubicados en clase agrologica V y clases agrológicas superiores a la VI Zonas de inundación.

l) Zonas afectadas por Minas Antipersonas (MAP), otros artefactos explosivos como la Munición Sin Estallas (MUSE) y los artefactos Explosivos Improvisados (AEI), identificadas en la información cartográfica digital de la Unidad y/o en certificados de riesgo expedidos por el DAICMA.

m) Predios cuya extensión sea inferior a lo que indica la regulación aplicable al caso en lo que se refiere a Unidades Agrícolas Familiares (UAF) y que en razón a ello no permita el desarrollo de algún tipo de proyecto productivo.

PARÁGRAFO. La UAEGRTD verificará de manera previa y en especial para aquellos casos de los literales a), b), c) y d) del presente artículo, la aptitud del inmueble para los efectos de la compensación a beneficiarios o atención a segundos ocupantes, de acuerdo con los usos permitidos al interior de los predios con determinantes ambientales y conforme al plan de manejo de cada zona, dejando las respectivas constancias. Realizada la anterior verificación, será posible clasificar como no apto un predio para lo que corresponde en términos de su destinación.

Bienes aptos no seleccionados: Son los bienes inmuebles transferidos jurídica y materialmente al Fondo de la Unidad que, a pesar de contar con las características definidas en los predios aptos, han permanecido en el Banco de Predios por más de seis (6) meses y que se han presentado en más de una (1) oportunidad a las víctimas y beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 sin haber sido seleccionados como opción de compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto número 440 de 2016.

Predios Disponibles: Son aquellos predios que se encuentran en el banco de predios del Fondo de la Unidad, los cuales son aptos, pero se encuentran pendientes de saneamiento técnico administrativo o jurídico para poder ser usados en el marco de la compensación por equivalencias, atención a segundos ocupantes o restitución de derechos territoriales.

Soporte de Transferencia: Documento elaborado por el Fondo de la Unidad en el que se incluyen los bienes que serán objeto de transferencia a título gratuito, indicando las razones que sustentan la no aptitud o características para ser objeto de dicho trámite en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 440 de 2016 con los documentos que sustentan la actuación.

ARTÍCULO 3o. REGLAMENTACIÓN. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o de la presente norma, por medio del presente acuerdo se reglamenta la destinación definitiva de los predios que han permanecido en el Banco de Predios del Fondo por más de seis (6) meses, que se encuentran catalogados como No Aptos o que no fueron seleccionados por las víctimas para su compensación (Aptos no seleccionados).

Los predios que serán objeto de estudio para su destinación definitiva son aquellos que: (i) hayan ingresado al Fondo de la Unidad en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, o las normas que lo complementen o reglamenten; (ii) que se encuentren en el Banco de predios sin que las víctimas los hayan elegido para su compensación sin importar su tiempo de permanencia en el inventario. (iii) y que no estén siendo utilizados para el cumplimiento del objeto de la Unidad de conformidad con el concepto previo de su vocación de restitución.

ARTÍCULO 4o. TRANSFERENCIA DE BIENES APTOS NO SELECCIONADOS. Los bienes catalogados como aptos no seleccionados, que no pueden ser entregados a las víctimas en calidad de compensación, permanecerán en el banco de predios del Fondo de la Unidad durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011. Periodo en el que se ofrecerán a los beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 cada vez que se requiera hasta que sean seleccionados en cumplimiento del objeto de la Unidad.

PARÁGRAFO. Para la transferencia de los bienes se garantizará por parte de la Unidad el saneamiento Jurídico, fiscal y físico con relación a su ocupación.

ARTÍCULO 5o. TRANSFERENCIA DE BIENES NO APTOS. Los bienes catalogados como no aptos y que no puedan ser entregados a las víctimas en calidad de compensación, una vez se satisfagan los criterios fiscales, técnicos, jurídicos y se haya cumplido con la compensación u orden judicial impartida; serán ofrecidos para transferencia según su propósito y/o destinación, entre otras, a las entidades que se señalan a continuación:

- Corporaciones Autónomas Regionales / Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

- Municipios o áreas metropolitanas.

- Departamentos.

- La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

- Agencia Nacional de Infraestructura.

- Instituto Nacional de Vías.

- Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, para el desarrollo de sus funciones y competencias en el marco de la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017, y todas aquellas complementarias. En particular, las transferencia en favor de la Agencia Nacional de Tierras tendrá como propósito, entre otras actividades de dicha entidad, la de constituir, identificar, caracterizar y reconocer las territorialidades campesinas como: Zonas de Reserva Campesina y Territorios Campesinos Agroalimentarios; constituir y ampliar Resguardos y Territorios Indígenas, territorios colectivos de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y dotación de tierras en favor del pueblo Rrom o gitano; e implementar los programas de Reforma Rural Integral en favor de comunidades campesinas, organizaciones de víctimas, así como para el aprovechamiento sostenible de los predios baldíos de la Nación al interior de las áreas de reserva forestal o las demás que la Entidad considere pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Se tendrá en cuenta de manera previa la caracterización medioambiental y socio-productiva efectuada por el Fondo de la Unidad, además de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes. Lo anterior, con el fin de determinar la destinación de los predios no aptos, según los procedimientos internos de la Unidad.

PARÁGRAFO 2o. Para la transferencia de bienes no aptos destinados a territorios y pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y pueblos Rrom debidamente constituidas; territorialidades campesinas como Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios; y organizaciones de víctimas, la transferencia se hará a la Agencia Nacional de Tierras o la Entidad que haga sus funciones, de conformidad con los procedimientos internos y la normatividad vigente complementaria.

Adicionalmente, se anexará la certificación de seguridad del predio proferida por el Grupo de Gestión de Prevención, Protección y Seguridad de la Unidad.

La transferencia a otras entidades del Estado de predios no aptos es complementaria con los procesos de restitución, compensación o medidas de atención destinadas a beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 3o. Para la transferencia de los bienes se garantizará por parte de la Unidad el saneamiento jurídico, fiscal y físico con relación a su ocupación.

PARÁGRAFO 4o. Una vez catalogados los predios como no aptos serán ofrecidos mediante oficio con la documentación pertinente a la entidad correspondiente según sus cualidades, propósito y/o destinación. Si pasados seis (6) meses después de este ofrecimiento no se ha obtenido respuesta, el predio será ofrecido a otra entidad que teniendo en cuenta las cualidades del predio pueda recibirlo.

ARTÍCULO 6o. CARACTERIZACIÓN DE LOS PREDIOS. Con el ingreso del predio al Banco de Predios y postulación para su transferencia, se dispondrá de la actualización o realización de estudios técnicos (caracterización medioambiental y socio-productivo, cálculo de UAF) y de títulos a cargo de la Unidad, a fin de incluirlo en el plan de transferencia, en atención a su vocación; así mismo, en aquellos casos en los cuales los predios presenten restricciones medio ambientales o de uso, se solicitarán los respectivos certificados que así lo soporten.

ARTÍCULO 7o. SOPORTES DE TRANSFERENCIA DE PREDIOS. El Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios o quien haga sus veces, presentará ante la Dirección General de la Unidad los soportes y documentos que justifican la transferencia de predios, en los cuales señalará la identificación y características generales de los inmuebles y la motivación de su transferencia.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Acuerdo número 039 de 2018, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2024.

El Presidente del Consejo Directivo,

Jose Luis Quiroga Pacheco.

La Secretaria Técnica,

Aura Patricia Bolívar Jaime.

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