ACUERDO AOG 033 DE 2024
(noviembre 14)
Diario Oficial No. 52.941 de 15 de noviembre de 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Por medio del cual se definen las reglas aplicables a las suspensiones de términos judiciales y sus solicitudes de excepción en la Jurisdicción Especial para la Paz.
EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.
Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5o del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma.
Que el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP- establece que esta Jurisdicción “tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.
Que el artículo 5o del Acuerdo ASP número 001 del 2 de marzo de 2020 -Reglamento General de la JEP- reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019.
Que el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP número 001 del 2 de marzo de 2020 establece como una de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.
Que, la suspensión de términos ha sido entendida como “(...) una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su cómputo por el tiempo que hacía falta (...)”(1). Con fundamento en lo anterior, las suspensiones de términos solo tendrán efecto en los actos procesales que estén sujetos a un término judicial o administrativo conforme al ordenamiento vigente.
Que, para suspender términos, la autoridad competente debe proferir un acto administrativo motivado donde sustente las razones de la suspensión, así como su vigencia y, de ser el caso, las excepciones aplicables, sin perjuicio de los demás elementos y requisitos generales del caso(2).
Que, en ejercicio de las funciones anteriormente descritas, el Órgano de Gobierno es la instancia competente para definir las fechas, contenido y alcance de las suspensiones de términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como las excepciones que resulten aplicables.
Que, en virtud de literal g) <sic, f)> del artículo 15 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Órgano de Gobierno debe atender las solicitudes que sean formuladas por las salas o secciones o por las magistradas y magistrados, en los asuntos de su competencia, entre las cuales se encuentran las relativas a las excepciones a la suspensión de términos.
Que, buscando dar claridad frente al alcance de la suspensión de términos y sus excepciones en la Jurisdicción Especial para la Paz, el Órgano de Gobierno, como cuerpo encargado de su trámite, debe contar con una reglamentación en su forma de presentación.
Que el artículo 27 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece las funciones de las presidencias de las salas y secciones entre las cuales se encuentra su representación.
Que, igualmente, el artículo 32 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial, establece los deberes de las magistradas y magistrados, entre los cuales se encuentra el cumplimiento dirigente y oportuno de todas las funciones derivadas del cargo.
Que, en sesión ordinaria del 12 de noviembre de 2024, el Órgano de Gobierno aprobó la reglamentación aplicable a la suspensión de términos y sus excepciones en la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Órgano de Gobierno aprobó la suscripción del presente Acuerdo por parte del Presidente y el Secretario ejecutivo de la JEP.
Que, en mérito de lo expuesto, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Determinar las reglas para el trámite las suspensiones de términos y sus excepciones en la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 2o. REGLAS APLICABLES PARA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES Y SUS EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Para los casos en los que el Órgano de Gobierno determine la suspensión de términos judiciales, aplicarán las siguientes reglas:
(i) No se suspende la actividad judicial en la Jurisdicción Especial para la Paz y solo tendrá efecto en los actos procesales que sean sujetos a término conforme a las normas de remisión previstas en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
(ii) En solicitudes de excepción a la suspensión de términos donde participe un cuerpo colegiado, y donde deban concurrir más de un (1) magistrado(a), está deberá ser presentada por su Presidente(a).
ARTÍCULO 3o. Las solicitudes de excepción de términos deben presentarse por medio de oficio dirigido al Órgano de Gobierno, con la relación de las fechas objeto de excepción y suscritas por las personas definidas en el artículo 2 (ii) del presente Acuerdo, según corresponda.
ARTÍCULO 4o. Las suspensiones de términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz no aplicarán, de manera general, al (i) trámite y respuesta a acciones constitucionales de tutela y (ii) acciones constitucionales de habeas corpus.
PARÁGRAFO. Las suspensiones de términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz no aplicarán para las diligencias judiciales previamente agendadas por la magistratura.
ARTÍCULO 5o. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2024.
El Presidente,
Alejandro Ramelli Arteaga.
El Secretario Ejecutivo,
Harvey Danilo Suárez Morales.
NOTAS AL FINAL:
1. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto No. 377319 de 2022, disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=202883#:~:text=Cuando%20 se%20habla%20de%20suspensi%C3%B3n,t%C3%A9rminos%20establecidos%20por%20la%20ley.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia de 4 de septiembre de 2020, Exp. Rad. 11001-03-15-000-2020-01216-00, disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/12/CovidMinDef.pdf




