Concepto de la Comisión de Género de 04 de mayo de 2022 - [Resumen automatizado: En tal virtud, y para efectos de atender lo requerido, el presente texto se estructura de la siguiente manera: (1) disposiciones legales especiales de la JEP, (2) normatividad ordinaria aplicable en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, (3) instrumentos internacionales, (4) referencias jurisprudenciales, (5) medidas adoptadas al interior de la JEP en materia de confidencialidad, protección de la identidad y reserva de la información, (6) consideraciones sobre los requerimientos realizados en la Resolución No. 833 del 09 de marzo de 2022. || El artículo 16 de la Ley 1957 de 20194 establece que “en el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP les garantizará a las víctimas, además de lo previsto en las reglas de procedimiento, los siguientes derechos procesales, el deber de debida diligencia, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización”. || En el numeral 1 del artículo 13 de dicha norma, se establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a “que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas.] - [Palabras claves automatizadas: víctimas, sexual, violencia, jep, protección, información, intimidad, medidas, derecho]