Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13) de 2017
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción tiene su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Bien puede la autoridad ejercer esta facultad, pero siempre y cuando sea para proteger derechos fundamentales que se vean en riesgo, en un caso concreto y con efecto inter partes, cuestión que no ocurrió en el sub judice, pues el personero no se encontraba frente a una situación en particular, ya que simplemente procedió a inaplicar en forma general un artículo de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal. De conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley 489 de 1998, respecto a la figura de la delegación, el personero municipal, en aras de dar efectividad al artículo 75 del CDU y cuando según la estructura de cada personería lo permita, pueda "delegar", que no "señalar", en otros empleos, funciones que de conformidad con el manual respectivo tiene asignada; pero el Decreto demandado, está lejos de encajar en lo que es un acto de delegación conforme lo establece el artículo 9.° de la citada Ley 489.