Sentencia de Control de Constitucionalidad C-335 de 2008
¿En la tipificación del delito de prevaricato por acción, incurrió el legislador en una inconstitucionalidad por omisión que viola los artículos 2, 4, 93, 95 y 122 de la Carta Política, al no incluir los supuestos de infracción o desconocimiento de la Constitución, la jurisprudencia de las altas cortes y de la Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad? La expresión "ley" alude a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constitución, la ley y el acto administrativo general. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato. Configuración del delito de prevaricato por acción a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentos constitucionales del principio de legalidad. Los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general. La contradicción de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes, per se, como fuente autónoma del derecho, no da lugar a la comisión del delito de prevaricato por acción, salvo que se trate de la jurisprudencia proferida en los fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el desconocimiento de la jurisprudencia conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. El carácter vinculante de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes. Efectos de los fallos de control de constitucionalidad sobre las leyes. Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal"; Art. 413 : Exequible - [Resumen automatizado: En relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal; (ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquél se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos. || En tal sentido, resulta inadmisible limitar el alcance del término "ley" a aquel de "ley formal", desconociendo de plano y sin justificación alguna que este vocablo tiene diversas acepciones, y que para los efectos de la protección penal que busca el delito de prevaricato por acción, debe acudirse a la más amplia de ellas, es decir, como sinónimo de "ordenamiento jurídico", de sistema normativo integrado por valores, principios y reglas a las cuales debe ajustarse la conducta de los servidores públicos en un Estado de Derecho, pues la norma no tiene una finalidad distinta a la de persuadir a los servidores para que cumplan la función encomendada con apego a ese ordenamiento jurídico que le impone en el caso concreto un determinado proceder.] - [Palabras claves automatizadas: ley, corte, constitución, jurídico, jurisprudencia, derecho, delito, constitucional, principio, penal, sentencia, manera, puede, ordenamiento, norma, constitucionales]; Art. 413 : Exequible