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RESOLUCIÓN 314 DE 2021

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021

UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

Por la cual se impone la obligación de reporte a la UIAF a las empresas y personas naturales que provean servicios de activos virtuales en Colombia.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 3o, 4o (numeral 9) y 9o de la Ley 526 de 1999, y 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), creada mediante la Ley 526 de 1999, es una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 establece que la UIAF tendrá como objetivo, entre otros, el siguiente: “La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiamiento, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiamiento del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales”.

3. Que las Leyes 526 de 1999 y 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

4. Que en virtud de la importancia de la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

5. Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 526 de 1999, para los temas de competencia de la UIAF no será oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil y tributaria.

6. Que el artículo 113 de la Constitución Política señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1 constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.

7. Que el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo LA/FT se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.

8. Que en el marco de la Cumbre del G-20 y la Cumbre Económica Europea, el 14 de julio de 1989 se creó el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), como un organismo intergubernamental encargado de brindar asistencia y apoyo a los países en la lucha contra el lavado de activos.

9. Que en 1990, el GAFI elaboró unos estándares internacionales para la lucha contra el lavado de activos, los cuales se han ido complementando y actualizando a lo largo de los años, incluyendo distintas medidas, tendencias y fenómenos que atiendan las dinámicas actuales. Esos estándares son conocidos como las 40 Recomendaciones del GAFI.

10. Que mediante la Ley 1186 de 2009, Colombia aprobó el Memorando de Entendimiento del año 2000 que creó el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud), hoy Gafilat, como un organismo de base regional del GAFI, con el fin de promover la implementación de las 40 Recomendaciones en dichos países (incluido Colombia).

11. Que en el literal b) del Numeral 1) del Memorando, los países signatarios acuerdan “reconocer y aplicar las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera internacional contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafisud”.

12. Que en el marco de esta obligación asumida por el Estado colombiano, se han implementado las 40 Recomendaciones y el país se ha sometido a las cuatro rondas de evaluaciones mutuas que la Red Global del GAFI ha adelantado con el fin de verificar el cumplimiento de dichos estándares.

13. Que la última evaluación a Colombia fue realizada en el año 2017, y culminó con la adopción por parte del Gafilat del Informe de Evaluación Mutua de Colombia (IEM), el cual contiene todos los hallazgos, deficiencias y fortalezas del país en el marco de la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

14. Que la Recomendación 15 del GAFI, en su versión original, instaba a los países a que identificaran y evaluaran el riesgo de las nuevas tecnologías en las industrias financiera y de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

15. Que, en el año 2019, la Recomendación número 15 fue adicionada para incluir materias relacionadas con el riesgo de los activos virtuales. El nuevo texto de la Recomendación 15 es el siguiente (se subraya y resalta con negrilla el aparte incorporado en 2019):

“Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.

Para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos ALA/CFT, y tengan licencia o registro y estén sujetos a sistemas de monitoreo efectivo y asegurar el cumplimiento de las medidas relevantes requeridas en las Recomendaciones del GAFI”. (FATF, 2021).

16. Que en la Nota Interpretativa de la Recomendación 15, el GAFI señala lo siguiente:

“Los países deben garantizar que los PSAV (Proveedores de Servicios de Activos Virtuales) estén sujetos a una reglamentación y supervisión o monitoreo adecuados de ALA/CFT y que estén aplicando eficazmente las recomendaciones pertinentes del GAFI, a fin de mitigar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surgen de los activos virtuales. Los PSAV deben estar sujetos a sistemas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento de los requisitos nacionales ALA/CFT. Los PSAV deben ser supervisados o monitoreados por una autoridad competente (no por un organismo autorregulado (OAR), que debe llevar a cabo una supervisión o un monitoreo basados en el riesgo. Los supervisores deben tener poderes adecuados para supervisar o monitorear y garantizar el cumplimiento por parte de los PSAV P de los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluida la autoridad para llevar a cabo inspecciones, obligar a la producción de información e imponer sanciones. Los supervisores deben tener facultades para imponer una serie de sanciones disciplinarias y financieras, incluida la facultad de retirar, restringir o suspender la licencia o el registro del PSAV, cuando corresponda”.

17. Que el GAFI estableció las definiciones de activos virtuales y proveedores de servicios de activos virtuales, de la siguiente manera:

Activos Virtuales. Un activo virtual es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fíat, valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.

Proveedor de servicios de activos virtuales. Significa cualquier persona física o jurídica que no esté cubierta en ningún otro lugar en virtud de las Recomendaciones y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona física o jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas fiat;

ii. intercambio entre una o más formas de activos virtuales;

iii. transferencia de activos virtuales;

iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y

v. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual”.

18. Que, partiendo del análisis elaborado por el GAFI en relación con la regulación, prohibición y en general la aplicación de las 40 Recomendaciones a los Activos Virtuales, se encuentra que el mayor reto es la aplicación de la denominada “Travel Rule” o regla de viaje, lo que requiere de una mayor atención por parte de las entidades estatales y los privados que incorporen en su actividad comercial este tipo de activos.

19. Que los activos virtuales han creado una situación que amerita la intervención de la UIAF, en la medida en que, si bien son operaciones que en Colombia no son por sí mismas ilegales, sí pueden prestarse para actividades ilícitas, debido al anonimato o pseudoanonimato en las transacciones, la ausencia de un respaldo por parte del banco central y el no reconocimiento como un instrumento que tenga poder liberatorio.

20. Que una lectura del mercado colombiano señala que, para el cierre del año 2019, el Bitcoin tuvo un registro de $421.162 millones de pesos (aprox. USD 124 millones) (valores ajustados por inflación 2020), esto es 1,7 veces el valor registrado en 2018. Durante las primeras ocho (8) semanas del año 2020, el promedio semanal de transacción de Bitcoin ascendió a $6.547,5 millones de pesos, que representan dos (2) veces el volumen promedio registrado durante el mismo periodo en 2018 y diecisiete (17) veces el volumen observado en 2017 (Coinmarketcap. (S.F.).” Gráficos Globales, capitalización de mercado”. Recuperado el 24 de febrero de 2020 de Coinmarketcap.com/es/charts).

21. Que, por lo anterior, esta situación convierte a los activos virtuales y a las operaciones utilizadas en su negociación y/o comercialización, susceptible de ser utilizada para fines ilícitos relacionados con lavado de activos y la financiación del terrorismo.

22. Ante la necesidad de extremar por parte de la UIAF controles más eficaces sobre el origen y destino de los recursos involucrados en las operaciones adelantadas por parte de los proveedores de servicios de activos virtuales, tendientes a mitigar los riegos de LA/FT presentes en dicha actividad, se amerita la intervención de la UIAF, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.

23. Que el artículo 2.14.4 del Decreto 1068 de 2015, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

24. Que como consecuencia de la disposición referida en el párrafo inmediatamente anterior, los sujetos obligados a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estarán sometidos al régimen sancionatorio previsto para tal fin por la respectiva autoridad competente de supervisión, vigilancia y control o en su defecto al régimen sancionatorio del artículo 211 del citado Estatuto.

25. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender que el SISTEMA DE REPORTE EN LÍNEA SIREL, es un sistema de información en ambiente web, desarrollado por la UIAF como un mecanismo principal para recibir todos los reportes en línea, cuyo instructivo de utilización se encuentra publicado en la página web de la UIAF www.uiaf.gov.co

26. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.

27. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.

28. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 663 de 1993.

29. Que el Reporte de Operaciones Sospechosas a la UIAF, no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”.

30. Que la expedición del presente acto administrativo se encuentra exenta de lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2010, toda vez que las normas que expide la UIAF están orientadas, entre otras razones, a impedir que, a través de actividades delictivas como el lavado de activos, empresas constituidas con recursos de ilícita procedencia obstruyan o incidan negativamente en el normal y sano desarrollo de la libre competencia.

31. Que el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006), establece que: “Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información”.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. Se entienden como sujetos obligados de la presente resolución las personas naturales o jurídicas que realicen, para o en nombre de otra persona natural o jurídica, una o más de las siguientes actividades u operaciones, sin importar el monto:

1. Intercambio entre Activos Virtuales y monedas fiat; e intercambio de monedas fíat a activos virtuales.

2. intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.

3. transferencia de Activos Virtuales.

4. custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre Activos Virtuales.

5. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un Activo Virtual, y

6. en general, servicios relacionados con Activos Virtuales.

ARTÍCULO 2o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). Todos los sujetos obligados al cumplimiento de la presente resolución, deberán reportar a la UIAF los Reportes de Operaciones Sospechosas que detecten, de manera inmediata y directa a través de SIREL. El reporte se hará de conformidad con el anexo técnico establecido por la UIAF, para el efecto.

Para los efectos de la presente resolución, se deberá entender por operación sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.

ARTÍCULO 3o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Todos los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las operaciones sospechosas descritas en el artículo anterior, deben reportar este hecho a la UIAF. Deberán reportar a la UIAF la ausencia de operaciones sospechosas de manera mensual, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE TRANSACCIONES CON ACTIVOS VIRTUALES. Todos los sujetos obligados deberán reportar de manera mensual a la UIAF dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente, las transacciones individuales y múltiples, que se realicen sobre activos virtuales, entendiendo pero sin limitarse a las siguientes transacciones:

1. Intercambio entre Activos Virtuales y monedas fiat; e intercambio de monedas fíat a activos virtuales.

2. Intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.

3. Transferencia de Activos Virtuales.

4. Custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre Activos Virtuales.

5. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un Activo Virtual, y

6. en general, servicios relacionados con Activos Virtuales.

Las transacciones múltiples, entendidas como aquellas que en su conjunto igualen o superen los cuatrocientos cincuenta dólares (USD 450) o su equivalente en otras monedas y las transacciones individuales iguales o superiores a ciento cincuenta dólares (USD 150) o su equivalente en otras monedas y que no fueron reportadas como múltiples.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES CON ACTIVOS VIRTUALES. Mensualmente, los sujetos obligados por la presente resolución que no hayan determinado la existencia de las operaciones descritas en el artículo anterior, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente. (De conformidad con el Anexo Técnico No. 1 de la presente resolución).

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE CLIENTES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES. Todos los sujetos obligados por la presente resolución deberán reportar de manera mensual a la UIAF dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente, a todos los clientes activos, inactivos y desvinculados que se encuentren registrados dentro de la plataforma de intercambio con el/los producto(s) asociado(s) al mismo.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LOS REPORTES. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Los reportes de que trata esta resolución, comenzarán a enviarse a partir del primero (1) de abril de 2022.

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE REPORTE. Los montos y condiciones de reporte de la presente resolución, podrán ser actualizados por la UIAF en los términos, oportunidad y condiciones que se estime pertinentes.

ARTÍCULO 9o. SISTEMA DE REPORTE EN LÍNEA SIREL Y ANEXOS TÉCNICOS. Los sujetos obligados deberán remitir los correspondientes reportes en los términos y oportunidad establecidos por la presente Resolución, a través del Sistema de Reporte en Línea SIREL, de acuerdo con el instructivo de utilización de dicho sistema, disponible en la página web de la UIAF www.uiaf.gov.co.

Así mismo, los reportes establecidos en la presente resolución se harán de conformidad con los anexos técnicos que publicará la UIAF en la página web.

ARTÍCULO 10. AUTONOMÍA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.

ARTÍCULO 11. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y demás sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Sociedades o el respectivo organismo de supervisión, sin exclusión de las acciones administrativas o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2021.

El Director General,

Javier Alberto Gutiérrez López.

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