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RESOLUCIÓN 1240 DE 2021

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se fijan las reglas para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),

en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 9o del Decreto 575 de 2013, en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 sobre la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, establece que: “Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:

A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo anterior, no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones”.

Que para efectos de la aplicación del artículo 45 en mención, es necesario precisar: (i) La forma de establecer las obligaciones que presentan mora en el pago al treinta (30) de junio de 2021 y (ii) Las condiciones exigibles para acceder a los beneficios en los casos en que se haya suscrito o se suscriban facilidades de pago.

Que se hace necesario establecer el alcance de la expresión “cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19” que tiene la citada disposición normativa, con el fin de precisar los términos de aplicación de los beneficios por parte de la UGPP.

Que se requiere fijar reglas de aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos que deben cumplir los aportantes que se acojan a los beneficios, así como el procedimiento que debe seguir la Unidad.

Que es imprescindible aclarar el tratamiento aplicable a las sumas pagadas en exceso por concepto de sanciones, respecto de quienes accedan al beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Que se cumplió con la formalidad prevista en el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Resolución 609 del 12 abril de 2017, en relación con la publicación del texto de la presente resolución para comentarios de la ciudadanía en la página web de la UGPP del día 12 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2021.

En mérito de lo anterior, la Directora General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las reglas para la aplicación de los beneficios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para la reducción transitoria de las sanciones y de la tasa de interés, respecto de las obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, e igualmente, para las que se encuentran en proceso de cobro adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social(UGPP).

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES SUJETAS AL BENEFICIO DE REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS. Las obligaciones sujetas a la reducción de sanciones e intereses moratorios de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, serán todas aquellas que presentan mora a 30 de junio de 2021 y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, excepto las relacionadas con los aportes y los intereses del Sistema General de pensiones, siempre que se paguen o se suscriba facilidad de pago hasta el 31 de diciembre de 2021, y presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Aquellas determinadas con acto administrativo que se encuentre ejecutoriado y en mora a 30 de junio de 2021.

2. Se encuentren en proceso de cobro administrativo en cualquiera de sus etapas y en mora a 30 de junio de 2021.

3. Saldos de obligaciones en mora a 30 de junio de 2021 incluidas en facilidades de pago vigentes, así como los saldos de obligaciones incluidas en las facilidades y/o acuerdos de pago que estén incumplidas a 30 de junio de 2021.

4. Saldos de obligaciones que deben pagar aquellos aportantes a quienes el Comité de Conciliación y Defensa Judicial improbó los beneficios tributarios de que tratan las Leyes 1739 de 2014, 1819 de 2016, 1943 de 2018 y 2010 de 2019.

5. Obligaciones con sentencia judicial en firme a favor de la Unidad y que se encuentren en proceso de cobro en curso.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del pago de la obligación debe ser “ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19”. Este requisito se entenderá cumplido con la aplicación del sentido general y obvio de la expresión utilizada en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. La Unidad podrá adelantar las acciones que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de este requisito.

El incumplimiento señalado en los términos del inciso anterior, se predica respecto de los siguientes casos: i) el incumplimiento se generó de manera posterior a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional; ii) respecto de las obligaciones generadas con anterioridad a dicha declaratoria, siempre y cuando se haya agravado su incumplimiento como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, como lo señala el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021; y, (iii) los saldos de obligaciones en mora a 30 de junio de 2021 incluidas en facilidades de pago vigentes, así como los saldos de obligaciones incluidas en las facilidades y/o acuerdos de pago que estén incumplidas a 30 de junio de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Podrán acceder a este beneficio quienes se encuentran en mora a 30 de junio de 2021 y dentro del proceso de cobro se hayan constituido títulos de depósito judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021, los cuales se podrán imputar siempre y cuando sean autorizados por el deudor a más tardar el tres (3) de diciembre de 2021.

En estos casos, se deberá establecer el valor de la obligación a la fecha de constitución del título y se procederá con la imputación de los mismos. Posteriormente, sobre el saldo resultante que se genere, cuando a ello haya lugar, se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y en el evento en que aun continúen saldos a cargo del aportante, estos deberán estar sujetos a un acuerdo de pago o pagarse a través de la Planilla tipo “O”, hasta el 31 de diciembre de 2021.

PARÁGRAFO 3o. Podrán acceder al beneficio quienes hayan interpuesto demandas contra el acto administrativo expedido por la UGPP y realicen el pago total o celebren facilidad de pago hasta el 31 de diciembre de 2021, previa solicitud de desistimiento o retiro de la demanda acreditada a más tardar el 3 de diciembre de 2021, y cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 4o. Podrán ser objeto de la reducción de sanciones e intereses según lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, aquellas obligaciones que se encuentren en procesos concursales, en reestructuración o intervención forzosa administrativa, siempre que los acreedores, el juez del concurso y/o el promotor dentro de estos procesos lo autoricen cuando a ello haya lugar, y atendiendo las normas especiales que regulan estos procesos.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 2155 DE 2021. Quienes cumplan con la totalidad de los requisitos podrán acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, sin que se requiera presentar solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

El pago de la obligación deberá ser realizado a través de la Planilla “O” cuando se trate del pago de los aportes e intereses reducidos y las sanciones reducidas deben ser pagadas mediante consignación bancaria en la Cuenta Corriente número 300700006921 del Banco Agrario - denominada DTN - Recaudos UGPP, a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-DTN, identificado con el NIT 899.999.090-2, hasta el 31 de diciembre de 2021.

En caso de títulos de depósito judicial, será la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) la facultada para aplicarlos a través de la Planilla U. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que adelante la Unidad respecto de los pagos realizados y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma, para lo cual, podrá solicitar la información necesaria y dar por terminadas las actuaciones que correspondan, cuando a ello haya lugar.

Verificados los pagos, en los términos de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se expedirá el respectivo acto administrativo por la Subdirección de Cobranzas que dé por terminado el proceso de cobro.

ARTÍCULO 4o. DEVOLUCIONES POR PAGO EN EXCESO. En el evento que se realice el pago señalado en el literal a) del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se cumpla con los demás requisitos legales para que aplique el respectivo beneficio y el valor efectivamente pagado supere lo correspondiente a la reducción establecida por concepto de sanciones, la diferencia resultante podrá ser objeto de devolución por tratarse de pagos en exceso.

ARTÍCULO 5o. FACILIDAD DE PAGO. Se podrán suscribir facilidades de pago hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y durante el plazo acordado se mantendrá la tasa moratoria reducida. En caso de incumplimiento, la facilidad de pago prestará mérito ejecutivo y procederá el cobro coactivo por la suma total de la obligación sin el beneficio, esto es, el valor total de la obligación más el 100% de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago.

Las solicitudes de facilidades de pago se deberán presentar a más tardar el diez (10) de diciembre de 2021 ante la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el lleno de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución 691 de 2013 y sus modificaciones, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales -UGPP cuente con el término para decidir sobre la misma.

En caso de que los requisitos no se encuentren cumplidos, se concederá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que adicione, modifique o complemente la solicitud. Vencido el término si se subsana la solicitud se deberá suscribir la facilidad de pago conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en acatamiento al debido proceso y el derecho de defensa. En todo caso la facilidad de pago debe quedar suscrita a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Los títulos de depósito judicial que estén a disposición de la UGPP podrán constituirse como garantía en la proporción que le corresponda respecto del saldo de la obligación sujeta a la facilidad de pago.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2021.

La Directora General (e),

Ana María Cadena Ruiz

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