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RESOLUCIÓN 27 DE 2022
(enero 13)
Diario Oficial No. 52.601 de 6 de diciembre de 2023
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Por el cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
en uso de las facultades constitucionales conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y las legales y reglamentarias, en especial las otorgadas por el artículo 99 del Decreto Ley número 4633 de 2011, el artículo 71 del Decreto Ley número 4635 de 2011, el numeral 13 del artículo 21 y los numerales 2 y 6 del artículo 27 del Decreto número 4802 de 2011, y el artículo 2.2.6.5.8.8 del Decreto número 1084 de 2015 y demás normas concordantes;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 2o, estableció que las medidas de atención, asistencia y reparación para grupos étnicos se regularán por medio de normas específicas para cada uno de estos; que, a su vez, el artículo 205, confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir “La regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.
Que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 205, de la Ley 1448 de 2011, el Presidente de la República expidió los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011, por los cuales se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales o restitución de tierras, a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que el Decreto Ley número 4633 de 2011 - Capítulo III del Título IV -, y el Decreto Ley número 4635 de 2011, - Capítulo III del Título III -, consagran el acompañamiento institucional al retomo y reubicación colectiva e individual para los miembros de pueblos y comunidades indígenas, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.
Que la Ley 2078 de 2021, modificó el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 ampliando su vigencia hasta el 10 de junio de 2031. Asimismo, modifica el artículo 194 del Decreto Ley número 4633 de 2011, y el artículo 156 del Decreto Ley número 4635 de 2011, ampliando su vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031.
Que el numeral 13, del artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011 en, le confiere la función a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas la función de coordinar los retornos y/o reubicaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. En este sentido, especifica esta función en la Dirección de Reparación en el numeral 13 del artículo 21, en términos de coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Además, el numeral 14 del mismo artículo le ordena “diseñar y mantener actualizado el protocolo de retornos, de reubicaciones, y demás mecanismos de planeación, seguimiento y evaluación de estos procesos”.
Que el numeral 2 del artículo 27 del Decreto número 4802 de 2011, le confiere la competencia a la Dirección de Asuntos Étnicos, de “Articular al interior de la Unidad las medidas de atención, asistencia y reparación para los grupos étnicos que sean concertadas y que buscan el respeto de usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, teniendo en cuenta el enfoque diferencial” Asimismo, en el numeral 4 del mismo artículo se indica que esta dependencia es la encargada de “Adelantar las acciones necesarias para asesorar y acompañar a las dependencias de la Unidad en la integración y aplicación de un enfoque diferencial étnico, transversal a las medidas de atención y reparación integral a víctimas”.
Que la Resolución número 0236 de 2020, establece los Grupos Internes de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, indicando en su artículo 8o que el Grupo de Retornos y Reubicaciones, se encuentra adscrito a la Dirección de Reparación, y su objetivo es “Formular e implementar mecanismos para el retorno o reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado, implementando programas, planes o acciones que contribuyan a su integración, que desarrollen gestión de oferta y que permitan hacer seguimiento de la situación de esta población.” Que la misma resolución, en el artículo 8o, adscribe en la Dirección de Asuntos Étnicos, los grupos de: i) pueblos y comunidades indígenas, y ii) reparación y atención a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para “brindar asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos con enfoque diferencial a las víctimas” con pertenencia étnica.
Que la Corte Constitucional, a través la sentencia T 025 de 2004 declare el Estado de Cosas Inconstitucionales respecto de la situación de la población desplazada y particularmente mediante Auto 373 de 2016, se constata la persistencia del mismo para el componente de retornos y reubicaciones. En esta línea, se observe que los cases de comunidades indígenas, negras y afrocolombianas presentan los mayores cuadros de vulnerabilidad, por tal razón, “la superación del ECI implica una solución estatal inmediata, decidida y efectiva “que amerita medidas específicas de resolución” a favor de esos grupos poblacionales, atendiendo al impacto diferencial y desproporcionado que el desplazamiento forzado provoca en tales casos. La adopción de un enfoque diferencial, en consecuencia, contribuye a avanzar de manera acelerada en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada por la violencia”.
Que, en el mismo Auto, la Corte Constitucional identifico bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en el componente de retornos y reubicaciones que dificultan el goce efectivo de derechos de la población víctima de desplazamiento forzado e impiden la consolidación de estos procesos. Estos se relacionan con i) la inexistencia de criterios objetivos y racionales para el diseño de la política, ii) el desarrollo de acciones de acompañamiento de manera excepcional, iii) la ausencia de mecanismos para garantizar la sostenibilidad de los procesos de retornos y reubicaciones, y iv) la persistencia en los problemas de seguridad, entre otros.
Adicionalmente, la Sala de Seguimiento en la misma providencia, advirtió que “el acompañamiento no se reduce a una serie de trámites para el traslado de la población retornada y reubicada, sino que también debe incluir una serie de acciones encaminadas a gestionar y concretar la oferta institucional necesaria para la atención y la estabilización socioeconómica de esta población”. Y que, “el Protocolo de Retornos y Reubicaciones se muestra insuficiente para coordinar y disponer de la oferta sectorial del nivel nacional y local, bajo los principios de complementariedad, corresponsabilidad y subsidiariedad, en aras de atender de manera efectiva las demandas de los procesos de retornos y reubicaciones, así como garantizarles el principio de dignidad”.
Que mediante Auto 266 de 2017, la misma Corporación, respecto de los procesos de retorno y reubicación étnicos, constato la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en relación con el derecho a la autonomía, la identidad cultural y los derechos territoriales de los pueblos étnicos, particularmente de las comunidades indígenas, afrocolombianas y negras.
Que mediante Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional, hizo énfasis en que los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad “deben ser garantizados antes de dar inicio al retorno o reubicación y durante la consolidación de estos”. Así mismo, dispuso que los procesos en mención deben garantizar los derechos de la población desplazada a través de la vinculación a la oferta institucional de las entidades competentes del nivel nacional y territorial, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Las obligaciones del Estado “deben ser garantizadas de forma prioritaria o de forma gradual y progresiva para alcanzar la estabilización socioeconómica” de la población desplazada.
Que, conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley número 4633 de 2011 y el 29 del Decreto Ley número 4635 de 2011 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas adelanto espacios de socialización de la propuesta de este protocolo, con los representantes de las comunidades étnicas, puntualmente los siguientes i) 29 de septiembre de 2021 con la Subcomisión Sexta de la Consultiva Nacional Afro, ii) 15 de octubre de 2021 con la Comisión Accidental de DD. HH., de Pueblos Indígenas; y iii) 13 y 14 de octubre 2021 con los Delegados étnicos de las Mesas de Participación de Víctimas.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adoptar un Protocolo de Retorno y Reubicación específico para el acompañamiento a las comunidades étnicas a las que se refieren los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011, que establezca de manera particular y de acuerdo a la situación de estas comunidades, como se adelantara el acompañamiento a su retorno o reubicación.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, el cual está integrado por la presente resolución y su anexo técnico.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Protocolo de retorno y reubicación, tiene como objeto definir las acciones para la coordinación, planeación, seguimiento y control del acompañamiento brindado a las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de desplazamiento forzado, que manifiestan su intención de retornarse o reubicarse, el cual se ejecutara en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011.
PARÁGRAFO. El Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales desarrollará de manera transversal los enfoques diferenciales y de género, psicosocial, territorial, de prevención y protección, de participación y concertación.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
1. Retorno. Dado que no existe definición especifica en los decretos ley étnicos, se entenderá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.8.1. del Decreto número 1084 de 2015.
2. Reubicación. Dado que no existe definición especifica en los decretos ley étnicos, se entenderá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.8.2. del Decreto número 1084 de 2015.
3. Retomo inmediato: Dado que no existe definición específica en los decretos ley étnicos, se entenderá como el proceso mediante el cual una comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal víctima de un desplazamiento forzado de tipo masivo, decide regresar al sitio del cual fue desplazada con el fin de asentarse indefinidamente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante.
4. Reubicación temporal. Se entenderá de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Decreto Ley número 4633 de 2011, y el artículo 71 del Decreto Ley número 4635 de 2011.
5. Plan de Retorno y Reubicación: Es un instrumento de planeación de carácter comunitario, concertado con las comunidades y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que recoge las acciones a desarrollar en el marco del acompañamiento a su proceso de retorno o reubicación. Su implementación y seguimiento se debe adelantar conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto Ley número 4633 de 2011; y el artículo 71 del Decreto Ley número 4635 de 2011.
6. Concertación: Para efectos de este protocolo se entiende por concertación el ejercicio de diálogo que se adelanta entre la institucionalidad y las autoridades que representan a las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras o raizales acompañadas, con el fin de llegar a acuerdos frente al desarrollo de cada una de las acciones del acompañamiento.
ARTÍCULO 4o. ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO Y REUBICACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Se refiere a las acciones adelantadas por parte de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigidas a las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de desplazamiento forzado en su decisión de retomarse o reubicarse, bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad con el fin de contribuir a los siguientes ejes:
1. Fortalecimiento de la autonomía y formas de gobierno propio de las comunidades en proceso de retomo o reubicación;
2. Fortalecimiento de la identidad cultural de las comunidades en proceso de retorno o reubicación; y
3. Fortalecimiento del vínculo de las comunidades en proceso de retorno o reubicación, con sus territorios tradicionales, o con aquellos en los que han decidido permanecer de manera indefinida (arraigo territorial).
ARTÍCULO 5o. FINALIDADES DEL ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO O LA REUBICACIÓN. El acompañamiento tiene las siguientes finalidades:
- Aportar al fortalecimiento de la autonomía y formas de gobierno propio de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, como mecanismo para contribuir a la permanencia en sus territorios tradicionales o en aquellos en que han decidido permanecer de manera indefinida.
- Facilitar acciones que permitan a las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales fortalecer su identidad cultural.
- Facilitar acciones dirigidas a fortalecer el vínculo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales con sus territorios tradicionales, o con aquellos en los que han decidido permanecer de manera indefinida, contribuyendo de esta manera a la restitución de sus derechos territoriales.
- Aportar al proceso de recuperación de la confianza en el Estado por parte de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de desplazamiento forzado acompañadas en su proceso de retomo o reubicación.
- Adelantar las acciones necesarias para que el desarrollo del acompañamiento al retorno o la reubicación comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de desplazamiento forzado, se realice de la mano con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DEL ACOMPAÑAMIENTO. El acompañamiento al retorno o reubicación de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales se desarrollará con fundamento en los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, los cuales se abordarán en un doble alcance:
- Viabilidad: Comprende la verificación de las condiciones mínimas de cada principio para determinar que el acompañamiento se puede llevar a cabo. La viabilidad de los principios deberá valorarse en el siguiente orden: seguridad, dignidad y voluntariedad.
- Sostenibilidad: Comprende las acciones que se deben adelantar en el marco del acompañamiento, con el fin de contribuir a brindar una solución duradera a las afectaciones generadas por el desplazamiento forzado sobre las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales.
PARÁGRAFO. El doble alcance de los principios se verificará conforme a lo establecido en el anexo técnico de esta resolución.
OPERATIVIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO Y REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PERTENECIENTE A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, PALENQUERAS Y RAIZALES.
ARTÍCULO 7o. RUTAS DE ACOMPAÑAMIENTO. El acompañamiento al retorno y reubicación de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales se desarrollará a través de tres rutas:
1. Ruta de acompañamiento a comunidades en procesos de retornos y reubicaciones colectivos definitivos: a esta ruta pueden acceder comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales conformadas por diez (10) o más hogares o por cincuenta (50) o más personas incluidas en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y que han manifestado su intención de compartir un mismo territorio, que respondan a una misma estructura de gobierno, ya sea retornándose o reubicándose. Se considere el retorno como medida prevalente frente a la reubicación.
2. Ruta de retornos inmediatos: a esta ruta pueden acceder comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de un desplazamiento forzado de tipo masivo que deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, con el fin de asentarse en este territorio de manera indefinida.
3. Ruta de reubicaciones temporales: a esta ruta pueden acceder comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales víctimas de un desplazamiento forzado de tipo masivo que estén siendo atendidas bajo la figura de la emergencia especial, porque no existen condiciones para un retorno definitivo, conforme las directrices establecidas al respecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Se trata de un acompañamiento de carácter humanitario, por lo cual no se concibe como una solución duradera al desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se adelanten en desarrollo de las rutas de acompañamiento se deberán llevar a cabo en el marco de la concertación con las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales con quienes se adelanta este proceso, así como con sus autoridades o representantes.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de solicitudes de acompañamiento de comunidades que se encuentren en zonas de frontera, se adelantarán las acciones correspondientes a la ruta de acompañamiento a comunidades en procesos de retornos y reubicaciones colectivos definitivos.
ARTÍCULO 8o. ACCESO AL ACOMPAÑAMIENTO. Para acceder al acompañamiento las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales deben contar o responder a una de estructura de gobierno bajo sus usos y costumbres, y haber solicitado ser acompañadas por la institucionalidad en este proceso, en la medida en que las personas que la conforman hayan sido reconocidas como víctimas de un desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas ya sea de tipo masivo o en registros individuales
ARTÍCULO 9o. ACOMPAÑAMIENTO INDIVIDUAL. Para las solicitudes de acompañamiento individual, incluido a víctimas en el exterior de forma individual, se adelantarán acciones de coordinación con las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales a las que pertenecen los solicitantes y se procurará disponer oferta que incluya el enfoque diferencial étnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos ley y en el anexo técnico de la presente resolución.
RUTA DE ACOMPAÑAMIENTO A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, PALENQUERAS Y RAIZALES EN PROCESOS DE RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS DEFINITIVOS.
ARTÍCULO 10. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento a comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales en procesos de retorno o reubicación definitivos, en ocho (8) momentos:
1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento.
2. Orientación y solicitud del acompañamiento.
3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
4. Planeación del acompañamiento.
5. Desarrollo del traslado (cuando aplique).
6. Elaboración del Plan de retorno y reubicación.
7. Implementación del Plan de retorno y reubicación.
8. Balance del acompañamiento.
ARTÍCULO 11. MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA INTENCIONALIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO. El objetivo de este momento es identificar la intencionalidad de una comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal integrada por personas víctimas de desplazamiento forzado, de ser acompañada en su decisión de retornar o reubicarse de manera definitiva.
La comunidad étnica interesada, a través de sus autoridades o representantes, podrá acercarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas para informar la intencionalidad de ser acompañada en este proceso. Este momento se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el anexo técnico de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. La manifestación de la intencionalidad también puede recibirse a través de un tercero que solicita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificar si para una comunidad étnica se deben adelantar acciones del acompañamiento. Dentro de estos terceros se pueden encontrar: i) las entidades territoriales; ii) la Corte Constitucional; o iii) los jueces de restitución de tierras.
PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, la manifestación de la intencionalidad se registrará en la herramienta que disponga la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas para este fin.
ARTÍCULO 12. ORIENTACIÓN Y SOLICITUD DEL ACOMPAÑAMIENTO. El objetivo de este momento será socializar el objetivo y alcance del acompañamiento a la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal que manifestó su intención de ser acompañada. Se informará que el acompañamiento institucional depende de: i) la verificación de que miembros de la comunidad se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado; ii) la verificación de que la comunidad no ha sido acompañada previamente en un proceso de retorno o reubicación definitiva; y iii) la validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad. Este momento se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el anexo técnico de esta resolución.
PARÁGRAFO. En caso de que la comunidad decida formalizar su solicitud de acompañamiento, se realizará el registro de esta acción en los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO. Este momento tiene como objetivo identificar por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas el cumplimiento de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad en su alcance de viabilidad, para desarrollar el acompañamiento, de acuerdo con el anexo técnico de esta resolución.
Los resultados de esta verificación sean favorables o no, deben ser socializados a la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal solicitante.
PARÁGRAFO. Como parte de este momento cada hogar acompañado dentro de la comunidad firmará, un acta que refleje su voluntad para participar en este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. PLANEACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO. El objetivo de este momento es realizar junto con las autoridades 0 representantes de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera 0 raizal que está siendo acompañada, un, primer acercamiento a las posibles acciones que se deberán adelantar en el marco del acompañamiento al retorno 0 reubicación definitivo de acuerdo con los ejes del acompañamiento relacionados en el artículo cuarto de la presente resolución, conforme con lo establecido en el anexo técnico de esta resolución,
ARTÍCULO 15. PLAN DE ACCIÓN DEL TRASLADO. Para el caso de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras o raizales que serán acompañadas en su traslado, se realizará un plan de acción del traslado, el cual incluirá: i) el alistamiento logístico del traslado; ii) la verificación de condiciones mínimas de seguridad, salud, alojamiento y alimentación; iii) la disposición de alimentación antes, durante y después del traslado; iv) el desarrollo de acciones en materia de verificación del estado de salud de los miembros de la comunidad; y v) la disposición de kits con materiales para la adecuación de viviendas.
Este plan será elaborado con las entidades territoriales del lugar de partida y llegada, y con las instituciones competentes con las que se hayan acordado responsabilidades en el marco del proceso de traslado de la comunidad en el marco de la concertación con sus autoridades o representantes, y siguiendo los lineamientos establecidos en el anexo técnico de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DESARROLLO DEL TRASLADO. Para el caso de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras o raizales que en el marco de su proceso de retorno o reubicación definitiva requieran ser acompañadas en un traslado hacia el lugar al que desean retornarse o reubicarse de manera definitiva. Consistirá en la puesta en marcha del Plan de acción del traslado elaborado en el momento anterior.
Al inicio del traslado, la entidad territorial del lugar de origen deberá entregar un balance de las responsabilidades adquiridas previo a la salida y la forma en que estas se materializaron. Del mismo modo, la entidad territorial del municipio de llegada entregará un informe de las condiciones de acogida, de acuerdo con el anexo técnico.
ARTÍCULO 17. ELABORACIÓN DEL PLAN DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Este momento tiene como objetivo formular y aprobar el plan de retorno y reubicación con la participación de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal acompañada, en conjunto con la Entidad Territorial y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según corresponda.
La elaboración del plan de retorno y reubicación comprende los siguientes pasos, detallados en el anexo técnico:
1. Contextualización a la comunidad.
2. Definición de acciones por parte de la comunidad de acuerdo con los ejes del acompañamiento (concertación comunitaria).
3. Retroalimentación de las acciones por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
4. Definición con el SNARIV nacional y territorial de las acciones a implementar.
5. Socializar a la comunidad las acciones a implementar por parte de la institucionalidad.
6. Convocatoria al Comité Territorial de Justicia Transicional.
7. Aprobación del Plan de retorno y reubicación en el Comité Territorial de Justicia Transicional.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se esté implementando un Plan Integral de Reparación Colectiva que relacione a la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal que se esté acompañando, se deberá verificar cuales de las acciones allí definidas contribuyen al logro de los objetivos propuestos en el acompañamiento al retorno o reubicación definitiva, conforme lo establecido en el artículo 100 del Decreto Ley número 4633 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que una comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal cuente con un plan de retorno y reubicación que se esté implementando y sea víctima de un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido en el Registro Único de Víctimas se deberá avanzar nuevamente en la formalización de los momentos 1 y 3 de la presente ruta de acompañamiento y realizar la actualización del plan de retorno y reubicación correspondiente.
ARTÍCULO 18. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Este momento tiene como objetivo implementar las acciones acordadas dentro del plan de retorno y reubicación, de acuerdo con los responsables y cronograma establecido, en aras de materializar los ejes del acompañamiento.
Este momento se desarrollará con la participación de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal acompañada en las acciones definidas dentro del plan, en el marco de la concertación continua con sus autoridades o representantes y de acuerdo con el anexo técnico.
ARTÍCULO 19. BALANCE DEL ACOMPAÑAMIENTO. El objetivo de este momento es realizar la verificación de la contribución hecha en el proceso de retorno y reubicación a los ejes del acompañamiento. El balance se sujetará a las siguientes reglas:
1. Deberá contener información relacionada con:
- La verificación del cumplimiento del 100% de las acciones establecidas en el plan de retomo y reubicación.
- El detalle de la implementación de las acciones adelantadas para cada uno de los ejes del acompañamiento.
- El análisis de la sostenibilidad de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad durante el acompañamiento.
2. Se realizará la firma de un acta de cierre del acompañamiento a la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal.
3. Se construirá en conjunto con las autoridades o representantes de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal acompañada en su proceso de retorno o reubicación definitiva, en el marco de un acto simbólico.
PARÁGRAFO. El Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado será considerado como insumo para el desarrollo de este balance.
ARTÍCULO 20. CIERRE DEL ACOMPAÑAMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a través de la Dirección de Reparación, emitirá un acto administrativo mediante el cual se establecerá el cierre del acompañamiento, de acuerdo con el balance.
Este cierre implica que se ha acompañado de manera efectiva a la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal, en su decisión de retornar o reubicarse de manera definitiva, por lo cual no recibirán un nuevo acompañamiento, salvo en los casos en los cuales se presente un nuevo hecho de desplazamiento forzado reconocido en el Registro Único de Víctimas, conforme lo establecido para estos casos en el anexo técnico de la presente resolución. Esta decisión deberá notificarse a las víctimas y procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
RUTA DE RETORNOS INMEDIATOS.
ARTÍCULO 21. MOMENTOS DE LA RUTA. La ruta de retornos inmediatos contempla el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Reporte de la ocurrencia de la emergencia.
2. Revisión y estudio de la información de la emergencia.
3. Coordinación previa del posible retorno inmediato de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal afectada.
4. Validación de las condiciones para acompañar el retorno inmediato.
5. Elaborar el plan de acompañamiento al retorno inmediato.
6. Acompañar el traslado de la comunidad a su territorio de origen.
7. Realizar el seguimiento a los compromisos establecidos en el plan de acompañamiento al retorno inmediato.
8. Recepción de la declaración, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO. La comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal de acuerdo con su voluntad, decidirá sobre la presentación de la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Publico.
ARTÍCULO 22. REPORTAR LA OCURRENCIA DE LA EMERGENCIA. Esta actividad consiste en dar a conocer a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas la ocurrencia de una emergencia en virtud de un desplazamiento forzado de tipo masivo. La información sobre la emergencia podrá ser reportada por la entidad territorial, el Ministerio Publico, la Fuerza Pública o la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal afectada.
ARTÍCULO 23. REVISIÓN Y ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN DE LA EMERGENCIA. Esta actividad busca que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas revise la documentación generada a propósito del avance en la atención de la emergencia humanitaria ocurrida.
PARÁGRAFO. Se deberá verificar si la comunidad cuenta o se encuentra vinculada a un: i) Plan de Vida o Plan de etnodesarrollo; ii) Plan de salvaguarda o Plan específico; o iii) Plan integral de reparación colectiva. Adicionalmente se deberá consultarlas condiciones del derecho al territorio de la comunidad.
ARTÍCULO 24. COORDINACIÓN PREVIA AL POSIBLE RETORNO INMEDIATO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA, AFROCOLOMBIANA, NEGRA, PALENQUERA O RAIZAL AFECTADA. Esta actividad consiste en promover desde la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas que se adelanten los Comités Territoriales de Justicia Transicional o espacios de coordinación institucional, para el posible retorno inmediato de la comunidad. Estos espacios pueden coincidir con los desarrollados para la atención de la emergencia humanitaria.
PARÁGRAFO. Desde la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas, se deben adelantar las acciones necesarias para procurarla participación de las autoridades o representantes de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal afectada en estos espacios de coordinación.
ARTÍCULO 25. VALIDACIÓN DE SUS CONDICIONES PARA ACOMPAÑAR EL RETORNO INMEDIATO. Esta actividad consiste en verificar en un espacio con la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal afectada, el cual debe ser previamente concertado con sus autoridades o representantes, con el fin de verificar la viabilidad de adelantar el acompañamiento al retorno inmediato de la comunidad, para lo cual se deberá:
1. Establecer su voluntad para ser acompañada en su retorno inmediato al territorio del que fue expulsada.
2. Concertar las condiciones para el desarrollo del acompañamiento en virtud del principio de dignidad, frente a los componentes de alojamiento, salud y alimentación, en el alcance definido para la elaboración del plan de acompañamiento al retorno inmediato.
3. Indagar sobre la percepción de la seguridad en el territorio del cual fue expulsada. Este espacio debe ser coordinado por la entidad territorial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Anexo Técnico de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. REALIZAR EL ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD. En el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional, se deberá realizar el análisis del principio de seguridad para el desarrollo del acompañamiento. En caso de que exista concepto de seguridad favorable, se deberá iniciar la elaboración del plan de acompañamiento al retorno inmediato. La decisión que tome la comunidad, respecto de si desea retornar o no retomar, deberá ser socializada en este espacio.
PARÁGRAFO. Cuando el concepto de seguridad resulta no favorable, se deberá continuar con el seguimiento y monitoreo de la emergencia, hasta que se den las condiciones para el regreso de la población o se defina su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, se promoverá que el plan de acompañamiento de la Fuerza Pública al que se refiere el artículo 2.2.7.7.29 del Decreto número 1084 de 2015, se centre en la consolidación de acciones que permitan mejorar las condiciones de seguridad del territorio y que permitan un eventual retorno de la población.
ARTÍCULO 27. ELABORAR EL PLAN DE ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO INMEDIATO. Esta actividad consiste en definir, con las entidades del Sistema Nacional de atención y Reparación Integral a las Víctimas que participen en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional, las acciones que se llevarán a cabo para acompañar el traslado de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal a su territorio de origen. Estas acciones deben estar relacionadas con los siguientes componentes:
1. Condiciones de alojamiento en el territorio de origen.
2. Acceso a salud general y/o de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad en territorio de origen (por ejemplo, brigadas de salud, kits en salud, acciones de acompañamiento psicosocial).
3. Acceso a alimentación general y/o de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad en territorio de origen.
Este plan deberá elaborarse atendiendo al principio de concertación, conforme lo establecido en el Anexo Técnico de la presente resolución e incluir la logística del traslado.
ARTÍCULO 28. IMPLEMENTACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO INMEDIATO. Esta actividad consiste en adelantar:
1. El desarrollo del traslado; y.
2. El desarrollo de las acciones establecidas en el Plan de Acompañamiento al retorno inmediato.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas, acompañará el traslado de la comunidad a su territorio de origen con el fin de identificar en este lugar: i) modos de vida y prácticas de armonización y equilibrio que resultaron afectadas con ocasión de la emergencia; ii) Infraestructura social y comunitaria afectada con ocasión de la emergencia; iii) Alojamientos afectados con ocasión de la emergencia; y iv) Huertos o cultivos que permitían el acceso de la población a alimentación y que resultaron afectados con ocasión de la emergencia. Esta identificación permitirá perfilar eventuales acciones que se puedan desarrollar si es reconocido el hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas, en el marco del acompañamiento al retorno definitivo al que se refiere el Capítulo I de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que no se pueda acompañar el traslado de la comunidad a su territorio de origen, se deberá seguir las directrices establecidas por la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas para la atención humanitaria de Emergencia Especial.
ARTÍCULO 29. REALIZAR EL SEGUIMIENTO A LOS COMPROMISOS ESTABLECIDOS EN EL PLAN DE ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO INMEDIATO. Esa actividad consiste en que la entidad territorial convoque al Comité Territorial de Justicia Transicional dos semanas después de realizado el traslado, con el fin de presentar un balance de las acciones desarrolladas conforme los acuerdos establecidos en el Plan de acompañamiento al retorno inmediato. En este espacio, se deberá prestar especial atención a las condiciones de seguridad de la zona y a las acciones adelantadas por la fuerza pública para garantizar la permanencia de la población en su territorio.
ARTÍCULO 30. RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN CUANDO HAYA LUGAR. Esta actividad podría desarrollarse en cualquiera de los momentos del acompañamiento al retorno inmediato. Si la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal así lo define, rendirá su declaración ante el Ministerio Público con el fin de que sea analizada para su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
La posible inclusión en el Registro Único de Víctimas se realizaría sobre personas individualmente consideradas o sus núcleos familiares, tratándose de un evento masivo.
ARTÍCULO 31. CASOS EN QUE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE TIPO MASIVO SEA RECONOCIDO EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. En los casos en que el desplazamiento forzado de tipo masivo sea reconocido e incluido en el Registro Único de Víctimas, aunque la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal ya se encuentre en su territorio de origen, la entidad territorial con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas deberá adelantar los momentos que correspondan de la ruta de acompañamiento a comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales en procesos de retorno o reubicación definitivos, conforme lo establecido en el Capítulo I de la presente resolución.
RUTA DE REUBICACIONES TEMPORALES.
ARTÍCULO 31. La ruta de reubicaciones temporales comprende las siguientes actividades:
1. Análisis de las condiciones de la emergencia humanitaria especial.
2. Declaratoria del initio de la reubicación temporal.
3. Concertación y elaboración del plan de reubicación temporal.
4. Implementación del plan de reubicación temporal.
ARTÍCULO 32. Para adelantar esta ruta se debe verificar que:
- La comunidad este siendo atendida a través de la declaratoria de una emergencia humanitaria especial conforme lo establecido por la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a las Víctimas.
- No existen condiciones para el retorno definitivo por: i) El territorio de origen no cuenta con concepto de seguridad favorable emitido por el Comité Territorial de Justicia Transicional que permita desarrollar el retorno; o ii) la comunidad étnica no tiene la voluntad de reubicarse de manera definitiva en un territorio diferente del que fue desplazada.
PARÁGRAFO, El acompañamiento al traslado de la comunidad al lugar de reubicación temporal o de retorno o reubicación definitiva, se podrá adelantar en cualquier momento de la emergencia humanitaria especial y deberá seguir las orientaciones establecidas en el anexo técnico de la presente resolución, respecto del plan de acción del traslado.
ARTÍCULO 33. LUGARES EN LOS QUE SE PODRÁ LLEVAR A CABO LA REUBICACIÓN TEMPORAL DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Para adelantar una reubicación temporal se debe contar con un lugar en el cual la comunidad étnica pueda permanecer mientras se da el retorno o la reubicación definitiva tales como: i) territorios de comunidades de acogida; o ii) Predios de carácter público.
ARTÍCULO 34. ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES DE LA EMERGENCIA ESPECIAL. Consiste en identificar las condiciones en las que se encuentra la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal para determinar si aplica el desarrollo del acompañamiento a través de la reubicación temporal, verificando:
1. Si la comunidad se encuentra en territorio rural o urbano.
2. El tiempo trascurrido desde la inclusión en el Registro Único de Víctimas hasta el momento en que se esté llevando a cabo este análisis.
3. Las condiciones de seguridad del territorio de origen de la comunidad étnica.
PARÁGRAFO. Esta actividad se debe iniciar una vez se realice el Comité Territorial de Justicia Transicional o Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición o Subcomité de Asistencia y atención en donde se declare la atención de la comunidad a través del mecanismo de la emergencia especial.
ARTÍCULO 35. PREPARACIÓN DE LA REUBICACIÓN TEMPORAL. En los casos en que el análisis al que se refiere el artículo anterior determine que se puede adelantar el acompañamiento a través de la ruta de reubicación temporal se requiere: i) tener identificado el lugar en el cual se realizará la reubicación temporal de la comunidad; y ii) contar con el acta de voluntariedad firmada por los hogares de la comunidad étnica acompañada para iniciar este proceso.
ARTÍCULO 36. DECLARATORIA DEL INICIO DE LA REUBICACIÓN TEMPORAL. Consiste en convocar al Comité Territorial de Justicia Transicional del territorio en el que se encuentra la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal, para formalizar el inicio del acompañamiento a través de la figura de la reubicación temporal y definir las acciones que deberá adelantar la institucionalidad al respecto.
ARTÍCULO 37. CONCERTACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PLAN DE REUBICACIÓN TEMPORAL. Consiste en desarrollar la concertación con la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal para la definición de las acciones que se deberán adelantar en el marco de la reubicación temporal. Este ejercicio se debe desarrollar de manera articulada entre la entidad territorial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
El Plan de reubicación temporal debe ser implementado en un periodo no mayor a un (1) año a partir de su aprobación en Comité Territorial de Justicia Transicional y podrá incluir acciones relacionadas con:
- Disposición de alojamientos temporales, incluyendo condiciones de saneamiento básico.
- Disposición de condiciones de acceso a la alimentación en el territorio de ocupación temporal.
- Gestión de acciones para el acceso a salud.
- Prevención de nuevas situaciones que debiliten las formas de organización y la autonomía de la comunidad étnica acompañada.
- Recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad acompañada.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos el plan de reubicación temporal deberá incluir los acuerdos establecidos para el uso y disfrute del territorio de acogida, incluyendo fecha límite de implementación y acciones de seguimiento.
PARÁGRAFO 2o. En el caso en que esta figura se vaya a implementar en el territorio de otra comunidad étnica, el plan deberá contener adicionalmente claridades frente a las acciones que se implementarán en beneficio de la comunidad receptora, las cuales pueden incluir: i) mejoramiento de condiciones de vivienda; ii) mejoramiento de infraestructura comunitaria; iii) seguridad alimentaria; y iv) participación en brigadas de salud.
ARTÍCULO 38. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE REUBICACIÓN TEMPORAL. Consiste en el desarrollo de las acciones definidas en el plan de reubicación temporal, una vez la comunidad se encuentre en el lugar de reubicación temporal.
ARTÍCULO 39. FINALIZACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO A TRAVÉS DE LA REUBICACIÓN TEMPORAL. Este acompañamiento podrá concluir cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
1. Se ha cumplido el 100% de las acciones concertadas en el Plan de reubicación temporal;
2. Se ha cumplido un año de acompañamiento bajo esta figura; o
3. Se pudo llevar a cabo el retorno o reubicación definitiva de la comunidad étnica en el territorio en el que han decidido permanecer de manera indefinida.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se cumpla el plan o el año de su implementación, pero no se cuente con condiciones para el retorno o reubicación definitiva, se realizará un análisis de la situación por parte del Comité Territorial de Justicia Transicional, en el marco del cual se decidirá si se continúa o no con esta figura. Este espacio deberá contar con la participación de las autoridades o representantes de la comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal acompañada.
PARÁGRAFO 2o. Una vez la comunidad acompañada se encuentre en el territorio en el que ha decidido permanecer de manera indefinida, bien sea en el marco de un retorno o una reubicación definitiva, se iniciará la elaboración del plan de retorno y reubicación conforme lo establecido en el Capítulo I de la presente resolución.
ORIENTACIONES PARA ADELANTAR EL ACOMPAÑAMIENTO INDIVIDUAL Y DE VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES.
ARTÍCULO 40. SOLICITUDES DE ACOMPAÑAMIENTO INDIVIDUAL. La persona u hogar perteneciente a una comunidad indígena, afrocolombiana, negra, palenquera o raizal que se encuentre en territorio nacional o en el exterior podrá realizar la solicitud de acompañamiento a través de tos canales presencial, telefónico, virtual, o escrito a través de la herramienta que disponga para tal fin la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
PARÁGRAFO. La intencionalidad de contar con el acompañamiento debe quedar registrada en el sistema de información que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para tal fin, sea que dicho reporte lo realicen los profesionales de dicha entidad o los consulados para el caso de connacionales victimas en el exterior.
ARTÍCULO 41. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACOMPAÑAMIENTO INDIVIDUAL. Ante la solicitud de acompañamiento individual, se deben adelantar acciones de coordinación con las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras o raizales de las comunidades a las cuales manifiesta la persona pertenecer, para determinar la manera de proceder al respecto.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se estén adelantando acciones de acompañamiento al retorno o reubicación con las comunidades a las cuales pertenecen los solicitantes, se procurará su vinculación a estos procesos, siempre y cuando así lo desee la persona u hogar que manifieste su intención de ser acompañada.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la comunidad a la que pertenece el solicitante no esté siendo acompañada en un proceso de retorno o reubicación definitivo, se coordinará tanto con el hogar como con las autoridades o representantes de la comunidad las acciones a desarrollar como parte del acompañamiento, procurando disponer oferta que incluya el enfoque diferencial étnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos ley y en el anexo técnico de la presente resolución, cuando se decida que se acompañará de forma individual al hogar en su proceso de retorno o reubicación definitivo.
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO O REUBICACIÓN DE POBLACIÓN VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PERTENECIENTE A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, PALENQUERAS Y RAIZALES.
ARTÍCULO 42. El objetivo de la coordinación interinstitucional es definir los lineamientos que debe tener en cuenta la institucionalidad para contribuir con la sostenibilidad del retorno o reubicación de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales acompañadas, de acuerdo con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
ARTÍCULO 43. MESAS PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL RETORNO Y REUBICACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas adelantará la coordinación interinstitucional relacionada con los procesos de retorno y reubicación de comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, en el marco de las mesas para la sostenibilidad del retorno y reubicación establecidas en el Título III de la Resolución número 03320 de 2019. Estas funcionarán a nivel territorial y nacional, conforme con lo establecido en el anexo técnico de la presente resolución y deberán prestar especial atención a los procesos de retornos inmediatos y reubicaciones temporales.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la mesa nacional para la sostenibilidad del principio de Dignidad, se deberá adelantar acciones específicas alrededor de los derechos territoriales de las comunidades acompañadas, cuando a ello haya lugar, para lo cual podrá sesionar de manera diferenciada.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de la mesa nacional para la sostenibilidad del principio de seguridad, se deberán definir lineamientos para la articulación de las acciones del acompañamiento con las formas de protección comunitaria de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales acompañadas.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de las mesas territoriales para la sostenibilidad del retorno y reubicación se articulará, coordinará y hará seguimiento al acompañamiento de los procesos de retorno o reubicación de comunidades que tengan lugar en su territorio. Adicionalmente, podrán identificar aquellas acciones relacionadas con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad que requieren apoyo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas a nivel nacional, para ser implementadas de acuerdo con sus competencias.
PARÁGRAFO 4o. Las mesas nacionales para la sostenibilidad de los principios de seguridad y dignidad atenderán las solicitudes identificadas por las mesas territoriales en el marco de sus competencias, teniendo en cuenta el abordaje particular de las comunidades étnicas acompañadas a través de cualquiera de las rutas de acompañamiento, a saber: i) acompañamiento a comunidades en su retorno o reubicación definitiva; ii) retornos inmediatos; y iii) reubicaciones temporales. También podrá adelantar acciones relacionadas con el acompañamiento individual y de víctimas en el exterior.
PARÁGRAFO 5o. Los resultados del Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado al que se refiere la resolución sobre la materia de la Unidad para las Víctimas se socializarán en el marco de las mesas nacionales y territoriales para la sostenibilidad del retorno y reubicación, con el fin de promover la priorización de oferta institucional sobre las comunidades acompañadas.
ARTÍCULO 44. SOSTENIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas promoverá la participación de delegados de las comunidades étnicas en el comité temático de retornos y reubicaciones creado al interior de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. Su propósito será promover y hacer seguimiento a la participación de las comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales en las acciones desarrolladas por la institucionalidad en el marco del acompañamiento.
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 45. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas hará seguimiento a la implementación del Protocolo de Retorno y Reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, con el propósito de identificar avances en su implementación, obstáculos y determinar acciones correctivas. El seguimiento se realizará, en los siguientes niveles:
1. Ejes del acompañamiento.
2. Principios del acompañamiento en su doble alcance, a saber, viabilidad y sostenibilidad.
3. Coordinación interinstitucional.
4. Operatividad del acompañamiento.
5. Calidad del acompañamiento.
6. Enfoques diferenciales y de género.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 46. TRANSICIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas revisará la pertinencia, así como la viabilidad financiera, técnica y jurídica de los planes de retorno y reubicación dirigidos a comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales que se encuentren aprobados para la fecha de expedición de la presente resolución. Posteriormente, de manera conjunta con la comunidad acompañada, las entidades territoriales y del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas involucradas, se concertarán los ajustes necesarios para su implementación.
ARTÍCULO 47. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2022.
El Director General,
Ramón Alberto Rodríguez Andrade.