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RESOLUCIÓN 26 DE 2022

(enero 13)

Diario Oficial No. 52.601 de 6 de diciembre de 2023

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Por la cual se adopta el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en uso de las facultades legales otorgadas por el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011 y demás normas concordantes y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el preámbulo y los artículos 1o, 2o y 7o de la Constitución Política de 1991 entre los principios y fines esenciales del Estado Colombiano se encuentra el propender por asegurar a sus integrantes la vida y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático, participativo y pluralista que garantice un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. En desarrollo de ello, el artículo 13 establece el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, sin discriminación alguna, reconociendo y protegiendo la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

Que el artículo 2o de la Ley 1448 de 2011 establece que las “medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos”, a partir de lo cual se expiden los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635, consultados por medio de procedimientos especiales definidos con los pueblos indígenas, el Pueblo Rrom y las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, respectivamente.

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”.

Que el artículo 174 del Decreto Ley número 4633 de 2011 establece que la Dirección de Asuntos Étnico será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas para los pueblos y comunidades indígenas. Por su parte, el artículo 175 de la misma norma, determina las funciones operativas específicas para lograr este propósito entre las cuales se encuentra “1. Apoyar el análisis de variables étnicas referidas a las violaciones de que trata el artículo 3 (…)” y “8. Incorporar el enfoque diferencial indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas”.

Que el artículo 139 del Decreto Ley número 4635 de 2011 establece que la Unidad para las Víctimas será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En este sentido, el artículo 140 de la misma norma determina las funciones específicas para lograr este propósito.

Que por su parte, los artículos 2o y 3o del Decreto número 4802 de 2011 señalan que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas, promoviendo y gestionando con las entidades que lo conforman la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas.

Que en el Decreto número 4802 de 2011 se establece la estructura y funciones de la Unidad para las Víctimas, determinando la creación de la Dirección de Asuntos Étnicos, la cual depende de la Dirección General, y entre sus funciones específicas según el artículo 27 tiene las de “1. Coordinar, conjuntamente con la Dirección de Gestión Interinstitucional, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en los Decretos Ley número 4633, 4634 y 4635 de 2011 y en la Ley 1448 del mismo año, y, además “2. Articular al interior de la unidad las medidas de atención, asistencia y reparación para los grupos étnicos que sean concertadas y que buscan el respeto de usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, teniendo en cuenta el enfoque diferencia”.

Que los Decretos ley número 4633 y 4635 de 2011 señalan en su artículo 3o que son víctimas las comunidades étnicas como sujetos colectivos y sus miembros individualmente considerados por daños ocasionados como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos. Por tanto, tienen derecho de acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación integral diseñadas en su beneficio, teniendo en cuenta tanto la dimensión colectiva como individual de las violaciones de sus derechos, de sus efectos o daños y, por consiguiente, de las acciones necesarias para su restablecimiento. Además de la definición general de víctima, los Decretos Ley Étnicos consagran un articulado que se refiere específicamente a la asistencia y atención dirigida comunidades étnicas víctimas de desplazamiento forzado y los términos en los que se entenderá el desplazamiento forzado, para los efectos de cada uno de los decretos ley, y atendiendo a la naturaleza de la comunidad y pueblo étnico.

Que los decretos ley en mención establecen normatividad específica sobre la asistencia y atención humanitaria dirigida a Pueblos Indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras víctimas de desplazamiento forzado mediante la cual se busca que se estas comunidades reciban medidas de asistencia y atención diferenciales que tomen en consideración la dimensión individual y colectiva del hecho de desplazamiento forzado.

Que al respecto, en el parágrafo 2 del artículo 91 define el desplazamiento colectivo indígena como “(…) el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado”.

Que el artículo 65 del Decreto Ley número 4635 de 2011 determinó que “Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado (…)”.

Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley número 4633, así como los artículos 11 y 32 del Decreto Ley número 4635, es deber del Estado colombiano dar prioridad para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral, como garantías de acciones afirmativas que posibiliten la igualdad real y efectiva de los sujetos de especial protección definidos en desarrollo de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad, como también en consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres. De igual forma, no puede perderse de vista el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a estas poblaciones, por lo que es imperativo que estas medidas contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa del desplazamiento o guarden relación con este.

Que en este sentido como lo sostienen los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, especialmente en lo que concierne a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que en concordancia con los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011 como normas en las que se sustenta el articulado de esta resolución, se ha de considerar la indivisibilidad delos derechos colectivos étnicos al territorio, a la identidad cultural, a la autonomía y gobierno propio, el principio de concertación con las comunidades y autoridades étnicas consagrado en el Convenio 169 de la OIT, así como los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los grupos étnicos; además el principio de enfoque diferencial étnico como un eje transversal en la implementación de la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral para los grupos étnicos; y el principio y los criterios generales de la acción sin daño buscando la mayor cobertura, la eficiencia y la efectividad de la atención, de acuerdo con las rutas y los canales establecidos por la entidad.

Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, señalando la existencia de una vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas desplazadas, estableciendo una serie de acciones que le corresponde al Estado adelantar con el fin de mejorar el goce de los derechos de estas.

Que posteriormente dicha Corporación, en el marco del seguimiento al ECI emitió los Autos 004 y 005 de 2009, respecto de la población étnica en situación desplazamiento, en los cuales advirtió que el conflicto armado ha generado impactos diferenciales que han venido afectando los derechos tanto colectivos como individuales de estos grupos. Como consecuencia de lo anterior, evidenció que algunos pueblos indígenas se encuentran en riesgo de extinción física y cultural; y con relación a la población afrocolombiana, que el conflicto armado ha generado afectaciones desproporcionales a sus derechos tanto individuales como colectivos que han exacerbado las brechas de desigualdad y discriminación.

Que la Corte Constitucional mediante el Auto 266 de 2017 resolvió “declarar que el Estado de Cosas inconstitucional frente a los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado, pues la política pública encargada de la prevención de estos flagelos y de la atención de la población carece de un enfoque integral sensible a los riesgos y afectaciones especiales que sufren y que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de derechos como la autonomía, la identidad cultural, el territorio y en la presencia de barreras de acceso y trámite en el registro, que compromete indefectiblemente supervivencia física y cultural”, y que “el nivel de cumplimiento de las órdenes encaminadas a atender y proteger a los pueblos y comunidades indígenas y afrocolombianos que han sido desplazados o están en riesgo de estarlo, es bajo, ya que la respuesta del Gobierno nacional y de los Gobiernos Locales no ha logrado contener los riesgos que afrontan en sus territorios, ni atenderlos eficazmente una vez se ha producido el desplazamiento, desconociendo, además, el enfoque diferencial étnico en dichas acciones”.

Que la Corte Constitucional en el Auto mencionado anteriormente encontró que no se cuenta con elementos que permitan verificar si las personas desplazadas étnicamente diferenciadas gozan de sus derechos, se avanza en esa dirección o por el contrario continúan en grave situación de vulnerabilidad, y que los mismos respondan a los derechos territoriales, a la identidad cultural y la autonomía.

Que a través de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 se prorrogó la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, junto con los Decretos Étnicos 4633, 4634 y 4635 hasta el año 2031, fortaleciendo de esta manera la implementación de la política de atención, asistencia y reparación integral de las comunidades étnicas víctimas del conflicto armado interno.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulas 26 del Decreto Ley número 4633 de 2011 y el 29 del Decreto Ley número 4635 de 2011, la Unidad para las Víctimas desarrolló distintos y amplios espacios de socialización de este modelo con los representantes de las comunidades étnicas en los siguientes días: 29 de septiembre de 2021 con la Subcomisión Sexta de la Consultiva Nacional Afro, 15 de octubre de 2021 - Comisión Accidental de DD. HH., de Pueblos Indígenas; y 13 y 14 de octubre 2021 con los Delegados étnicos de las Mesas de Participación de Víctimas.

Que en virtud de lo anterior, se identifica la necesidad de adoptar un mecanismo institucional que permita hacer seguimiento a las comunidades étnicas víctimas de desplazamiento forzado, a partir del reconocimiento de la afectación específica que estas comunidades tienen en sus derechos colectivos, y de esta forma divulgar el resultado con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de promover la gestión de oferta con las entidades que, de conformidad el parágrafo 1 del artículo 175 del Decreto Ley número 4633 de 2011 el artículo 136 y siguientes del Decreto Ley número 4635 de 2011, son las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado a las que se refieren los Decretos Ley número 4633 y 4635 de 2011, el cual está integrado por la presente resolución y su anexo técnico. El presente modelo se emite de conformidad con los derechos colectivos, componentes y criterios que se definen más adelante y tendrá como propósito determinar el avance en los derechos colectivos de las comunidades étnicas en proceso de retomo y reubicación.

ARTÍCULO 2o. COMUNIDADES OBJETO DEL MODELO. El modelo de seguimiento se implementará con aquellas comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado que cuenten con un plan de retorno y reubicación definitivo aprobado.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará el modelo de seguimiento a las comunidades retomadas o reubicadas dos años después del momento en que se apruebe el plan de retomo y/o reubicación definitiva en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional.

PARÁGRAFO 2o. La primera medición en implementación del Modelo de esta resolución se realizará a las comunidades que cuenten con planes de retornos y/o reubicación definitivos a nivel comunitario que se encuentren actualizados para el momento de la expedición. Esta información tendrá un carácter indicativo y punto de partida, frente al avance de las comunidades acompañadas en el marco del retorno y/o reubicación.

ARTÍCULO 3o. PERIODICIDAD. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el seguimiento al avance en el cumplimiento de los derechos colectivos de las comunidades retomadas y/o reubicadas, aplicando el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado de manera anual.

ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA DEL SEGUIMIENTO. El Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado responderá a las siguientes reglas:

Derechos colectivos: derecho a la autonomía y gobierno propio, derecho a la identidad cultural y derecho al territorio.

Componentes: son los elementos y derechos cuya verificación permite validar, en el marco del modelo de seguimiento de las comunidades étnicas, el avance en cada derecho colectivo, teniendo en cuenta algunas características específicas de cada derecho:

1. Derecho a la identidad cultural: i) salud étnica, ii) integridad cultural, y iii) educación étnica.

2. Derecho a la autonomía y el gobierno propio: i) identificación comunitaria, ii) participación, concertación y consulta previa, y iii) gobierno propio.

3. Derecho al territorio: i) autonomía alimentaría, ii) habitabilidad y vivienda, iii) seguridad jurídica y material del territorio, iv) capacidad productiva y generación de ingresos, v) reunificación territorial y comunitaria, y v) atención para la reconstrucción territorial (armonización territorial).

Criterios: responden a los aspectos que se verifican para determinar el cumplimiento de los componentes asociados a cada derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado, desarrollados en el Anexo Técnico del Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado.

ARTÍCULO 5o. ECUACIÓN DEL MODELO. A partir de los derechos colectivos, componentes y criterios definidos para el Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado, se adopta la ecuación que permite medirlos, la cual se encuentra incluida en el anexo técnico.

ARTÍCULO 6o. REPORTES DE INFORMACIÓN. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de sus diferentes canales de atención para que las autoridades o miembros de las comunidades étnicas que deseen informarse sobre el avance de su comunidad puedan hacerlo de manera oportuna y eficiente.

ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE RESULTADOS. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará la socialización y divulgación de la información obtenida a partir de la implementación del modelo de seguimiento con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a nivel nacional y territorial, la cual es servirá como insumo para garantizar los derechos contemplados en los Decretos Ley Étnicos.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2022.

El Director General,

Ramón Alberto Rodríguez Andrade.

ANEXO TÉCNICO.

MODELO DE SEGUIMIENTO A LAS COMUNIDADES ÉTNICAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.  

1. Niveles de verificación

La verificación de los derechos colectivos al territorio, la identidad cultural y la autonomía y gobierno propio se realiza teniendo en cuenta la integración de las diferentes unidades de medida y las características de las fuentes de información utilizadas para el seguimiento de cada derecho.

Los niveles de verificación son:

- Nivel I: verificación con fuente de información comunitaria.

- Nivel II: verificación con fuente de información del hogar.

- Nivel III: verificación con fuente de información de la persona.

El orden para la verificación de las fuentes de información se realiza en primer lugar en el nivel I (comunitario). De no ser posible validar el primer nivel, se continúa con la verificación del nivel II (hogar) o con el nivel III (persona), según sea el caso.

Los anteriores niveles de verificación aplican de forma general para todos los componentes. Sin embargo, los componentes de autonomía alimentaria, capacidad productiva y generación de ingresos, pertenecientes al derecho al territorio, dadas sus especificidades se verificarán de acuerdo con los siguientes niveles:

- Nivel I: verificación de información comunitaria relacionada con acceso a proyectos productivos y/o dotaciones.

- Nivel II: verificación de información comunitaria relacionada con acceso a capacitaciones para fortalecer la capacidad productiva, la empleabilidad y la autonomía alimentaria, acompañada de fuentes de información para el hogar o la persona.

- Nivel III: verificación con fuente de información del hogar o la persona.

2. Reglas de cumplimiento de los derechos colectivos

2.1. Derecho a la autonomía y gobierno propio

Para cumplimiento del derecho a la autonomía y el gobierno propio se identifican los siguientes componentes:

- Identificación comunitaria.

- Participación, concertación y consulta previa.

- Gobierno propio.

Cada uno de estos componentes tienen como unidad de medida la comunidad y se aplica el nivel de verificación I.

2.1.1. Identificación comunitaria

El cumplimiento del componente a la identificación comunitaria se logra cuando la comunidad se encuentra registrada o su existencia ha sido reconocida ante el Ministerio del Interior o las Entidades Territoriales (EETT) respectivas.

2.1.2.Participación, concertación y consulta previa

Para las comunidades indígenas el cumplimiento del componente a la participación, concertación y consulta previa se logra cuando:

- La comunidad cuenta con participación de autoridades legítimas en consulta previa, y

- La comunidad cuenta con autoridades propias y/o asociaciones indígenas reconocidas en Mesas de Víctimas Municipal, Departamental y Nacional; Mesa Permanente de Concertación Indígena y Comisión de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas o; espacios de concertación con la EETT para el acceso a oferta.

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP) el cumplimiento del componente de participación y consulta previa se logra cuando estas cuentan con:

- Participación de autoridades legítimas en consulta previa, y

- Acceso a espacios de interlocución y concertación por parte de sus delegados y/o representantes en la Comisión Consultiva Departamental y Nacional; Mesas de Víctimas Municipal, Departamental y Nacional; Espacio Nacional de Consulta Previa para Comunidad NARP o; espacios de concertación con la EETT para el acceso a oferta.

2.1.3.Gobierno propio

El cumplimiento del componente al gobierno propio se logra cuando la comunidad:

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a programas y/o acciones orientadas al fortalecimiento de las formas de gobierno propio, y

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a programas y/o acciones orientadas a la entrega de herramientas para el trámite de conflictos intra e interétnicos, y

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a programas y/o acciones orientadas al fortalecimiento de espacios de toma de decisiones y de concertación de acuerdo con usos y costumbres.

2.2. Derecho a la identidad cultural

Para el derecho a la identidad cultural se identificaron los siguientes componentes:

- Integridad cultural.

- Salud étnica.

- Educación étnica.

2.2.1.Integridad cultural

El componente de integridad cultural se cumple de acuerdo con el nivel de verificación I, cuando la comunidad:

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a programas de recuperación de prácticas culturales y espirituales conforme a sus usos y costumbres, y

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a las adecuaciones de espacios físicos para la salvaguarda de la identidad cultural (infraestructura social y comunitaria), y

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a las acciones orientadas a la identificación y transformación de situaciones de discriminación, estigmatización y marginalidad, y

- Solicite o concerte y posteriormente acceda a programas de fortalecimiento de la lengua propia (Aplica para las comunidades étnicas víctimas cuyas lenguas se encuentran en riesgo).

2.2.2.Salud étnica

Utilizando el nivel de verificación I se evalúa que la comunidad acceda a programas de fortalecimiento de la salud propia. Si no es posible verificar este nivel I, se utiliza el nivel III de la siguiente manera:

Para el caso de comunidades indígenas, se evalúa que:

- La totalidad de los miembros de la comunidad reciban atención médica conforme a sus usos y costumbres, o estén siendo atendidas en una EPS indígena, y

- La comunidad o las personas de la comunidad indígena que solicitan atención psicosocial, la reciban de acuerdo con sus usos y costumbres.

Para el caso de las comunidades NARP, se evalúa que:

- La totalidad de sus miembros se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y

- La comunidad o las personas de la comunidad que solicitan atención psicosocial, la reciban de acuerdo con sus usos y costumbres.

2.2.3.Educación étnica

El cumplimiento de este componente se logra cuando:

- La comunidad étnica víctima acceda a programas de fortalecimiento de la educación propia, o

- Las personas de la comunidad manifiestan que la educación recibida está acorde con sus usos y costumbres, o

- La comunidad acceda a programas que cuentan con el componente metodológico de etnoeducación.

2.3. Derecho al territorio

Para el derecho al territorio se identifican los siguientes componentes:

- Seguridad jurídica y material del territorio (aplica para zona rural).

- Autonomía alimentaria.

- Habitabilidad y vivienda.

- Capacidad productiva y generación de ingresos.

- Atención para la reconstrucción territorial (armonización territorial).

- Reunificación territorial y comunitaria.

2.3.1.Seguridad jurídica y material del territorio

La unidad de análisis es la Comunidad, puesto que el goce del territorio como derecho implica una serie de condiciones transversales que no pueden ser entendidas de manera individual para las comunidades indígenas y NARP. Partiendo de esta consideración, el cumplimiento del componente de seguridad jurídica del territorio se logra de acuerdo con el nivel de verificación I, cuando la comunidad habita el territorio y cuenta con título o sentencia de titulación respectiva.

2.3.2.Autonomía alimentaria

El cumplimiento de este componente se logra cuando:

- La comunidad acceda a programas o acciones relacionadas con seguridad alimentaria, o

- Han recibido capacitaciones en autonomía alimentaria, y

- Si la comunidad se ubica en la zona rural, se verifican adicionalmente los criterios de frecuencia y diversidad alimentaria para los niveles I y II. Si se ubica en la zona urbana, se verifican los criterios de frecuencia y diversidad alimentaria para los niveles II y III.

2.3.3.Habitabilidad y vivienda

El cumplimiento de este componente se logra de acuerdo con los niveles de verificación I y II, cuando:

- La comunidad que habita en la zona rural acceda a acciones asociadas con la construcción o el mejoramiento de infraestructura en vivienda, incluidas las adecuaciones de condiciones sanitarias, o

- La vivienda de los hogares que conforman la comunidad que habita en la zona urbana cuenta con seguridad jurídica, servicios públicos, materiales adecuados, espacio suficiente y se encuentra en una zona libre de riesgo.

2.3.4.Capacidad productiva y generación de ingresos

El cumplimiento de este componente se logra de acuerdo con los niveles de verificación I, II y III, cuando:

- La comunidad cuenta con acceso a proyectos productivos y/o dotaciones, o

- La comunidad cuenta con acceso a capacitaciones para fortalecer la capacidad productiva, la empleabilidad y la autonomía alimentaria, y el porcentaje de hogares de la comunidad con ingresos superiores a la línea de pobreza monetaria es igual o mayor al porcentaje de hogares que están por encima de la línea de pobreza monetaria nacional, o

- El total de hogares de la comunidad cuentan con ingresos superiores a la línea de pobreza monetaria nacional.

2.3.5.Atención para la reconstrucción territorial (armonización territorial)

El cumplimiento de este componente se logra de acuerdo con el nivel de verificación I, cuando la comunidad solicite o concerte y posteriormente acceda a programas y/o ejercicios de armonización y recuperación del equilibrio del territorio.

2.3.6. Reunificación territorial y comunitaria

El cumplimiento de este componente se logra, de acuerdo con el nivel de verificación III, cuando la totalidad de hogares pertenecientes a una comunidad étnica que solicitan apoyo del Estado para reunificarse, lo reciben y se reunifican.

3. Fuentes de Información del Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas

Se consideran los registros administrativos de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) de carácter nacional y territorial, administrados por la Subdirección Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que están dispuestas en la Red Nacional de Información (RNI).

4. Ecuación del Modelo de Seguimiento a las Comunidades Étnicas

La ecuación 1 permite medir de forma numérica el avance de las comunidades étnicas con respecto al cumplimiento de los derechos colectivos y sus componentes, tal que:

Ecuación 1. Fórmula general para el seguimiento de las comunidades étnicas.

Donde xij representa el resultado de la aplicación de los criterios de cumplimiento para cada comunidad (subíndice i) y cada componente o derecho (subíndice j), n es el número total de comunidades medidas y h el número total de componentes o derechos.

La ecuación anterior puede expresarse de manera simplificada aplicando la ley de extremos y medios, por tanto:

Ecuación 2. Fórmula general simplificada para el seguimiento de las comunidades étnicas.

Está ecuación da como resultado un número entero acotado entre 0 y 1 expresado en porcentaje que permite identificar aquellas comunidades con bajos y altos niveles de cumplimiento en los componentes, y, por ende, en los derechos étnicos colectivos. Igualmente, muestra para el total de las comunidades, los componentes y derechos con mayor y menor cumplimiento relativo. Finalmente, evidencia el avance o retroceso que han tenido las comunidades étnicas en el cumplimiento de los derechos y componentes con respecto al total de comunidades medidas.

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