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RESOLUCIÓN 20203200028827 DE 2020
(junio 17)
Diario Oficial No. 51.348 de 17 de junio de 2020
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Por la cual se fija un plazo, criterios para su cumplimiento y se establecen las medidas para el recaudo anual de la contribución a cargo de las personas naturales y jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a control, inspección y vigilancia por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, artículo 76 de la Ley 1151 de 2007 modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, Decreto 1989 de 2008 y artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones conferidas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el artículo 4o del Decreto 2355 de 2006 le corresponde “instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.
Que el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, estableció una contribución a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a control, inspección y vigilancia por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señalados en el artículo 4o del Decreto Ley 356 de 1994, o en la norma legal que la subrogue, modifique o adicione, que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos asociados al funcionamiento e inversión del organismo.
Que el Decreto 1989 de 2008, reglamentó el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, y en el artículo 5o señala que “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará la información con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior que considere necesaria para la determinación de las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben ser declarados y suministrados a la entidad”.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República y sus Ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la norma enunciada, con el objeto de hacer frente a la problemática de salud pública originada por la propagación del Coronavirus COVID-19.
Que en virtud de las instrucciones de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19, se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, exceptuando únicamente las actividades específicas en el artículo 3o de la norma enunciada.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
Que mediante el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, el Gobierno nacional prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” estableciendo en su artículo 1o.: “Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.”
Que con Resolución número 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2o de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias.
Que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1989 de 2008 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada tiene la facultad para fijar las fechas para el pago de la cuota de contribución.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad a recibido de los gremios, asociaciones, empresarios y servicios vigilados, comunicaciones mediante las cuales solicitan diferir el pago de la cuota de contribución.
Que con el ánimo de preservar la continuidad de los servicios y actividades vigiladas y a raíz del impacto generalizado de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica producida por la pandemia del COVID 19, la entidad ha decidido otorgar facilidades de pago de la cuota de contribución consistentes en la posibilidad de diferir el pago en tres (3) cuotas mensuales iguales, desde el mes de agosto hasta el mes de octubre de la presente anualidad sin que se causen intereses, o efectuar un único pago antes del 30 de octubre de 2020. A partir de esta fecha se causará el interés de mora, contemplado en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
De acuerdo a lo anterior, se hace necesario señalar los plazos para efectuar el pago de la contribución que debe realizar cada uno de los servicios vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada durante la vigencia 2020.
Que, en mérito de lo expuesto el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. FECHA LÍMITE DE PAGO. Se fija como fecha límite para el pago de la contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la vigencia 2020, el día treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020).
De acuerdo con el flujo de caja, las personas naturales y jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán efectuar el pago en una o hasta en tres cuotas de la siguiente manera:
Primera cuota: 31 de agosto de 2020.
Segunda cuota: 30 de septiembre de 2020.
Tercera cuota y fecha límite de pago: 30 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 2o. ENTIDAD BANCARIA QUE RECIBE EL PAGO. El pago de la contribución deberá realizarse en el BANCO DAVIVIENDA, en la CUENTA CORRIENTE NÚMERO 457469993838, registrando claramente el nombre o razón social del vigilado y la referencia, correspondiente al número de identificación del vigilado más los dos (2) dígitos de verificación que serán generados en el formato de autoliquidación.
PARÁGRAFO 1o. El vigilado podrá pagar el valor en efectivo, transferencia bancaria o cheque de gerencia girado a nombre de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el BANCO DAVIVIENDA, en la CUENTA CORRIENTE NÚMERO 457469993838.
PARÁGRAFO 2o. El banco no recibirá el pago si no se registra el número completo de la referencia.
ARTÍCULO 3o. INTERESES DE MORA. El no pago de la contribución dentro del plazo establecido, causará intereses de mora de acuerdo con lo señalado en el artículo 635 del Estatuto Tributario y la Resolución número 2017-0029707 de mayo 5 de 2017, por la cual se fija el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de contribución, a las personas naturales y jurídicas sometidas a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 4o. SUJETOS PASIVOS, BASE GRAVABLE Y TARIFA. Para cada uno de las actividades y servicios de vigilancia y seguridad privada, se establece a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el pago de la contribución de la siguiente forma:
TIPO DE SERVICIO | BASE GRAVABLE | TARIFA |
Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. | Capital Social, Capital Suscrito o Aportes Sociales | 1,5% |
Escuelas de Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada | ||
Transportadoras de Valores. | ||
Arrendadoras de vehículos Blindados y Blindadoras. | ||
Departamentos de Seguridad y Servicios Comunitarios. | Valor total de la nómina empleada, incluyendo todos los gastos y prestaciones sociales de cualquier denominación, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin incluir los aportes efectuados al sistema integral de seguridad social, al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que estén a cargo de la Empresa. | 2% |
Empresas Asesoras, consultoras e investigadoras en Vigilancia y Seguridad Privada, incluyendo los de poligrafía. | Ingresos brutos que perciban exclusiva- mente por concepto de estas actividades con corte a 31 de diciembre del año in- mediatamente anterior | 1% |
Asesores, consultores e investigadores en Vigilancia y Seguridad Privada Personas Naturales, incluyendo los de poligrafía. | ||
Quienes ejercen actividades de importación, fabricación instalación y comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada |
PARÁGRAFO. Cada una de las actividades y servicios de vigilancia y seguridad privada, están gravadas de manera autónoma, así recaiga sobre el mismo sujeto. Por tal razón, se establece el pago de la contribución, por la prestación o ejercicio de cada una, a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 5o. LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada se calcula con base en los valores suministrados por el contribuyente, la cual está sujeta a revisión y control de acuerdo al artículo 6o del Decreto 1989 de 2008, y de encontrar inexactitudes, se requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y liquide los intereses moratorios respectivos en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 6o. AUTOLIQUIDACIÓN VIGENCIA 2020. Todos los vigilados de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha límite de pago deben remitir copia del formato de autoliquidación, junto con el comprobante de pago en formato PDF, a través de la sede electrónica de este organismo.
ARTÍCULO 7o. FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Conforme al artículo 3o del Decreto 1989 de 2008, adóptese el formulario de autoliquidación de la contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual es el resultado de reportar los estados financieros o de los Formatos REGADS Y RIFINC.
ARTÍCULO 8o. CAUSACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución señalada en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 que debe realizar cada uno de los servicios vigilados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada durante la vigencia 2020, tiene por objeto cubrir los costos y gastos asociados al funcionamiento e inversión de este organismo y estará a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a Control, Inspección y Vigilancia por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señalados en el artículo 4o del Decreto Ley 356 de 1994, o en la norma legal que la subrogue, modifique o adicione.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, la cual será realizada por el Secretario General.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2020.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
Orlando A. Clavijo Clavijo