Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 5786 DE 2016

(febrero 11)

Diario Oficial No. 49.784 de 12 de febrero de 2016

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Por la cual se modifica el numeral 2.4.4, del anexo técnico adoptado mediante Resolución número 013830 del 23 de septiembre de 2014 y se adopta otra disposición.

EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, los artículos 41, 42 y 44 del Decreto número 101 de 2000, modificado parcialmente por los Decretos números 2053 de 2003, 2741 de 2001 y adicionado por los Decretos números 540 de 2000 y 1479 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 41 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001 se delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte”, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte;

Que acorde con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 769 de 2002, la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la función de vigilar y controlar a “Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo”;

Que la Ley 769 de 2002, establece como principios rectores del tránsito terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales se identifican las actividades que deben desarrollarse en los Centros de Diagnóstico Automotor;

Que en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012, mediante la cual se reglamentaron las medidas tecnológicas que deben implementar cada uno de los Centros de Diagnóstico Automotor;

Que mediante la Resolución número 013830 del 23 de septiembre de 2014, se expidió el anexo técnico para la implementación de los sistemas de control y vigilancia, ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012;

Que mediante la Resolución número 03318 del 14 de septiembre de 2015, expedida por la Ministra de Transporte, se reglamentó el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, que le concedió facultades para establecer el valor del precio máximo y mínimo que deben cobrar los Centros de Diagnóstico Automotor, resolución que en su artículo 7o determinó que el recaudo del valor de los servicios que prestan los Centros de Diagnóstico Automotor, debe efectuarse a través de bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia, que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y que la obligación se entiende cumplida cuando el aliado u operador haga parte del Sistema de Vigilancia exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte;

Que en la actualidad se lleva a cabo el proceso de implementación del sistema de vigilancia, adoptado mediante la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012 expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte, proceso en el que se ha encontrado que es necesario ampliar al máximo la cobertura y los puntos de recaudo, para facilitar el pago por parte de los usuarios del servicio prestado por los Centros de Diagnóstico Automotor, evitando congestiones y retardos, así como armonizar las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte, con las expedidas por esta Superintendencia;

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de acto administrativo fue publicado en la página WEB de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se recibieron los respectivos comentarios y sugerencias, los cuales fueron tenidos en cuenta previa la evaluación de supertinencia;

Que en mérito de lo expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 2.4.4 del anexo técnico adoptado mediante Resolución número 013830 del 23 de septiembre de 2014, para la Verificación y Evaluación de los requisitos para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia, ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cual quedará así:

“2.4.4. Aliado u Operador de Recaudo:

El aspirante a proveedor deberá contar con uno o más aliados u operadores de recaudo que deberán cumplir con los siguientes requisitos y requerimientos:

1. Acreditar experiencia mediante certificación firmada por los clientes en por lo menos un proyecto donde se haya efectuado integración con los sistemas transaccionales de cualquier sector productivo en los últimos tres (3) años.

2. Ser un miembro del Sistema Financiero Colombiano (en el caso de los bancos deberá ser calificado como de bajo riesgo), u operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia y que tenga convenio para este proyecto por lo menos con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El aliado de recaudo deberá generar un número de identificación único de pago (PIN) a través de un proceso seguro, que se realiza a través de un algoritmo que concatena diferentes campos de información de una transacción, que finalmente se construye con un consecutivo secuencial, único e irrepetible de forma segura y deberá cumplir además con los siguientes criterios:

– Encriptación de los datos que viajan a través de la red.

– Actualización en línea de lo recaudado.

– Debe estar constituido un esquema de replicación en línea de los datos.

– Deberá emitir o generar comprobantes de recaudo, con posibilidades de emitir las copias necesarias.

– Contar con redundancia de un datacenter principal y un datacenter alterno, que garantice la continuidad del servicio.

– Deberá contar con dispositivos de seguridad perimetral en la red.

– Disponer de un canal de atención inmediata para los usuarios y/o clientes (P.Q.R.).

– Deberá tener restricción en la manipulación técnica de los equipos de cómputo o terminales en los puntos de recaudo.

– Debe permitir obtener datos del recaudo tales como fecha, hora, remitente, Tipo ID del que compra, número de ID del que compra, placa del vehículo que se realizará la RTMyEC, valor de la RTMyEC, y con estos datos se genera un algoritmo hash cuyo resultado es un número el cual permite realizar verificaciones para cualquier intento de violación o cambio.

– Debe controlar, validar y llevar trazabilidad de los datos de pago tales como: número único de registro o número único de identificación de pago o compra, el valor del pago, el estado (pago o utilizado), fecha del uso del servicio, hora del uso del servicio, número único de uso, entre otros.

– Deberá presentar procedimiento que evite que traten de falsificar comprobantes de recaudo.

4. A través de él o los aliados de recaudo, el aspirante a proveedor deberá garantizar puntos de atención en todos los municipios del país donde se encuentren los Centros de Diagnóstico Automotor y deberá estar en la disposición de habilitar nuevos puntos de atención cuando queden puntos muy distantes de los CDA.

5. El o los aliados de Recaudo, deberán generar una póliza de cumplimiento a favor de cada Centro de Diagnóstico Automotor y del homologado por el buen manejo del dinero recaudado.

6. El o los aliados de recaudo, deberán brindar diferentes medios de pago como pueden ser: pagos a través de Internet, datáfonos, dispositivos satélites ubicados en los CDA, entre otros.

7. El o los aliados de recaudo deberán suscribir un documento de compromiso mediante el cual se obligan a cumplir con niveles de servicios del 99%, en los periodos de atención de los CDA.

8. El aliado de recaudo deberá contar con certificación de calidad.

9. Una vez la Superintendencia Financiera lo exija a sus vigilados, él o los aliados de recaudo deberán contar con alguna de las siguientes certificaciones: ISO 27001, PCI DSS 2.0.

En cualquier momento, el aspirante a proveedor o el proveedor autorizado de los sistemas de control y vigilancia de los centros de diagnóstico automotor, podrá solicitar la ampliación del número de aliados de recaudo, cumpliendo con los requisitos antes señalados.

ARTÍCULO 2o.  EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Una vez entre en funcionamiento el sistema de control y vigilancia implementado mediante la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012, los centros de revisión tecnicomecánica solo podrán emitir certificados empleando el Sistema de Control y Vigilancia, so pena de considerarse un incumplimiento a los deberes de reportar información y de permitir la labor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, frente a lo cual procederán las sanciones de acuerdo a la normatividad vigente. Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento del Sistema de Control y Vigilancia carecerán de validez por todo concepto”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2016.

El Superintendente de Puertos y Transporte,

JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ.

×