Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 1272 DE 2011
(junio 20)
Diario Oficial No. 48.109 de 23 de junio de 2011
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013>
Por la cual se crea el Comité de Intervenciones y se determinan sus funciones.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001, artículo 1o del Decreto 736 de 2005, artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Magna, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Por su parte, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, modifica el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, establece: Ejes de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.
Que en cumplimiento del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2o y 153 de la citada ley.
Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
Por su parte el artículo 1o del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Así también, el Decreto 2211 de 2004, estableció el procedimiento aplicable a las entidades sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
Así mismo, y de conformidad con las normas que regulan los procesos de intervención, la Superintendencia Nacional de Salud, determinará las medidas que se puedan adelantar en ejecución de la toma de posesión, de las entidades objeto de dicha medida.
Finalmente, es de resaltar que, la Superintendencia Nacional de Salud, ha considerado conveniente la conformación de un órgano técnico integrado por los Superintendentes Delegados para Medidas Especiales, para Atención en Salud, para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, y para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, a efecto de realizar seguimiento de los procesos de intervención forzosa administrativa, ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud y las liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> Créase el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> Asesorar al Superintendente Nacional de Salud para la toma de decisiones, en los siguientes casos:
1. Respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, que se encuentren en curso y los que se adopten.
2. Tratándose de liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
3. Los acuerdos de reestructuración promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por esta Superintendencia, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 3o. MISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Comité de Intervenciones es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud y en las liquidaciones voluntarias cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Comité de Intervenciones estará integrado por:
1. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales.
2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.
3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.
4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.
5. El Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. El Comité tendrá como Presidente al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales o su delegado, quien tendrá la facultad de refrendar los documentos que el citado comité expida.
PARÁGRAFO 2o. La asistencia al Comité será indelegable, con la excepción prevista anteriormente.
PARÁGRAFO 3o. En caso que uno de los miembros permanentes no pueda asistir a la sesión del comité que se haya citado, deberá manifestar por escrito las razones que le impiden asistir a la misma, de manera anticipada. En caso de inasistencia a la reunión, y de no haber sido posible presentar excusa anticipada, el miembro presentará por escrito las razones de su inasistencia.
PARÁGRAFO 4o. El Jefe de la Oficina de Control Interno o su delegado y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su delegado de la Superintendencia Nacional de Salud serán invitados permanentes a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 5o. Cuando los temas a tratar en las reuniones del Comité lo requieran, podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios y particulares que determine el presidente del mismo.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> Son funciones del Comité de Intervenciones las siguientes:
1. Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, las políticas, directrices y procedimientos que se requieran en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para la intervención técnica y administrativamente de las Direcciones Territoriales de Salud.
2. Evaluar los acuerdos de reestructuración promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o los que en ejercicio de sus funciones deba promover de oficio esta Superintendencia, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control.
4. Evaluar y recomendar la viabilidad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, y la autorización, que por competencia deba proferir la Superintendencia, respecto del inicio de procesos de reestructuración de pasivos en entidades vigiladas.
5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas.
6. Evaluar las liquidaciones voluntarias en lo que atañe a los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
7. Las demás que correspondan de acuerdo con su objetivo y misión.
ARTÍCULO 6o. REUNIONES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Comité deberá realizar dos (2) reuniones ordinarias en el mes y se podrá reunir en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran por convocatoria del Secretario del Comité.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Presidente del Comité de Intervenciones será el Superintendente Delegado para las Medidas Especiales y el Secretario del Comité será el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado, quienes firmarán las actas que se levanten.
ARTÍCULO 8o. QUÓRUM. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Comité deliberará y decidirá con la presencia de sus cinco (5) integrantes y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> El Secretario del Comité de Intervenciones tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones ordinarias del Comité con una antelación no menor a tres (3) días a la misma, por escrito y suministrando a sus miembros los documentos e informaciones necesarias para su adecuada intervención.
2. Convocar a las reuniones extraordinarias a su criterio o por instrucción del Presidente del Comité.
3. Preparar el Orden del Día y presentar al Comité los temas a tratar.
4. Verificar el quórum al inicio de las sesiones.
5. Proyectar los informes que deba presentar al Comité.
6. Elaborar las actas de las reuniones que efectúe el Comité, velando por que las mismas se ajusten a la verdad de lo actuado y suscribirlas junto con el Presidente del Comité.
PARÁGRAFO. Las actas serán numeradas consecutivamente durante la vigencia.
ARTÍCULO 10. DOCUMENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> Las actuaciones administrativas que se adelanten con motivo de las decisiones adoptadas por el Comité requerirán los siguientes sustentos:
1. Copia del acta del comité en la cual constan las decisiones adoptadas por el Comité de Intervenciones.
2. Documentos de soporte idóneos, que evidencien las acciones tomadas en desarrollo de los estudios técnicos adelantados.
3. Los demás soportes que a juicio del Secretario del Comité, se consideren pertinentes para justificar los registros contables correspondientes.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 241 de 2013> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ.