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RESOLUCIÓN 1476 DE 2011

(febrero 25)

Diario Oficial No. 48.034 de 6 de abril de 2011

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 1695 de 2001 derogada por el artículo 9 de la Resolución 6264 de 2016>

Por la cual se crean y se adoptan unos códigos para la inscripción de las decisiones judiciales adoptadas por los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz en cumplimiento de la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 12, ordinal 12.2 y 13, ordinal 13.3 del Decreto 412 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución número 1695 de mayo 31 de 2001, adoptó los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.

Que en el artículo 2o de la Resolución 1695 mencionada, se dispuso que la modificación y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos deben autorizarse mediante acto administrativo.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su proceso misional de Gestión Registral, presta a la población desplazada y a la ciudadanía en general, el servicio público registral, inscribiendo en los folios de matrícula inmobiliaria los diferentes actos jurídicos que se presenten para tal fin.

Que la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, establece en su artículo 10 que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva es la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal.

Que la mencionada ley y sus decretos reglamentarios establecen el procedimiento judicial que se debe llevar a cabo para la entrega a las víctimas de los bienes despojados por parte de los miembros de grupos armados al margen de la ley.

Que el artículo 44 de la citada norma establece que los actos de reparación a las víctimas comportan los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Que uno de los actos de reparación integral es la entrega al Estado de bienes para la reparación de las víctimas.

Que las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento (artículo 45, Ley 975 de 2005).

Que la restitución implica la realización de los actos que propendan volver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos; incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades (artículo 46, Ley 975 de 2005).

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 señala que cuando los bienes se entregan con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación, el Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolos mediante acta suscrita por un delegado de la Fiscalía, procediendo, sobre los mismos, las medidas cautelares del caso y la extinción de dominio.

Que dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz, se encuentran las siguientes etapas relacionadas con la entrega de los bienes por parte de los postulados, para que se repare a la víctima, a saber:

Versión libre y confesión: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de esta ley, rendirán versión libre para el proceso de desmovilización. En esta diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas (artículo 17 de la Ley 975 de 2005).

Formulación de la imputación: En esta audiencia, el fiscal solicitará al magistrado las adopciones de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la reparación a las víctimas (artículo 18 de la Ley 975 de 2005).

Sentencia: De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente, el Tribunal dispondrá las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación (artículo 24 de la Ley 975 de 2005).

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto número 4760 de 2005, reglamentó la Ley 975 de 2005, fijando los siguientes procedimientos:

a) Tratándose de entrega de bienes, tal situación se pondrá en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adopten las medidas cautelares del caso y se dejen a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. El acta, junto con los demás medios probatorios establecidos en la ley, servirá para verificar el cumplimiento de tales requisitos (Inc. 1o parágrafo 1o del artículo 3o).

b) Actuaciones previas a la recepción de versión libre: Recibida la lista de postulados, previamente a la recepción de la versión libre, el Fiscal Delegado realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la identificación de bienes; para ello podrá solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro, información sobre los bienes que se encuentren o hayan estado a nombre de los postulados (artículo 4o).

c) Audiencia de Formulación de Imputación: En esta audiencia se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. (Parágrafo, artículo 5o).

d) Sentencia condenatoria: El magistrado dictará sentencia de extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación (Inciso 4o, artículo 8o).

e) Medidas Cautelares: La Fiscalía Delegada en Audiencia Preliminar solicitará la adopción de las medidas cautelares, las cuales serán adoptadas de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y comprenderán, entre otras, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de Acción Social-Fondo para la Reparación de Víctimas, el cual tendrá a cargo la administración de los mismos que será provisional hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de dominio a su favor. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la restitución, el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, podrá entregar en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar la existencia, ubicación y estado de todos los bienes cuya titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y podrá solicitar al magistrado de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos (artículo 15).

Que el artículo 4o del Decreto 3391 de 2006, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, consagra:

“Mecanismos para información sobre bienes. Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Para tal fin, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá coordinar e implementar un sistema que permita la interrelación de notariado, catastro y registro, y cuente con la información pertinente del IGAC, Incoder y demás instituciones relacionadas. Las inscripciones en los registros de instrumentos públicos derivadas de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en concordancia con las normas legales que rigen el tema, formarán parte de este sistema de información.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá iniciar la coordinación e implementación del sistema de que trata el presente artículo dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto”.

Que con el fin de dar cumplimiento a las normas enunciadas, adecuar la finalidad y naturaleza de los asientos registrales y lograr individualizar, para efecto de los indicadores de gestión y estadística, se hace necesario crear los códigos que permitan particularizar los actos proferidos, dentro del proceso judicial de restitución de bienes despojados.

En mérito de lo expuesto y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4o de la Resolución número 1695 de 2001, este Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. <Resolución 1695 de 2001 derogada por el artículo 9 de la Resolución 6264 de 2016> Adicionar el artículo Primero de la Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001 con la creación y adopción de los números de códigos y especificaciones que a continuación se relacionan, para la calificación de cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, así:

CÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA
100 TRADICIÓN
0177 SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 975 DE 2005
0178 RESCILIACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 975 DE 2005
400 MEDIDA CAUTELAR
0479 SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 975 DE 2005
0480 INSCRIPCIÓN DE DENUNCIA DE DESPLAZAMIENTO Y USURPACIÓN DE BIENES
500 TÍTULOS DE TENENCIA
0507 BIENES RECIBIDOS POR EL FONDO PARA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS
900 OTROS
0931 BIENES DENUNCIADOS ANTE LA FISCALÍA COMO DESPOJADOS
0932 BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS

SEGUNDO. <Resolución 1695 de 2001 derogada por el artículo 9 de la Resolución 6264 de 2016> Delegar en la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro la implementación de los nuevos códigos para el registro de instrumentos públicos.

Los Administradores de los centros de cómputo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no podrán insertar, borrar o modificar el archivo donde están definidos los códigos de naturaleza jurídica sin previa autorización escrita de la Oficina mencionada.

PARÁGRAFO. El ajuste requerido en el sistema deberá efectuarse en un tiempo límite de quince (15) días calendario.

TERCERO. <Resolución 1695 de 2001 derogada por el artículo 9 de la Resolución 6264 de 2016> Enviar copia de este acto administrativo a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, para lo de su competencia.

CUARTO. <Resolución 1695 de 2001 derogada por el artículo 9 de la Resolución 6264 de 2016> Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 25 de febrero de 2011.

El Superintendente de Notariado y Registro,

JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.

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