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RESOLUCIÓN 227 DE 2008
(enero 17)
Diario Oficial No. 46.881 de 24 de enero de 2008
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
<NOTA DE VIGENCIA: Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008>
Por la cual se adopta el procedimiento para dar trámite a las solicitudes de protección de que trata el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007.
LA SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 12, numerales 2 y 5, 13, numerales 3, 4, 13, 20 y 29 del Decreto 412 de 2007, y
CONSIDERANDO QUE:
Por disposición expresa del artículo 127 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, se asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, la función de llevar el registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia, previa calificación que los registradores efectúen a las solicitudes de inscripción de la medida de prohibición de enajenación o transferencia y de la inclusión de los predios en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados.
Con el fin de propugnar por una eficaz prestación del servicio registral a la población desplazada por la violencia, se hace necesario establecer un procedimiento único que deben llevar las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual debe estar enmarcado dentro de los lineamientos del Decreto 1250 de 1970, cumpliendo con las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> Una vez recepcionada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde se encuentre ubicado el predio objeto de la solicitud, se dará un turno consecutivo en forma anual, el cual estará conformado por el año, el código que identifica el círculo registral, la sigla RUPTA y la numeración cronológica.
Hecha la radicación, los datos consignados en el formulario de solicitud pasarán a ser consultados en los archivos registrales, para obtener la identificación del predio. Una vez efectuada la consulta el documento pasará a la etapa de calificación.
ARTÍCULO 2o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> Cuando en la etapa de calificación se identifique el predio objeto de protección, y este tuviere folio de matrícula se inscribirá la medida de protección con el Código Registral número 474 “Prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre bienes conforme a los previstos en la Ley 1152 de 2007”; si no tiene folio de matrícula abierto, por cuanto su tradición se encuentra aún en los libros del antiguo sistema, se procederá a hacer la correspondiente conversión, dar apertura al folio de matrícula e inscribir la medida de protección. Copia del formulario se archivará en la carpeta de antecedentes del folio de matrícula y se procederá a remitir copia de la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro para que esta incluya el predio en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia.
ARTÍCULO 3o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> Cuando el predio objeto de protección no se logre identificar, el registrador deberá proceder a oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, Oficinas de Catastro, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y a las entidades que considere pertinentes para que estas, en cumplimiento de sus funciones, identifiquen el predio, informen de ello al registrador, quien con fundamento en la respuesta recibida, consultará los archivos nuevamente para determinar la identificación registral del predio.
Si efectuadas las diligencias anteriormente descritas, no se logra individualizar el inmueble, el registrador procederá a proferir el acto administrativo en donde informa las causales jurídicas por las que no es posible inscribir la medida de protección, contra el cual proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de Apelación para ante el Director de Registro. Esta decisión se notificará al solicitante y a la Dependencia u Organismo del Ministerio Público, que remitió la solicitud para que interpongan los recursos de ley, si lo consideran pertinente. Copia de la comunicación, notificación y de la nota devolutiva se archivarán en la carpeta de antecedentes correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria.
PARÁGRAFO. Pasados lo cinco días después de la notificación sin que se hubieran interpuesto los recursos, la decisión de rechazo de inscripción de la medida de protección, quedará en firme y se remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro, copia de la solicitud y de la nota devolutiva, para que esa ingrese la información correspondiente en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia.
ARTÍCULO 4o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> En el evento que el predio sobre los que se solicite la medida de protección se refieran a territorios baldíos, y una vez culminado el procedimiento contenido en el artículo anterior no logre ser identificado, el registrador procederá junto con la nota devolutiva a remitir copia de la solicitud al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para lo de su competencia. Si el mencionado Instituto adjudica el inmueble al poseedor, ocupante o tenedor que hace la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, procederá a abrir el folio de matrícula y a inscribir la medida de protección, informando lo pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 5o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> En el evento que el predio sobre los que se solicite la medida de protección se refiera a asentamientos étnicos, el registrador de instrumentos públicos verificará si existe folio de matrícula que identifique el resguardo indígena o el territorio colectivo de comunidades negras a que pertenece el solicitante y en caso afirmativo, inscribirá la medida de protección. En caso contrario, proferirá nota devolutiva y remitirá copia de la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, para lo de su competencia. Si el mencionado Ministerio constituye el resguardo indígena o titula la propiedad colectiva de negritudes, según sea el caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, procederá a abrir folio de matrícula y a inscribir la medida de protección, informando lo pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 6o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> El término que tienen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para tramitar y decidir la inscripción o no de la medida de protección es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la de su radicación.
ARTÍCULO 7o. <Queda sin efecto por el artículo 9 de la Resolución 816 de 2008> La inscripción de la medida de prohibición de enajenación o transferencia en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos exentos del pago de derechos de registro.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2008.
La Superintendente de Notariado y Registro,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO.